Logo El Peruano
Fecha de publicación: 30/10/2026
Designan representante de la Presidencia del Consejo de Ministros ante el Directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)

Confirman la Resolución N° 01072-2026-JEE-LIS1/JNE

Resolución N° 4431-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026049918

SANTA MARÍA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026041533)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 23 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerruti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01072-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal por el incumplimiento del inciso b del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad); y, en consecuencia, dispuso el cese de la publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026041533

1.1. Mediante el Oficio N° 076-2026-MDSMM/ALC, del 4 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó su formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, a fin de informar sobre la difusión de una publicación difundida través de la página oficial en la red social Facebook de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar publicada el 4 de setiembre de 2026.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00781-2026-JEE-LIS1/JNE, del 7 de setiembre de 2026, el JEE puso en autos el Formato de Reporte Posterior, con fecha de ingreso al SISMEV el 4 de setiembre de 2026, y dispuso correr traslado del citado formato a la coordinadora de fiscalización para que, en el plazo de dos (2) días calendario, emita informe, precisándole que las instrumentales sobre la publicidad estatal reportada pueden ser visualizadas a través del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

1.3. Con el Informe N° 000152-2026-JQB-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 12 de setiembre de 2026, la coordinadora de fiscalización de la Dirección de Fiscalización Electoral Operativa constató, a través del enlace de acceso a la publicidad estatal2, que el señor recurrente publicó fotografías referidas al siguiente tema: “Jornada de coordinación y seguimiento en materia de salud”, en las que se observa la imagen de don Antionio Hilario Merino Bailetti, teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar (en adelante, señor teniente alcalde). Al respecto, el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que: “Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique”. Por consiguiente, concluyó que se cumple parcialmente lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado reglamento.

1.4. A través de la Resolución N° 01072-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, el JEE resolvió desaprobar el Reporte Posterior de Publicidad Estatal, respecto de la publicación estatal difundida a través la red social Facebook de la entidad municipal, al no haberse cumplido con la condición establecida en el inciso b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y, en consecuencia, dispuso el cese o retiro de la publicidad estatal desaprobada, otorgando a la entidad el plazo de tres (3) días calendario desde que quede consentida dicha resolución o desde el día siguiente de su notificación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01072-2026-JEE-LIS1/JNE, en el cual alegó, principalmente, lo siguiente:

a) Motivación insuficiente, solicita que el JNE revise el enlace de la publicidad y del material gráfico.

b) El JEE debe explicar con exactitud la valoración propia que convierte la constatación en desaprobación.

c) Indica que el plazo impone el JEE debe ser motivado, aún si el JNE confirma la desaprobación.

d) Argumentó imprecisiones en el expediente, afirmando que dichas inconsistencias no alteran por sí mismas el resultado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo 192 prevé lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El literal t del artículo 5, sobre definiciones, precisa lo siguiente:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.3. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.4. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.5. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.

Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.2. En concordancia con ello, los artículos 16 y 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3. y 1.4.) disponen que la publicidad estatal difundida en periodo electoral debe sustentarse estrictamente en razones de necesidad o utilidad pública y cumplir de forma obligatoria las condiciones previstas en la normativa electoral, no pudiendo contener elementos que directa o indirectamente se relacionen con organizaciones políticas ni la identificación indubitable de funcionarios públicos.

2.3. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se verifica que la coordinadora de fiscalización de la Dirección de Fiscalización Electoral Operativa, mediante el enlace de acceso a la publicidad estatal <https://web.facebook.com/share/p/1BqVimyGQN/constató la difusión de una publicación>, referida al reconocimiento denominado “Jornada de coordinación y seguimiento en materia de salud”, correspondiente al distrito de Santa María del Mar. En dicha publicación se observan fotografías en las que aparece la imagen del señor teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar.

2.4. Revisados los actuados, se advierte que el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4), al haberse acreditado que la publicidad estatal difundida contenía imágenes que permiten identificar de manera fehaciente al señor teniente alcalde. Esta circunstancia se encuentra corroborada con las imágenes adjuntadas al reporte posterior presentado por el señor recurrente con motivo de la difusión de la referida publicidad estatal. Por tanto, la inclusión del funcionario (señor teniente alcalde de dicha comunidad edil) contraviene la prohibición establecida en el literal b del artículo 18 del mencionado reglamento.

2.5. En efecto, las imágenes adjuntadas al reporte posterior presentado con motivo de la difusión de la publicidad estatal permiten verificar objetivamente la presencia de la imagen del señor teniente alcalde en el contenido difundido, por lo que no se trata de una apreciación subjetiva ni de una mera inferencia, sino de un hecho susceptible de comprobación directa a partir del material incorporado al expediente.

2.6. Asimismo, debe tenerse presente que la prohibición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad se encuentra vinculada al contenido de la publicidad estatal y a la utilización de la imagen de la autoridad, por lo que, una vez acreditada objetivamente dicha circunstancia, corresponde verificar su adecuación a la prohibición normativa, sin que resulte necesario acreditar una finalidad adicional distinta de aquella expresamente contemplada por la norma.

2.7. En ese sentido, la circunstancia de que la publicación haya estado referida al reconocimiento denominado “Jornada de coordinación y seguimiento en materia de salud” no desvirtúa la infracción advertida, puesto que la finalidad informativa o institucional de la comunicación no habilita la incorporación de la imagen de la autoridad cuando ello se encuentra expresamente restringido por la normativa electoral. Por tanto, la difusión cuestionada contraviene lo dispuesto en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.8. En ese sentido, la desaprobación del reporte posterior decidida por el JEE se encuentra prevista dentro del marco legal establecido por la normativa electoral vigente (ver SN 1.4.).

2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerruti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01072-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal por el incumplimiento del inciso b del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, y dispuso el cese o retiro de la publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Véase: <https://web.facebook.com/share/p/1GhoEsV7aq/>.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2569826-1