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Fecha de publicación: 30/10/2026
Designan representante de la Presidencia del Consejo de Ministros ante el Directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)

Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 01276-2026-JEE-LIS1/JNE

RESOLUCIóN N° 4322-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026055350

PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026049871)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huaman Ojeda, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01276-2026-JEE-LIS1/JNE, del 2 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que sancionó a don Carlos Jiguel Silva Santisteban Cárdenas, candidato al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026049871 (multa por hoja de vida)

1.1. Por medio del Informe N° 000079-2026-YRM-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 24 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó sobre presuntas inconsistencias en la información consignada por el señor candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), comunicando lo siguiente:

a) En el Rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales”, ítem “Titularidad de Acciones y Participaciones”, de la DJHV, el señor candidato consignó “No tengo” información por declarar, en ese sentido y como parte de la labor de fiscalización el JEE solicitó mediante el Oficio N° 000042-2026-JEELIMASUR1-ERM2026-JNE de fecha 20 de junio de 2026 a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-Zona Registral N° IX-Sede Lima-SUNARP para que informe sobre la titularidad de acciones y participaciones de los candidatos.

Entre la documentación remitida, la SUNARP remitió a través del Oficio N° 13842-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP de fecha 27 de agosto de 2026, adjuntando la copia literal, obtenida a través del servicio gratuito “Síguelo Plus” (https://sigueloplus.sunarp.gob.pe/siguelo/). En dicha documentación, se advierte la copia literal de la Partida Registral N° 12250106, correspondiente a la sociedad Abakio Tecnologies S.A.C, verificándose que el señor candidato suscribió 13,875 acciones, conforme consta en el Asiento A0001. No obstante, dicha información no habría sido consignada por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), específicamente en el rubro correspondiente a la titularidad de acciones y participaciones.

b) En el Rubro II, “Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones”, ítem Experiencia Laboral, el señor candidato consignó “No tengo” información por declarar; sin embargo, por medio del Oficio N° 13842-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, se informa en la Copia Literal con Partida N° 14993984 que el señor candidato es nombrado en el cargo de Gerente General de Contadeus International S.A.C. No obstante, dicha experiencia no habría sido consignada en el rubro II de su DJHV. En consecuencia, se advirtió una discrepancia entre la información registral y la experiencia laboral declarada por el candidato, lo que dio lugar a la presunta infracción por consignación de información falsa.

1.2. Por medio de la Resolución N° 01147-2026-JEE-LIS1/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción consistente en consignar información falsa en el rubro II y en el rubro VIII de su DJHV. El JEE consideró que los hechos podrían configurar la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV y corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos al candidato y a la personera legal de la organización política Partido Aprista Peruano, para que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. Cabe señalar, que ni la personera legal de la organización política Partido Aprista Peruano ni el señor candidato presentaron los descargos de ley para hacer uso de su defensa al respecto los hechos citados en la resolución que declara el inicio del procedimiento sancionador, habiendo sido informados de la Resolución N° 01147-2026-JEE-LIS1/JNE en su casilla electrónica CE_47054054, mediante la Notificación 468457-2026-LIS1, el 28 de setiembre de 2026 y ya vencido con exceso de plazo y en mérito a la preclusión de dicha etapa procesal el JEE emitió pronunciamiento.

1.4. A través de la Resolución N° 01276-2026-JEE-LIS1/JNE, del 2 de octubre de 2026, el JEE declaró que el señor candidato al cargo de Regidor Distrital de Punta Negra por la organización política Partido Aprista Peruano, incurrió en la infracción consistente en consignar información no verídica u omisiva en: el Rubro II, “Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones” ítem “Experiencia Laboral” y, el Rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales”, ítem “Titularidad de Acciones y Participaciones” de su DJHV, previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP concordante con el artículo 16° del Reglamento de la DJHV aprobado por Resolución N° 0846-2025-JNE. Asimismo, autorizó la anotación marginal en la DJHV respecto al Rubro II y al Rubro VIII, de acuerdo a los fundamentos de la citada resolución y cuya omisión fue objeto del procedimiento sancionador. En consecuencia, le impuso una multa equivalente a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01276-2026-JEE-LIS1/JNE y alegó, principalmente, lo siguiente:

a) Argumentó que se determinó responsabilidad sancionadora sin acreditar suficientemente la existencia de una conducta deliberada de falsedad, dado que no resulta admisible sancionar al candidato por una inconsistencia cuya generación pudo haberse producido por un error material, de digitación, transcripción o carga de información cometido por la persona encargada de registrar los datos en el sistema electoral.

b) Otorga a la información registral un alcance mayor al efectivamente acreditado.

c) Califica las 13,875 acciones como un “paquete accionario mayoritario” sin acreditar el porcentaje de participación respecto del capital social total.

d) Equipara una designación registral como Gerente General con el ejercicio material de funciones gerenciales sin desarrollar suficientemente dicha conclusión.

e) Considera la falta de descargos como factor agravante de la sanción.

f) Mencionó que la resolución, materia de impugnación no establece una ponderación concreta que permita comprender por qué corresponde cuatro UIT y no una, dos o tres UIT.

g) No acredita un perjuicio concreto al electorado ni un beneficio electoral obtenido por el candidato.

h) Sostiene que la sanción debe ser adecuada, necesaria y aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad conforme a la gravedad de la conducta.

i) Alega que la remisión de los actuados al Ministerio Público no equivale a una declaración de responsabilidad penal del candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.2 y 23.6, así como el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23, establecen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

1.4. El artículo 36-B ordena:

Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los plazos que esta determine según el numeral 34.5 del artículo 34 de la presente ley, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente. […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 disponen lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.7. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 prevé:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 determina:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), y ejerce la función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de gran trascendencia en todo proceso electoral, pues permiten que la ciudadanía forme su decisión y emita su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción y que esta debe contener toda la información exigida por ley y ser veraz. Asimismo, conforme al numeral 30.7 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.5.), los candidatos deben presentar, entre otros documentos, el Anexo 1, en el que se reafirma su responsabilidad directa por la exactitud de la información declarada en la DJHV.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la detección de información falsa en la DJHV de un candidato puede dar lugar a la imposición de una multa de una (1) a diez (10) UIT, de acuerdo con los criterios de graduación establecidos en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.), así como a la remisión de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

A. Respecto a la incorporación de información falsa en el rubro II

2.6. En este contexto, corresponde determinar si la omisión de la experiencia laboral que habría ejercido el señor candidato como gerente general de Contadeus International S.A.C configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP o si constituye un error susceptible de corrección por medio de una anotación marginal, conforme al literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.6.).

2.7. En el presente caso, se advierte que, en el rubro II de su DJHV, correspondiente a “Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones”, el señor candidato declaró “No tengo información por declarar”, en la experiencia laboral. También se advierte que no consignó información adicional sobre dichas experiencias laborales en el rubro correspondiente a información complementaria.

Sin embargo, de la documentación remitida por la Sunarp a través del Oficio N° 13842-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP el señor candidato es nombrado con el cargo de Gerente General de Contadeus International S.A.C. En efecto, la Sunarp adjuntó copias literales obtenidas a través del servicio gratuito “Síguelo Plus”. En la copia literal de la Partida Registral N° 14993984, correspondiente a dicha sociedad, consta la designación del señor candidato como gerente general, según el Registro de Personas Jurídicas en el rubro de Nombramiento de Mandatarios C00001, título que fue presentado el 1 de octubre de 2025. No obstante, dicha experiencia no figura en el rubro II de la DJHV del candidato.

2.8. De lo expuesto, se concluye que se ha acreditado que el señor candidato omitió consignar la experiencia laboral correspondiente al cargo de gerente general de Contadeus International S.A.C. en el rubro II de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En consecuencia, se encuentra acreditada la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, correspondiendo determinar las consecuencias jurídicas que resulten aplicables conforme a la normativa vigente.

B. En cuanto a la incorporación de información falsa en el rubro VIII

2.9. Por otro lado, también se verifica que en el rubro VIII de su DJHV, correspondiente a “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales”, el señor candidato declaró “No tengo información por declarar”, en el ítem “Titularidad de Acciones y Participaciones”.

2.10. No obstante, mediante el Oficio N° 13842-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, de fecha 27 de agosto de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) informó que el señor candidato es socio fundador de la sociedad Abakio Tecnologies S.A.C. Dicha información obra en autos y ha sido corroborada mediante el servicio gratuito «Síguelo Plus». En efecto, de la Copia Literal de la Partida Registral N° 12250106, específicamente del asiento A0001, se advierte que el señor candidato suscribió trece mil ochocientas setenta y cinco (13 875) acciones de la referida sociedad. Sin embargo, dicha información no habría sido consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

2.11. Al respecto, corresponde precisar que la información materia de cuestionamiento se encuentra comprendida en el Rubro VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, específicamente en el apartado referido a la titularidad de acciones y participaciones. En dicho apartado, el formato de la DJHV establece que los candidatos deben declarar las acciones o participaciones de las que sean titulares, independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica.

En el presente caso, de la Copia Literal de la Partida Registral N° 12250106, correspondiente a la sociedad Abakio Tecnologies S.A.C., se advierte que el señor candidato suscribió trece mil ochocientas setenta y cinco (13 875) acciones, conforme consta en el asiento A0001. Este elemento documental, valorado conjuntamente con la información remitida por la SUNARP mediante el Oficio N° 13842-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, permite advertir la existencia de información registral relevante que debía ser contrastada con lo consignado en la declaración jurada presentada por el candidato.

2.12. En consecuencia, y en mérito a los medios probatorios incorporados al expediente, se corrobora, fehacientemente, que el señor candidato omitió declarar las acciones y participaciones que posee en una sociedad, en el rubro VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En tal sentido, los hechos acreditados constituyen elementos que permiten determinar la configuración de la infracción a la normativa electoral aplicable y la sanción que corresponda ante dicha exigencia.

2.13. En cuanto a la anotación marginal dispuesta por el JEE, corresponde señalar que esta fue ordenada con arreglo al artículo 14 del Reglamento de la DJHV. La anotación marginal tiene por finalidad incorporar o rectificar la información correspondiente en la declaración presentada. Sin embargo, la procedencia de esta medida debe analizarse de manera diferenciada de la determinación de responsabilidad por la infracción imputada, pues la posibilidad de corregir la información no determina, por sí sola, si se configura o no la conducta sancionable.

2.14. En el presente caso, la anotación marginal permite incorporar a la DJHV la información omitida respecto de la experiencia laboral del señor candidato y de su titularidad de acciones y participaciones en Abakio Tecnologies S.A.C., garantizando que el electorado acceda a información completa y relevante. Sin embargo, dicha medida correctiva no excluye la responsabilidad por la infracción electoral acreditada, toda vez que la corrección de la declaración y la imposición de la sanción constituyen consecuencias jurídicas distintas. En tal sentido, al haberse verificado la omisión de información exigible en los rubros correspondientes de la DJHV, corresponde aplicar las consecuencias previstas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme a los criterios de graduación y proporcionalidad establecidos en la normativa electoral.

2.15. Al respecto, la señora recurrente sostiene que la omisión obedeció a un error material y que no existió intención dolosa. Sobre este punto, debe distinguirse entre la obligación de presentar información completa y veraz y los elementos que exige la configuración de la infracción imputada. La alegación de ausencia de dolo o culpabilidad no elimina, por sí sola, el deber de declarar la información exigida; sin embargo, tampoco permite concluir automáticamente que toda omisión constituye información falsa. Corresponde determinar el alcance del supuesto sancionador aplicable a partir de la normativa vigente y de los hechos acreditados.

2.16. Si bien la señora recurrente sostiene que la omisión advertida obedeció a un error material y que no existió intención dolosa ni culpabilidad por parte del señor candidato, tales alegaciones deben ser evaluadas en función de los hechos acreditados en el expediente y del supuesto normativo aplicable. En ese sentido, corresponde precisar que la controversia no solo comprende el cuestionamiento referido a la experiencia laboral vinculada al cargo de gerente general de Contadeus International S.A.C., sino también la presunta omisión de declarar la participación accionaria del candidato en Abakio Tecnologies S.A.C., conforme a la información registral incorporada a los autos. Respecto de este último extremo, corresponde determinar si las acciones cuya suscripción consta en el asiento A0001 de la Partida Registral N° 12250106 se encontraban comprendidas en la información exigible en el Rubro VIII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y si fueron efectivamente omitidas por el candidato. Por consiguiente, acreditada la omisión de información exigible y verificada su correspondencia con el supuesto normativo aplicable, corresponde desestimar los argumentos de la recurrente en este extremo y determinar las consecuencias jurídicas pertinentes, conforme a la normativa electoral vigente.

2.17. Cabe señalar que las exigencias previstas en la normativa electoral tienen por finalidad garantizar la transparencia, la publicidad y la confiabilidad de la información proporcionada al electorado. Su aplicación no persigue afectar la imagen o reputación de los candidatos, sino asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes. Sin embargo, la imposición de una sanción debe encontrarse debidamente motivada y sustentarse en la acreditación de una conducta comprendida en el supuesto normativo aplicable.

2.18. En cuanto a la remisión de los actuados al Ministerio Público, corresponde verificar si esta fue dispuesta por el JEE en aplicación del literal c del artículo 16 del Reglamento de la DJHV. De ser así, dicha remisión constituye una comunicación a la autoridad competente para que evalúe los hechos dentro del ámbito de sus atribuciones. Por sí sola, no supone una declaración anticipada de responsabilidad penal ni implica que el órgano electoral haya determinado la culpabilidad de la señora candidata.

2.19. En consecuencia, corresponde al Ministerio Público evaluar los hechos puestos en su conocimiento y determinar si procede iniciar las actuaciones que correspondan. De ser el caso, será el órgano jurisdiccional competente el que determine la existencia de responsabilidad penal, con observancia de las garantías y reglas del ordenamiento jurídico.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.20. La señora recurrente cuestiona también la multa impuesta por el JEE y solicita que se disminuya y que se adecue a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y tipicidad. En consecuencia, corresponde examinar si el monto de la sanción se ajusta a los criterios normativos de graduación aplicables al caso.

2.21. El Reglamento de la DJHV establece criterios para graduar la multa. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe evaluar la sanción impuesta a partir de las circunstancias acreditadas y de los parámetros previstos en la normativa electoral, con observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.22. Para tal efecto, este órgano colegiado emplea una tabla de graduación de multas, elaborada a partir de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP y de los criterios previstos en la normativa reglamentaria. Entre estos criterios se encuentran los siguientes:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.

2.23. Asimismo, para efectuar una evaluación integral de los criterios de graduación, se consideran: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de varios rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.24. En el presente caso, el señor candidato postula al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, cuya circunscripción electoral cuenta con 7,333 electores, según la información atribuida al padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Asimismo, la conducta examinada se relaciona con la omisión de información en el rubro II, “Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones” y rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales” de la DJHV, cuya declaración se encuentra regulada por el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).

2.25. En ese sentido, al advertirse que la multa impuesta por el JEE excede el monto que corresponde conforme a los criterios de graduación aplicables al caso concreto, corresponde reducir la sanción de cuatro (4) UIT a dos punto dieciocho (2.18) UIT, en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.26. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y reformar la resolución venida en grado únicamente en el extremo referido a la multa impuesta, la cual debe reducirse conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, se mantiene la infracción determinada por el JEE.

2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huaman Ojeda, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01276-2026-JEE-LIS1/JNE, del 2 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que impuso a don Carlos Jiguel Silva Santisteban Cardenas, candidato al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, una multa de cuatro (4) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, fijar dicha multa en dos punto dieciocho (2.18) unidad impositiva tributaria, de conformidad con el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente N° ERM.2026055350

PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026049871)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huaman Ojeda, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01276-2026-JEE-LIS1/JNE, del 2 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que impuso a don Carlos Jiguel Silva Santisteban Cardenas, candidato al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, una multa de cuatro (4) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, fijar dicha multa en dos punto dieciocho (2.18) unidad impositiva tributaria, de conformidad con el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

Respecto al hecho imputado (I):

1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general (como ocurre en el presente caso), no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), la gerencia general es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia laboral, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que permitan verificar su ejercicio real.

5. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información de que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar -o descartar- la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.

6. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.

7. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación respecto del hecho (I) y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

Respecto al hecho imputado (II):

Si bien la suscrita se suma al criterio manifestado por la mayoría del Pleno del JNE en cuanto concluye que existe responsabilidad del candidato por haber omitido consignar en su DJHV que suscribió 13,875 acciones en la persona jurídica ABAKIO TECNOLOGIES S.A.C; no obstante, no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta por los siguientes argumentos:

1. El legislador traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

2. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma4.

3. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

4. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.

5. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia, u omitir el cumplimiento de los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión de voto, porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad.

6. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal5, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.

7. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, −por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero−, en tanto revelaría información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.

8. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

9. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones, participaciones) o trayectoria profesional realizada, o grados académicos o profesión obtenidos.

10. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

11. En el presente caso, el candidato no consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, su titularidad de acciones en la persona jurídica ABAKIO TECNOLOGIES S.A.C.

12. En ese sentido, la infracción es leve en tanto, la información omitida no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector, y el monto de las acciones no declaradas no es significativo; por lo que considero que la multa debe reducirse a 1 UIT, que es el mínimo de la sanción de multa prevista.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación debiéndose declarar: NULA la Resolución N° . 01276-2026-JEE-LIS1/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro II: “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, devolviéndose el expediente al JEE de origen para que requiera como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento; y CONFIRMAR la Resolución N° . 01276-2026-JEE-LIS1/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro VIII: “Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas”, debiéndose REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido de 2.18 UIT a 1 UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente N° ERM.2026055350

PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026049871)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.

En el caso concreto, se imputa que el candidato habría falseado información porque en la hoja de vida no ha declarado la titularidad de una empresa y una experiencia laboral.

Sobre lo primero, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

Sobre lo segundo, el candidato no informó sobre una experiencia laboral, pero este lo ha negado, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que se haya ejercido, y, en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio (contrato, planillas, desarrollo de la actividad), entonces no se acredita vínculo laboral.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, revocar el extremo de no declaración de experiencia laboral, por lo cual se considera no cometida la infracción; y confirmar en cuanto al extremo de la no declaración de titularidad de empresa, pero revocar el monto de la multa, que se reduce a 01 UIT.

S.

GONZALES BARRÓN

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 LEY N° 28094. LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS.

Articulo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

5 CÓDIGO PENAL.

Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

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