Confirman la Resolución N° 01691-2026-
JEEHNCO/JNE
RESOLUCIóN N° 4363-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026053716
HUANUCO - HUANUCO - HUANUCO
JEE HUANUCO (ERM.2026043848)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Edith Roxana Flores Ureta, regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01691-2026-JEEHNCO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró que incurrió en la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000156-2026-VBP-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, del 12 de setiembre de 2026, el coordinador de fiscalización del JEE sostuvo que la señora recurrente, en su condición de regidora de la Municipalidad Provincial del Huánuco, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al realizar actos en favor de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (en adelante, OP), utilizando para ello su calidad de regidora distrital.
1.2. Mediante la Resolución N° 01574-2026-JEE-HNCO/JNE, del 18 de setiembre de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para la determinación de infracción por vulneración del deber de neutralidad en periodo electoral contra la señora recurrente; además, ordenó correr traslado de los actuados para que presente los descargos que considere pertinentes.
1.3. Con escrito presentado el 22 de setiembre de 2026, la señora recurrente presenta sus descargos de manera extemporánea.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora recurrente, en su condición de regidora de la referida entidad edil, infringió el deber de neutralidad, configurándose el supuesto previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huánuco.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de octubre de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) EL 7 de setiembre acudió al local de la Municipalidad Provincial de Huánuco ante el llamado de un ciudadano identificado como dirigente del asentamiento humano Mirador Obelisco.
b) No controvierte su identidad ni su condición de regidora y candidata. Indica que tampoco pretende desconocer que llevaba un polo amarillo con elementos de identificación política.
c) Una conducta visual admite valoración contextual, el JEE debía examinar tanto los elementos de cargo como los datos de explicación que contiene la misma prueba. La ausencia de una ceremonia oficial, por sí sola, no determina la inexistencia de infracción; pero tampoco la presencia de una prenda partidaria sustituye, sin razonamiento adicional, todo el examen de tipicidad y de suficiencia probatoria.
d) Con las fechas consignadas por la propia resolución, la señora recurrente no afirma que el escrito presentado el 22 de septiembre haya sido presentado dentro del plazo de un día calendario. Mi agravio consiste en que el JEE no justificó por qué esa circunstancia impedía considerar su contenido al resolver seis días después, especialmente cuando se trataba de explicaciones sobre una prueba de cargo ya existente y de argumentos jurídicos necesarios para una subsunción correcta.
e) El considerando 3.7 de la resolución impugnada agrega que respondió afirmativamente cuando se le preguntó si postulaba a la reelección. Esa respuesta describe una situación personal que el propio JEE había verificado en sus registros; su significado debe examinarse atendiendo a que fue provocada por una pregunta periodística.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El literal e del artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
1.4. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, respecto de infracciones sobre neutralidad, determina:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[resaltado agregado]
1.5. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Las infracciones establecidas en el artículo 32 también se configuran cuando las autoridades, funcionarios y servidores públicos utilicen sus plataformas digitales, verificadas o institucionales.
1.6. El articulo 34 precisa:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.).
2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.2.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del JNE ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.
2.3. En ese contexto, corresponde analizar si los hechos atribuidos al señor recurrente se subsumen en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), para lo cual deberán valorarse, de manera conjunta, los medios probatorios incorporados al expediente, a fin de determinar si la conducta desplegada resultó objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política durante el proceso electoral
Respecto del asunto de fondo
2.4. Es materia de apelación la Resolución N° 01691-2026-JEEHNCO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, con la que el JEE declaró que la señora recurrente, en su calidad de regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco, incurrió en la infracción contenida en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la citada comuna.
2.5. En el presente caso, se atribuye a la señora recurrente la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referida a practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato, por lo que corresponde determinar si los hechos acreditados por la fiscalización electoral permiten establecer que la conducta desplegada por la señora recurrente tuvo como finalidad o efecto favorecer a una organización política durante el proceso electoral, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.).
2.6. Para tal efecto, corresponde efectuar una valoración integral de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, considerando que las conductas prohibidas en materia de neutralidad electoral no requieren necesariamente una manifestación expresa de apoyo o un pedido directo de voto, sino que deben ser evaluadas atendiendo al contexto en el que se producen, los elementos utilizados y la forma en que estos son percibidos objetivamente por la ciudadanía.
2.7. De acuerdo con el Informe N° 000156-2026-VBP-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, así como en las imágenes y en el registro audiovisual consignados en dicho informe -que fueron visualizados-, se aprecia que el 7 de setiembre de 2026 la señora recurrente se encontraba vestida con un polo con el símbolo de la OP dentro de la Municipalidad Provincial de Huánuco, asimismo, se aprecia que es abordada y cuestionada por ciudadanos debido a su indumentaria y a su condición de autoridad vigente. Tal acontecimiento fue registrado y publicado en la red social Facebook, en la página denominada Tu Diario Huánuco.
Valoración de la conducta atribuida
2.8. Debe considerarse que la señora recurrente ostenta la condición de autoridad elegida por voto popular, por lo que su imagen posee una especial relevancia pública frente a la ciudadanía. En ese contexto, lo declarado por ella en el video subido en la red social Facebook, no pueden ser analizado únicamente desde la perspectiva de un ciudadano particular, sino considerando la posición institucional que representa y el impacto que su actuación puede generar en el proceso electoral.
2.9. En consecuencia, para la configuración de la infracción, no resulta indispensable acreditar la existencia de una expresión directa de apoyo electoral o un llamado explícito al voto, sino verificar si, conforme a las circunstancias acreditadas en el expediente, la conducta desplegada por la autoridad resulta objetivamente idónea para favorecer a una organización política o candidato.
2.10. Por tanto, las declaraciones realizadas por la señora recurrente durante el video subido en la red social Facebook, en el cual se le aprecia con un polo color amarillo y con el símbolo de la OP, asimismo, el hecho de que se encuentre delante de ciudadanos respondiendo a sus interrogantes, entre las cuales ella afirma estar postulando a la reelección como regidora y en el minuto 1:20 reconoce ser consciente de que no debería ejercer propaganda a una organización política siendo una autoridad, permite concluir que los hechos analizados se encuentran comprendidos dentro del supuesto infractor previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.11. Cabe precisar que la configuración de la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), concordante con las disposiciones de neutralidad electoral previstas en la LOE (ver SN 1.2.), no exige la existencia de una candidatura inscrita ni la formulación de un pedido expreso de voto. Resulta suficiente que, a partir de los hechos acreditados y su valoración integral, la conducta desplegada por la autoridad sea objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política o candidato dentro del contexto de un proceso electoral. Sin embargo, en el caso concreto de lo consignado en el informe de fiscalización y corroborado por la señora recurrente, la señora recurrente también fue candidata a regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco.
2.12. En consecuencia, de la valoración integral de los medios probatorios incorporados al expediente, se concluye que el JEE efectuó una adecuada valoración de los hechos acreditados y una correcta subsunción de la conducta atribuida a la señora recurrente en el supuesto previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 34 del mismo reglamento (ver SN 1.6.), al haberse verificado la realización de actos objetivamente idóneos para favorecer a una determinada organización política o candidato durante el proceso electoral.
2.13. Con relación al argumento de la señora recurrente en el cual indica que no pretende desconocer el hecho de que llevaba un polo amarillo con el logo de la OP, este es un reconocimiento expreso de que, aun teniendo la calidad de regidora en funciones, puesto que también ha señalado que no tiene licencia vigente al momento de la grabación del video subido en la red social Facebook, vulneró el deber de neutralidad en materia electoral.
2.14. Por otro lado, respecto del argumento que señala que el JEE, ante la presentación extemporánea de sus descargos, igualmente debió considerar el contenido del mismo, ante ello corresponde precisar que el JEE otorgo un plazo de un (1) día calendario para que se presenten los descargos correspondientes, dicho plazo es el señalado en la normativa electoral y la señora recurrente, sabiéndose parte de un proceso sancionador por temas de neutralidad, debió proceder con mayor diligencia y prestancia a fin de remitir su escrito de descargos en el plazo indicado, y no hacer caso omiso a lo señalado por el JEE y presentar el escrito en fecha posterior, por lo que dicho argumento corresponde ser desestimado.
2.15. Corresponde señalar además que no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que dicho argumento no corresponde ser valorado.
2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE,
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Edith Roxana Flores Ureta, regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01691-2026-JEEHNCO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual el JEE declaró que incurrió en la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huánuco, para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRON
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2025.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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