Declaran nula la Resolución N° 00515-2026-
JEE-PTAZ/JNE
RESOLUCIóN N° 4260-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026063491
pArcoy - pataz - la libertad
JEE pataz (ERM.2026060252)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 15 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Gil Galindos Ávila, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00515-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 7 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 031025-43-U (en adelante, acta electoral), correspondiente a la elección municipal del distrito de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material en la elección municipal distrital, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 00515-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 7 de octubre de 2026, el JEE efectuó el cotejo entre su ejemplar y el remitido a la ODPE y verificó que ambos tienen idéntico contenido. Asimismo, precisó lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) ascendía a ciento cincuenta y seis (156), y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, es de ciento cincuenta y ocho (158), por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta en dos (2) votos. En consecuencia, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso descontar dicha diferencia de los votos nulos, estableciendo en nueve (9) el total de votos nulos. De ese modo, la suma de votos emitidos se equiparó al TCV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00515-2026-JEE-PTAZ/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada adolece de un vicio de naturaleza jurídica, toda vez que el JEE habría aplicado incorrectamente las disposiciones normativas invocadas en el recurso.
b) La resolución impugnada no garantiza que el escrutinio refleje de manera exacta la voluntad del elector, pues convierte una diferencia numérica importante en votos nulos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar señala:
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. […]
En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales a, p y q del artículo 5 refiere:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
a. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
p. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
q. Ejemplar del acta
Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE. Adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 y el artículo 19 prescriben:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado
Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
Artículo 19.- Regla general para decidir el recuento de votos sobre las actas observadas
Cuando los JEE adviertan que la observación registrada en el reporte de la ODPE no puede ser subsanada a través del cotejo con su ejemplar del acta, disponen -en decisión inimpugnable- que, por única vez, se proceda al recuento de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad del acta electoral.
1.7. El numeral 24.5 del artículo 24 sobre actas con error material determina:
Artículo 24.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
24.5.
Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”
En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo un tipo de elección, se da inicio al procedimiento de recuento de votos para la elección afectada.
Si en ambos tipos de elección el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”, se da inicio al procedimiento de recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, Reglamento sobre Recuento de Votos)
1.8. El artículo 8 y el literal a del artículo 9 establece:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta con un tipo de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de ambos tipos de elección exceden el “total de electores hábiles”.
vii. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de uno de los tipos de elección excede el “total de electores hábiles”.
viii. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
ix. Acta electoral con error aritmético con un tipo de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos [resaltado es agregado].
x. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de ambos tipos de elección.
xi. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de uno de los tipos de elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. Al respecto, el artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé que los Jurados Electorales Especiales se pronuncian sobre los errores materiales en que se hubiese incurrido y que, cuando la observación no pueda ser subsanada con el ejemplar del acta correspondiente a dicho órgano electoral, deben disponer, por única vez, el recuento de votos, mediante decisión inimpugnable.
2.3. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), cuando el TCV es menor a la suma de votos consignada en el acta electoral, corresponde efectuar el cotejo de ejemplares y, de no subsanarse la observación por dicha vía, disponer el recuento de votos.
2.4. En el caso concreto, el acta electoral fue observada debido a que el TCV ascendía a ciento cincuenta y seis (156), mientras que la suma de los votos asignados a las organizaciones políticas, los votos en blanco y los votos nulos en la elección municipal distrital ascendía a ciento cincuenta y ocho (158). Al respecto, el JEE efectuó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y a dicho órgano electoral, y verificó que ambos contenían información coincidente. No obstante, en lugar de disponer el recuento de votos ante la imposibilidad de subsanar la observación mediante el cotejo, optó por descontar dos (2) votos de la cifra de votos nulos, reduciéndola de once (11) a nueve (9), con lo cual equiparó la suma total de votos al TCV y declaró válida el acta electoral. Sin embargo, dicha actuación resulta contraria al procedimiento previsto en la normativa electoral aplicable, que establece el recuento de votos cuando la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo de los ejemplares del acta. Cabe precisar que los tres ejemplares del acta electoral -ODPE, JEE y JNE- contienen los mismos datos respecto del TCV y de la suma de votos emitidos.
2.5. En consecuencia, se determina que la resolución venida en grado fue emitida con inobservancia del artículo 284 de la LOE, del numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos, afectando el principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3., 1.4., 1.7. y 1.8.).
2.6. Con base en lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer que el JEE lleve a cabo el recuento de votos conforme al procedimiento legalmente establecido.
2.7. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gil Galindos Ávila, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00515-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 7 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró válida el Acta Electoral N° 031025-43-U, correspondiente a la elección municipal del distrito de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz lleve a cabo el recuento de votos de la elección municipal correspondiente al Acta Electoral N° 031025-43-U, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y el numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, así como de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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