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Fecha de publicación: 31/10/2026
Decreto Supremo que modifica los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM

Confirman la Resolución N° 00759-2026- JEE-HMLS/JNE

RESOLUCIóN N° 4306-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026062977

JACAS GRANDE - HUAMALÍES - HUÁNUCO

JEE HUAMALÍES (ERM.2026053629)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejía Campo, personero legal titular de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante, JEE), que sancionó a don Juan Carlos Falcón Sobrado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacas Grande, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000033-2026-FER-JEEHUAMALÍES-ERM2026/JNE, del 1 de octubre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato declaró no tener experiencias laborales por declarar. No obstante, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), Zona Registral N° VIII, sede Huancayo, mediante el Oficio N° 01357-2026-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, se advirtió que el señor candidato registra designación como gerente general de la sociedad denominada Servicios Generales Falcon S. A. C. Dicha información fue corroborada mediante consulta RUC de la Sunat, en la que figura como gerente general de la referida sociedad desde el 5 de octubre de 2020. En ese sentido, se comunicó la existencia de información presuntamente falsa en el referido rubro.

1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00720-2026-JEE-HMLS/JNE, del 3 de octubre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Este pronunciamiento fue notificado el 3 de octubre de 2026 al señor recurrente en su casilla electrónica, conforme se advierte de la Notificación N° 484430-2026-HMLS, y al señor candidato, mediante la Notificación N° 484431-2026-HMLS. Asimismo, se publicó en el panel del JEE el 3 del mismo mes y año.

1.3. Notificado el señor recurrente el 3 de octubre de 2026 y vencido el plazo legal conferido, ni la organización política ni el señor candidato presentaron escrito de descargo alguno.

1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE, del 6 de octubre de 2026, el JEE declaró que el señor candidato consignó información falsa en el rubro II de su DJHV y contravino el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.

1.5. Dicho pronunciamiento fue notificado el 8 de octubre de 2026, a la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 492629-2026-HMLS; al señor candidato, mediante la Notificación N° 492630-2026-HMLS; y en el panel del JEE el 8 del mismo mes y año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 9 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE por los siguientes argumentos:

a) La omisión no constituyó un acto doloso ni buscó ocultar información a la ciudadanía, sino que fue un error voluntario de transcripción o de interpretación de titularidad que no afecta la idoneidad ni transparencia del proceso.

b) Existe ausencia de perjuicio y se ha vulnerado su derecho de participación política.

c) La multa es desproporcionada, pues no existe dolo ni reincidencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 estipula:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 dictan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 16 refiere:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 23 dispone:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable [resaltado agregado].

[…]

1.8. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Criterios para la determinación de la multa.

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios: a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor. b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 27 señala:

Artículo 27.- Remisión al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.10. El artículo 28 decreta:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

1.11. El artículo 30 indica:

Artículo 30.- Notificaciones

30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

30.2. La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT por haber consignado información falsa en el rubro II de su DJHV. Al respecto, el señor candidato declaró no tener experiencias laborales que declarar. No obstante, de la información remitida por la Sunarp, Zona Registral N° VIII, sede Huancayo, mediante el Oficio N° 01357-2026-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, se advirtió que el señor candidato registra una designación como gerente general de la sociedad denominada Servicios Generales Falcon S. A. C. Dicha información fue corroborada mediante consulta RUC de la Sunat, en la que figura como gerente general de la referida sociedad desde el 5 de octubre de 2020. En ese sentido, se comunicó la existencia de información presuntamente falsa en el referido rubro.

2.2. En consecuencia, se verificó una discordancia objetiva entre la información consignada en la DJHV y la información registral respecto del rubro II Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, lo que, en principio, evidenciaría la consignación de información falsa en dicha declaración.

2.3. Al respecto, cabe precisar que el JEE advirtió una discrepancia entre la información consignada en la DJHV y aquella remitida por la Sunarp, configurándose así la infracción normativa correspondiente. En tal sentido, la acreditación de dolo o de la intencionalidad de ocultar la información, la existencia de un error o la ausencia de perjuicio no constituyen causales eximentes a efectos de la tipificación de la conducta infractora. Por consiguiente, lo alegado por el señor recurrente no resulta estimable.

2.4. Además, el señor recurrente sostiene que se limita su derecho de participación política. Al respecto, corresponde precisar que dicho derecho no es ilimitado, por lo que su ejercicio debe circunscribirse al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, como las previstas en el artículo 23 de la LOP, aplicable al presente caso.

2.5. Respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción alegada, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP establece una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la gravedad de la infracción, mientras que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV fija como criterios para la graduación de la multa la naturaleza del cargo y el número de votantes de la circunscripción. En tal sentido, la determinación del monto de la multa debe efectuarse atendiendo a los criterios normativamente establecidos, por lo que los argumentos referidos a las circunstancias concretas de la conducta alegadas por el señor candidato deben valorarse en función de dichos criterios y de la configuración de la infracción atribuida.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.6. En el presente caso, corresponde considerar que el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP establece una multa de una (1) a diez (10) UIT, mientras que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece los criterios para la graduación de la sanción, atendiendo a la naturaleza del cargo y al número de electores de la circunscripción. En tal sentido, la determinación del monto de la multa debe efectuarse dentro del marco de dichos parámetros y en atención a las circunstancias acreditadas en el caso concreto.

2.7. En el caso concreto, el señor candidato postula al cargo de alcalde distrital, la circunscripción cuenta con cinco mil trescientos noventa y ocho (5398) votantes, la información cuestionada corresponde al rubro II de la DJHV, no se advierte afectación de múltiples rubros ni acciones adicionales de ocultamiento y no existió reconocimiento expreso de responsabilidad en la oportunidad prevista por el artículo 25 del Reglamento de la DJHV.

2.8. No obstante, la instancia revisora se encuentra impedida de agravar la situación del impugnante. En la Resolución N° 0907-2026-JNE, recaída en el Expediente N° EG.2026034411, el Pleno del JNE estableció que, cuando la aplicación de la tabla determina una multa superior a la fijada en primera instancia, corresponde mantener esta última en observancia del principio de non reformatio in peius, como garantía integrante del debido proceso.

2.9. Por consiguiente, aun cuando la tabla de graduación determina un monto mayor, no corresponde incrementar la sanción de una (1) UIT impuesta al señor candidato. Asimismo, no se advierte razón jurídica para reducirla o dejarla sin efecto, puesto que se encuentra dentro del rango legal y resulta incluso inferior al resultado de la herramienta de graduación aplicable.

2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejía Campo, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que sancionó a don Juan Carlos Falcón Sobrado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacas Grande, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor Magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente N° ERM.2026062977

JACAS GRANDE - HUAMALÍES - HUÁNUCO

JEE HUAMALIES (ERM.2026053629)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejía Campo, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que sancionó a don Juan Carlos Falcón Sobrado, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Jacas Grande, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. En el supuesto de una Sociedad Anónima Cerrada (SAC), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. En el presente caso, se imputa al señor candidato de haber consignado en el rubro II de su DJHV, no tener experiencias laborales por declarar, pese a haberse advertido que cuenta con el cargo de gerente general, de la sociedad denominada SERVICIOS GENERALES FALCON S.A.C.

6. Al respecto, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.

7. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.

8. En esa línea cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación.

9. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.

10. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución N° 00759-2026-JEE-HMLS/JNE, debiéndose requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente, se emita nuevo pronunciamiento.

S.

MAISCH MOLINA

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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