Confirman en todos sus extremos la Resolución Nº 02839-2026-JEE-CHYO/JNE
Resolución N° 4364-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026047169
CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026033387)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Bautista Díaz Palma, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02839-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró, entre otros, que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Por el Memorando N° 000315-2026-OII/JNE, se derivaron las denuncias ciudadanas sobre presuntos hechos contrarios al deber de neutralidad electoral en el distrito de Lagunas.
1.2. En el Informe N° 000177-2026-TNQ-JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, elaborado por la coordinadora de fiscalización del JEE, se registraron fotografías y publicaciones correspondientes a una ceremonia de traslado e izamiento del Pabellón Nacional, en la que aparecen el señor recurrente y don Eduardo Colchado Ramos, candidato admitido a la alcaldía distrital de Lagunas por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), quien vestía una prenda con presuntos distintivos partidarios.
1.3. Con la Resolución N° 02583-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de setiembre de 2026, el JEE corrió traslado de los actuados al señor recurrente, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario contado desde la notificación de dicha resolución, presentara los descargos correspondientes.
1.4. El 4 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos y solicitó que se le absolviera de la imputación. Alegó que la resolución le causaba agravio, pues, según sostuvo, nunca había participado en una reunión partidaria y siempre había actuado con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
1.5. Por medio de la Resolución N° 02839-2026-JEE-CHYO/JNE, el JEE determinó que el señor recurrente infringió el deber de neutralidad al contravenir lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El JEE estimó que la participación conjunta de la autoridad y del candidato, quien portaba una prenda con presuntos distintivos partidarios, en un acto cívico oficial generó una exposición objetivamente favorable a este último. Por ello, determinó la existencia de la infracción y ordenó remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la municipalidad del centro poblado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02839-2026-JEE-CHYO/JNE. Al respecto, expuso los siguientes argumentos:
a) Un locutor, por indicación de una organización vecinal, llamó al candidato sin que mediara una orden suya. El señor recurrente sostuvo que no realizó arengas ni gestos de apoyo y que la actividad cívica coincidió con otra organizada por la agrupación vecinal. Como sustento, adjuntó declaraciones juradas y fotografías.
b) Cuestionó que se le atribuyera la invitación al candidato o la responsabilidad por su participación y alegó que tanto la intervención del locutor como la de la organización vecinal fueron autónomas.
c) También cuestionó que la sola proximidad física entre la autoridad y el candidato durante un acto público constituyera un acto de favorecimiento atribuible a la autoridad.
d) Además, afirmó que el JEE no ponderó debidamente las fotografías y declaraciones presentadas con el recurso de apelación ni tuvo en cuenta la presencia de otro candidato.
e) El señor recurrente también cuestionó la fecha consignada en la denuncia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El literal b del artículo 346 señala la siguiente prohibición aplicable a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.2. El numeral 3 del artículo 8, relativo a las prohibiciones éticas de la función pública, señala que el servidor público tiene prohibido lo siguiente:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. El literal n del artículo 5 define la neutralidad en los siguientes términos:
[…]
n. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado].
[…]
1.4. El subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 dispone lo siguiente:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.5. La Resolución N° 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, señala que el verbo rector “practicar”, previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, comprende la ejecución de conductas que, apreciadas en su contexto, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política o de un candidato.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. El principio de neutralidad, reconocido en la Constitución Política de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales ni de los procesos de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado por la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.).
2.2. En concordancia con este principio, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.1.). Por su parte, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad precisa el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.
2.3. En ese contexto, corresponde analizar si los hechos atribuidos al señor recurrente se subsumen en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.). Para ello, corresponde valorar conjuntamente los medios probatorios incorporados al expediente, a fin de determinar si la conducta desplegada fue objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política durante el proceso electoral.
Respecto del caso en concreto
2.4. Es materia de apelación la Resolución N° 02450-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de agosto de 2026, por la cual el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, consistente en practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.5. De los actuados se advierte que el señor recurrente participó en una actividad cívica protocolar por las Fiestas Patrias, junto con don Eduardo Colchado Ramos, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la OP, quien vestía un polo con el símbolo de dicha organización política.
2.6. Asimismo, el material probatorio incorporado al expediente muestra al señor recurrente junto al candidato Eduardo Colchado Ramos, acompañados de ciudadanos participantes, durante distintos momentos de la ceremonia de izamiento de la bandera.
2.7. Tales hechos, apreciados de manera conjunta y dentro del contexto electoral correspondiente, permiten advertir una participación del señor recurrente objetivamente idónea para favorecer a la citada organización política.
2.8. Respecto de los agravios expuestos, el señor recurrente sostiene, principalmente, que no realizó arengas ni gestos de apoyo y que su actuación se limitó a estar físicamente cerca del candidato. Asimismo, señala que la actividad cívica coincidió con otra organizada por la agrupación vecinal e invoca la intervención autónoma del locutor y de dicha organización vecinal.
2.9. Al respecto, la conducta debe apreciarse en su contexto, conforme al criterio de este Supremo Tribunal Electoral sobre el alcance del verbo rector “practicar” (ver SN 1.5.). En el caso concreto, el señor recurrente aparece junto al candidato, quien vestía una prenda con el símbolo de su organización política, durante una ceremonia cívica por las Fiestas Patrias. En las imágenes se observa que ambos trasladan conjuntamente la bandera nacional y que el señor recurrente la sostiene mientras el candidato procede a izarla. Estas circunstancias, apreciadas objetivamente y en su contexto, pueden constituir actos idóneos para favorecer a una organización política o a un candidato, aunque no se hayan producido arengas ni gestos expresos de apoyo a dicha organización política.
2.10. La eventual realización de otras actividades en el mismo lugar no exime al señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, del cumplimiento del deber de neutralidad. Tampoco determina, por sí sola, que la participación de uno o más candidatos en una ceremonia por las Fiestas Patrias sea compatible con dicho deber. Por estas razones, los argumentos del señor recurrente no desvirtúan, por sí solos, los hechos materia de análisis.
2.11. Adicionalmente, se advierte que en la cuenta de Facebook denominada “Podemos Perú – Distrito de Lagunas” se publicaron fotografías en las que aparece el alcalde al lado del candidato durante las acciones descritas. La publicación está acompañada del siguiente texto: “los héroes que dieron la vida por el Perú nos enseñaron que la patria se defiende con actos de integridad, perseverancia y justicia, y que el mayor orgullo es servir a los demás. FELICES FIESTAS PATRIAS PERÚ. EDUARDO COLCHADO. Alcalde 2027 – 2030”.
2.12. Por tanto, de la valoración conjunta de los elementos descritos, se concluye que el señor recurrente practicó actos que favorecieron al candidato y a la organización política a la que pertenece. En particular, participó conjuntamente con el candidato en la ceremonia de izamiento del pabellón nacional, trasladó con él la bandera y la sostuvo mientras el candidato procedía a izarla. Por ello, se considera configurada la infracción al deber de neutralidad.
2.13. En consecuencia, al haberse acreditado que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, practicó actos objetivamente idóneos para favorecer a la organización política, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Bautista Díaz Palma, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y, en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 02839-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de setiembre de 2026, por la cual el Jurado Electoral Especial de Chiclayo declaró, entre otros, que el recurrente incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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