Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 02985-2026-JEE-TRUJ/JNE
RESOLUCIóN N° 4421-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026052905
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026042942)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 23 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don León Clement Salvador Enrique, candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), la cual determinó, entre otros extremos, que incurrió en la infracción sobre propaganda electoral prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), y dispuso el cese o retiro de los elementos de propaganda en el término de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de sanción de multa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026042942
1.1. Mediante el Informe N° 000016-2026-VPY-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 10 de setiembre de 2026, la fiscalizadora adscrita al JEE comunicó a dicho colegiado la presunta infracción electoral por parte del señor recurrente, consistente en la difusión de elementos publicitarios consistentes en tres (3) pintas y un (1) cartel, donde se presenta al señor recurrente como candidato a alcalde del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, pese a que, conforme la información registrada en la Plataforma Electoral, viene postulando como candidato a primer regidor por la referida organización política.
En consecuencia, el referido informe concluyó que el señor candidato y la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP) vendrían difundiendo publicidad electoral engañosa en la forma de paneles publicitarios en predios privados, lo que infringiría la normatividad electoral vigente.
1.2. A través de la Resolución N° 02817-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de setiembre de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente y de la OP, por la presunta configuración de la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso trasladarles el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con dicho pronunciamiento, realicen sus descargos correspondientes.
1.3. El 19 de setiembre de 2026, el señor recurrente formuló los descargos correspondientes, alegando principalmente lo siguiente:
a) Los hechos imputados no se subsumen sobre la conducta tipificada como infracción en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
b) La referida infracción está referida a un supuesto de protección de la propaganda electoral lícita, ya existente, frente a actos de terceros dirigidos a destruirla, anularla, interferirla, deformarla o alterarla, no estando así referida a la colocación de una nueva propaganda ni sanciona su contenido por ser presuntamente inexacto o engañoso.
c) La conducta imputada configuraría, en todo caso, una presunta infracción al principio de veracidad previsto en el literal b del artículo 42-B de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual tiene carácter de principio, y que no ha sido tipificado como infracción autónoma en el artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
d) La sola identificación visual del candidato y del símbolo de la OP no acredita por sí misma la responsabilidad del señor recurrente, ya que, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), debe acreditarse que la propaganda haya sido contratada, costeada, asumida o solicitada por el señor recurrente, circunstancia que no ha sido verificada en autos.
e) El artículo 42-A de la LOP exige que el acto de propaganda electoral sea atribuible al señor recurrente, no siendo así suficiente su mera aparición en la propaganda para efectos de atribuirle responsabilidad. Asimismo, tampoco existe prueba alguna por la cual pueda vincularse a la OP con la comisión de la infracción imputada.
1.4. Por la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que ordenó el cese o retiro de la propaganda electoral en el término de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de multa en caso de incumplimiento. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
a) El señor recurrente ha reconocido en su escrito de descargos la infracción a lo previsto en el literal b del artículo 42-B de la LOP, ello como consecuencia de la difusión de propaganda electoral engañosa en forma de carteles y pintas en predios privados.
b) El subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad prevé como infracción en materia de propaganda electoral la “destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida”, entendiéndose que la difusión de propaganda electoral engañosa, a través de carteles y pintas en predios privados, se subsume dentro de la categoría de alteración de la propaganda permitida, por lo que no se configura afectación alguna del principio de tipicidad.
c) La Resolución N° 1207-2026-JNE, recaída en el Expediente N° ERM.2026005174, la que ha sido invocada por el señor recurrente, está referida a un caso sobre afectación del principio de neutralidad estatal, mas no sobre propaganda electoral.
d) El señor recurrente y la OP son solidariamente responsables sobre la propaganda electoral imputada conforme lo previsto en el artículo 42-B de la LOP, en la medida que las pintas y carteles lo mencionan asociado a la palabra “alcalde” y a la circunscripción de Víctor Larco Herrera.
e) El referido dispositivo legal establece que la responsabilidad de las organizaciones políticas no puede presumirse, sino que debe encontrarse acreditada a través de indicios plurales y concordantes, circunstancia que se verifica en autos en la medida que la totalidad de pintas y carteles han reproducido el símbolo oficial de la OP, tratándose además de elementos publicitarios de extensión considerable y que se encuentran ubicados en las vías principales del distrito de postulación con mensajes de invocación al voto y referencia al año de la elección.
f) Existe un deber de vigilancia y oposición por parte de las organizaciones políticas, no obrando en autos que la OP haya formulado una denuncia por el uso indebido de su símbolo ni tampoco ha acreditado haber adoptado alguna medida orientada a desvincularse de la propaganda electoral materia de infracción pese a encontrarse debidamente emplazada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por medio del escrito del 30 de setiembre de 2026, subsanado el 3 de octubre del mismo año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02985-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando que se revoque o se anule dicha decisión con base en los siguientes argumentos:
a) El pronunciamiento del JEE ha vulnerado el principio de tipicidad al subsumir la conducta imputada en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pese a que la propia resolución impugnada la ha calificado como difusión de propaganda electoral engañosa, supuesto no previsto en el referido dispositivo reglamentario.
b) El JEE ha realizado una interpretación extensiva del verbo “alterar” a efectos de equipararlo al verbo “difundir”, sin un adecuado sustento textual. Asimismo, no ha identificado qué propaganda habría sido destruida, anulada, interferida, deformada o alterada.
c) El literal b del artículo 42-B de la LOP prevé un principio que no se encuentra tipificado como infracción autónoma sancionable en el catálogo del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
d) Se ha declarado su responsabilidad sin que obre ningún medio probatorio directo o indiciario que acredite que el señor recurrente haya ordenado, costeado, ejecutado o consentido la colocación de los carteles y pintas, conforme lo exigido por el criterio jurisprudencial fijado en la Resolución N° 1207-2026-JNE.
e) Se ha incurrido en defectos de motivación, y se ha invertido la carga de la prueba al deducir su responsabilidad por la mera mención de su nombre en la propaganda electoral, vulnerando así los principios de causalidad y presunción de licitud.
f) La resolución impugnada no establece cuándo fueron colocados los carteles y pintas ni la ubicación de estos o quiénes serían los titulares de los predios donde se colocó la publicidad.
g) Resulta irrazonable y contrario al principio de causalidad que se exija al señor recurrente intervenir sobre bienes de terceros a efectos de retirar elementos publicitarios sin que esté acreditado que él los haya colocado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y la administración de justicia en dicha materia.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
1.3. El artículo 194 preceptúa lo siguiente:
Artículo 194. [Gobiernos locales]
[…]
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo V del Título Preliminar preceptúa:
Artículo V. Principio de participación e igualdad
Los ciudadanos tienen el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en los procesos electorales con las garantías que el Estado otorga para todos sin distinción de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Este derecho se ejerce con responsabilidad y en concordancia con lo previsto en la Constitución y la normativa electoral vigente [resaltado es agregado].
1.5. El artículo 181 prevé:
Artículo 181.-
La propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Artículo 390 del Título XVI de los delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley.
1.6. El literal a de la Cuarta Disposición Final establece:
Cuarta Disposición Final
Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:
a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta. […]
En la LOP
1.7. El artículo 42 prevé:
Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política
[…]
La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
1.8. El artículo 42-A establece:
Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política
Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.9. El literal r del artículo 5 indica lo siguiente:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
r. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público deben respetar los principios establecidos en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticos.
1.10. El subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 establece:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
7.1. Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[…]
7.1.9 La destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida.
1.11. El artículo 14 prescribe:
Artículo 14.- Determinación de la infracción
14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente:
[…]
c. Respecto de las infracciones previstas en el numeral 7.1. 9 del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida y la remisión de los actuados al Ministerio Público, bajo apercibimiento de imponer la sanción de multa en caso de incumplimiento.
[…]
14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida.
14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltados agregados].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.12. En la Sentencia N° 193/2024, recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, se estableció:
71. Así, este Colegiado, sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, comparte el criterio desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que afirma que el principio de taxatividad implica un doble mandato: el primero orientado al legislador y que “según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que la ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así las consecuencias de sus acciones”. El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto la citada garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene como “precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora” SSTC 218/2005, de 12 de setiembre (RTC 2005, 218); 297/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 297), f. 8
1.13. En la Sentencia N° 193/2024, recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, se estableció:
12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo - subsunción del hecho - consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son:
[…]
e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se aprecia que la controversia consiste en determinar si los hechos atribuidos al señor recurrente se subsumen en la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y, de ser el caso, si corresponde mantener la orden de cese o retiro de la propaganda electoral y el apercibimiento de imponer sanción de multa en caso de incumplimiento.
2.2. Al respecto, de acuerdo con los actuados, el señor recurrente, quien se encuentra registrado en la Plataforma Electoral como candidato a primer regidor de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, ha sido identificado en tres (3) pintas y un (1) cartel difundidos en dicha circunscripción, en los cuales se le presenta como candidato a alcalde por la OP, conforme el siguiente detalle:
El contenido de esta sección no está disponible en la versión HTML. Consulte la versión PDF para ver la información completa.
2.3. En ese contexto, el JEE consideró que dicha conducta se subsume en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referido a la destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida (ver SN 1.10.), y que dicha conducta infringe el principio de veracidad previsto en el artículo 42 de la LOP (ver SN 1.7.).
2.4. Al respecto, el subnumeral 7.1.9 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad comprende diversas conductas −destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración− que tienen en común que recaen sobre propaganda electoral permitida, afectando su existencia, difusión, contenido o forma, según corresponda (ver SN 1.10.). Por tanto, no puede entenderse que todos los supuestos previstos en dicho dispositivo exijan necesariamente la existencia de un elemento de propaganda previamente instalado o difundido3; ello dependerá de la conducta específica que se impute. En cualquier caso, para que se configure alguno de los supuestos previstos en la norma debe identificarse la propaganda permitida sobre la cual recae la conducta.
2.5. En el presente caso, la conducta materia de análisis no consiste en la destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de propaganda electoral permitida. En efecto, no se ha identificado cuál sería la propaganda permitida sobre la que habría recaído alguna de dichas conductas, sino que los hechos corresponden a la colocación o difusión de nuevos elementos publicitarios cuyo contenido presenta al señor recurrente como candidato a alcalde. Por consiguiente, la conducta imputada no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.6. Una interpretación distinta supondría extender el ámbito de aplicación del tipo infractor a un supuesto de hecho no comprendido en su formulación normativa, en contravención del principio de lex certa (tipicidad) que rige el ejercicio de la potestad sancionadora. Este principio exige que la conducta susceptible de sanción se encuentre previamente delimitada de manera suficiente, de modo que el órgano encargado de aplicar la norma no pueda incorporar, por vía interpretativa, comportamientos que se encuentren fuera de sus fronteras. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al señalar que la tipicidad impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera del ámbito delimitado por la norma sancionadora (ver SN 1.12.).
2.7. En consecuencia, se concluye que los hechos materia del presente proceso no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo tanto no corresponde atribuir al señor recurrente la comisión de dicha infracción ni imponerle una sanción de multa con fundamento en el referido dispositivo, pues ello supondría sacrificar el principio de tipicidad y extender indebidamente el ámbito de una norma sancionadora.
2.8. No obstante lo manifestado, ello no significa que toda conducta que, sin encontrarse comprendida en un tipo sancionador, resulte contraria a las normas y principios que rigen la propaganda electoral deba ser tolerada o permitida por los órganos que integran el sistema electoral. En efecto, un escenario es la imposibilidad de imponer una sanción por una conducta no tipificada y otro la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar una situación objetivamente contraria al ordenamiento electoral, en ejercicio de las competencias constitucionales atribuidas al JNE.
2.9. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1). Esta atribución constitucional no se agota en la potestad sancionadora atribuida a la jurisdicción electoral, sino que comprende el deber institucional de preservar la regularidad del proceso electoral y asegurar que las actividades que se desarrollan durante este se ajusten al marco constitucional y legal que las regula.
2.10. En ese contexto, en aplicación del principio de fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, conforme al cual sus disposiciones poseen carácter jurídico vinculante y obligan a todos los poderes públicos y privados (ver SN 1.13.), la ausencia de una regulación legal o reglamentaria específica para un supuesto determinado no puede conducir, por sí sola, a desconocer el mandato constitucional que atribuye al JNE la función de velar por el cumplimiento de la normativa electoral.
2.11. En el caso concreto, se advierte que los elementos publicitarios materia de fiscalización presentan al señor recurrente como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, pese a que, conforme a la información registrada en la Plataforma Electoral, su candidatura corresponde al cargo de primer regidor. Esta circunstancia resulta incompatible con el principio de veracidad que rige la propaganda electoral, conforme al cual no puede inducirse a los electores a adoptar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. Dicho principio se encuentra expresamente reconocido en el artículo 42 de la LOP (ver SN 1.7.), y es de observancia obligatoria para todo supuesto de propaganda electoral.
2.12. A ello se agrega que el artículo 194 de la Constitución establece la prohibición de reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). Por tanto, siendo de público conocimiento que el señor recurrente fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera durante el periodo correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2022, se encontró imposibilitado de presentarse como candidato a alcalde para la misma circunscripción en el actual proceso electoral.
2.13. En ese contexto, la presentación del señor recurrente en la propaganda cuestionada como candidato a alcalde no constituye una mera referencia inexacta, pues es susceptible de generar en el electorado una percepción equivocada respecto del cargo al que efectivamente postula y de su aptitud para ser elegido para dicho cargo. En tal sentido, dicha conducta no solo contraviene el principio de veracidad que rige la propaganda electoral, sino que resulta incompatible con el principio de participación previsto en el artículo V del Título Preliminar de la LOE, conforme al cual el derecho de participación debe ejercerse con responsabilidad y en concordancia con la normativa electoral vigente (ver SN 1.4.).
2.14. En tales condiciones, aun cuando la conducta examinada no se subsume en el supuesto de hecho del subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.10.) y, por ello, no resulta susceptible de la sanción prevista para dicha infracción, el JNE no puede asumir una postura pasiva frente a una propaganda que vulnera objetivamente el principio de veracidad y que, por su contenido, resulta contraria a las reglas que deben regir la propaganda electoral.
2.15. En ese marco, corresponde disponer el retiro de los elementos de propaganda electoral materia del presente procedimiento, como una medida correctiva destinada a hacer cesar y revertir la situación contraria al ordenamiento electoral, y no como una consecuencia sancionadora derivada de la comisión de una infracción tipificada. Dicha medida encuentra sustento directo en la función constitucional del JNE de velar por el cumplimiento de las normas y demás disposiciones referidas a materia electoral, y resulta idónea para impedir que continúe la difusión de un contenido que presenta al señor recurrente como candidato a un cargo distinto de aquel para el que se encuentra inscrito.
2.16. Debe precisarse que la medida de retiro que se dispone carece de naturaleza sancionadora, ya que su finalidad no consiste en castigar una conducta pasada ni en prevenir, mediante una consecuencia aflictiva, la comisión de nuevas infracciones −finalidades propias de las medidas sancionadoras, sino en hacer cesar, revertir o reparar una situación actual contraria al ordenamiento jurídico electoral. Por ello, su adopción no supone el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de una conducta no tipificada, sino el cumplimiento de la función constitucional atribuida al JNE.
2.17. Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al argumento relativo a que no se habría acreditado que el señor recurrente ordenó, financió, ejecutó o consintió la colocación de los elementos de propaganda. Al respecto, corresponde precisar que el artículo 42-A de la LOP establece un régimen diferenciado de atribución de responsabilidad entre los candidatos y las organizaciones políticas. En efecto, dicha disposición establece expresamente que los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral, mientras que, respecto de las organizaciones políticas, dispone que su responsabilidad no puede presumirse y exige que su participación directa o indirecta sea acreditada de manera fehaciente (ver SN 1.8.).
2.18. De ello se colige, mediante una interpretación a contrario sensu, que, tratándose de los candidatos o sus responsables de campaña, el ordenamiento jurídico establece una presunción iuris tantum de responsabilidad respecto de la propaganda que los presenta o identifica como candidatos beneficiarios de la actividad proselitista. Por tanto, no resulta exigible, como regla general, la acreditación de un acto específico de contratación, financiamiento, colocación o autorización de la propaganda para establecer su vinculación con esta, sin perjuicio de que dicha presunción pueda ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
2.19. En ese sentido, no resulta aplicable al presente caso el criterio desarrollado por este JNE en la Resolución N° 1207-2026-JNE, pues dicho pronunciamiento fue emitido en el marco de un procedimiento referido a la afectación del principio de neutralidad estatal y no estableció una regla general aplicable a la atribución de responsabilidad de los candidatos por infracción de las reglas o principios que rigen la propaganda electoral. En el presente caso, por el contrario, existe una regulación específica contenida en el artículo 42-A de la LOP que determina expresamente el régimen de responsabilidad aplicable a los candidatos y diferencia este del correspondiente a las organizaciones políticas.
2.20. Esta conclusión no supone una inversión indebida de la carga de la prueba ni una afectación del principio de presunción de licitud, pues la presunción establecida por el legislador admite prueba en contrario y se encuentra circunscrita al ámbito de responsabilidad expresamente regulado por el artículo 42-A de la LOP. Por tanto, correspondía al señor recurrente, de considerarlo pertinente, aportar elementos que permitieran desvirtuar su vinculación con la propaganda cuestionada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sino que, por el contrario, los elementos publicitarios fiscalizados lo identifican expresamente y lo presentan como candidato a alcalde en el distrito en el que postula, circunstancia que, valorada conforme al criterio de conciencia, permite concluir que la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 42-A de la LOP no ha sido desvirtuada.
2.21. En ese contexto, cabe agregar que la medida de retiro o cese de la propaganda electoral resulta razonable y proporcional, pues se encuentra directamente vinculada con la situación que se pretende corregir −la permanencia y difusión de propaganda que presenta al señor recurrente como candidato a la alcaldía cuando su candidatura corresponde al cargo de primer regidor−, es idónea para hacer cesar dicha situación y no impone una consecuencia mayor que la estrictamente necesaria para restablecer el cumplimiento de la normativa electoral. En ese sentido, la medida no afecta el derecho de participación política del señor recurrente, sino que procura que dicho ejercicio se desarrolle dentro de las condiciones de transparencia y veracidad exigibles en el proceso electoral.
2.22. Asimismo, la medida correctiva no vulnera el derecho de defensa del señor recurrente, pues desde sus descargos tuvo conocimiento de que los hechos estaban vinculados con la difusión de propaganda que lo presentaba como candidato a alcalde, pese a estar inscrito como candidato a primer regidor, y señaló expresamente que, en todo caso, dicha conducta estaría relacionada con una infracción al principio de veracidad. Por tanto, la disposición del retiro no se sustenta en hechos distintos de aquellos que fueron materia de conocimiento y contradicción durante el procedimiento, ni supone una nueva imputación.
2.23. Considerando que la medida de retiro se sustenta en la necesidad de hacer cesar una situación contraria a la normativa electoral y que su cumplimiento resulta indispensable para restablecer la regularidad de la propaganda electoral, corresponde precisar que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, los actuados serán puestos en conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, de corresponder.
2.24. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado únicamente en el extremo de la determinación de responsabilidad por la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y, específicamente, del apercibimiento de imponer sanción de multa; y, confirmarla en el extremo que dispuso el retiro de los elementos de propaganda electoral, por fundamentos distintos a los expuestos por el JEE, precisando que dicha medida tiene naturaleza correctiva y no sancionadora.
2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don León Clement Salvador Enrique, candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que determinó que don León Clement Salvador Enrique incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, así como en el extremo del apercibimiento de imponer sanción de multa en caso de incumplimiento de la medida correctiva dispuesta, y, REFORMÁNDOLA, precisar que no incurrió en la referida infracción.
2. CONFIRMAR la Resolución N° 02985-2026-JEE-TRUJ/JNE en el extremo que dispuso el retiro de los elementos de propaganda electoral materia del presente procedimiento, por fundamentos distintos a los expuestos por el JEE, conforme a lo desarrollado en la presente resolución.
3. PRECISAR que la medida de retiro dispuesta en el numeral precedente tiene naturaleza correctiva y no sancionadora, por lo que su incumplimiento no dará lugar a la imposición de sanción de multa.
4. DISPONER que, en caso de incumplimiento de la medida de retiro, el Jurado Electoral Especial de Trujillo ponga los actuados en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, de corresponder.
5. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Trujillo para los fines correspondientes.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Así, por ejemplo, las conductas de destrucción, anulación, deformación o alteración presuponen, prima facie, la presencia de propaganda electoral permitida y preexistente, circunstancia que no podría predicarse, prima facie, respecto de la infracción de interferencia de propaganda electoral, donde la conducta puede recaer sobre una actividad de difusión de propaganda permitida que se encuentra en curso o cuya realización se pretende impedir, obstaculizar o afectar, sin que resulte indispensable que esta haya sido previamente materializada.
2569827-1