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Fecha de publicación: 31/10/2026
Decreto Supremo que modifica los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM

Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepción, Departamento y Corte Superior de Justicia de Junín

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 917-2024-JUNÍN

Lima, doce de octubre de dos mil veintiséis

VISTOS:

La propuesta de destitución del señor Jesús Abel Torres Alfaro, en su actuación como juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepcion, Departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, contenida en la resolución número ocho, de fecha dos de junio de dos mil veintiséis, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y siete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por el cargo b) en el extremo relacionado con el Expediente Judicial N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante el escrito de queja presentado el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas uno a cinco, el señor Mario Raúl Aliaga Meza puso en conocimiento del Órgano de Control la comisión de conductas disfuncionales cometidas por el juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepcion, Departamento y Corte Superior de Justicia de Junin, adjuntando medios probatorios que obran de fojas seis a cincuenta y ocho.

1.2. En mérito a la referida queja, el juez superior responsable de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución número uno, de fecha dos de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta a sesenta y uno, dispuso se recaben las actuaciones previas para emitir el pronunciamiento correspondiente por los hechos denunciados y que una vez se recabe lo pertinente ingresen los autos a despacho para emitir el informe correspondiente.

1.3. Mediante el Informe Preliminar de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cuatro a ciento diez, el juez superior responsable de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín propuso haber lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jesús Abel Torres Alfaro, en su condición de juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepcion, de la mencionada Corte Superior. En consecuencia, por resolución número dos, de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento once a ciento dieciocho, se resolvió, entre otros, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz antes mencionado, por la infracción a sus deberes preceptuados en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral seis del artículo siete de la misma ley.

1.4. Mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho, el señor Jesús Abel Torres Alfaro presentó sus descargos contra los hechos que se le imputan, ofreciendo medios probatorios.

1.5. Con fecha tres de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la Audiencia Única, conforme al Acta de Registro de Audiencia Única de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta.

1.6. Mediante el Informe Final Exp. 000917-2024/UPAD-ODANC/JUNIN, de fecha cuatro de abril de dos mil veintiséis, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, la magistrada contralora de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín opinó por la responsabilidad disciplinaria del señor Jesús Abel Torres Alfaro, en su actuación como juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepción, Departamento y Corte Superior de Justicia de Junín; y, propuso se remitan los actuados a la autoridad competente para que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Por lo que, mediante resolución número seis, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiséis, de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso que se eleven los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

1.7. Consecuentemente, por resolución número ocho de fecha dos de junio de dos mil veintiséis, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y siete, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Jesús Abel Torres Alfaro, en su actuación como juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepción, Departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, por el cargo b) en el extremo relacionado con el Expediente Judicial N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01, atribuido en su contra.

1.8. Finalmente, mediante el Oficio N° 000364-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fojas trescientos treinta y seis a trescientos treinta y siete, presentado el veinte de julio de dos mil veintiséis, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió el Informe N° 000049-2026-ONAJUP-CE-PJ, que corre de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y ocho, en el que opina favorablemente porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponga la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado.

Segundo. Normas aplicables.

2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en sus artículos veintiuno a veintinueve, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables.

2.2. La norma procedimental aplicable es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en su artículo cuarenta y tres y siguientes, establece como se desarrolla el procedimiento disciplinario de los jueces de paz.

2.3. En observancia del artículo dieciséis, numeral dieciséis punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, el numeral uno del artículo VIII del Título Preliminar del Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil veintiséis guion JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, la aplicación supletoria de normas debe ser compatible con su naturaleza y la finalidad del presente procedimiento.

Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que:

“La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.

3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que:

“Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes” (el subrayado es nuestro).

3.3. Conforme al numeral cincuenta y seis punto uno del artículo cincuenta y seis; y, el numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete, ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la sanción de destitución al juez de paz. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario.

Cuarto. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz.

4.1. El reconocimiento jurídico de las obligaciones en las normas legales y reglamentarias es el instrumento que permite que estos mandatos tengan fuerza vinculante, y que obliga a los jueces de paz que cumplan estas disposiciones dentro del marco jurídico aplicable. Al respecto, cuando los deberes y las prohibiciones se encuentran reconocidas en el marco jurídico, ya sea bajo la regulación de leyes o de reglamentos, los mandatos que contengan fuerza vinculante, y obligan a las autoridades administrativas del Poder Judicial y a los jueces de paz que los cumplan.

4.2. En este contexto, se aprecia que en los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz regula el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que comprenden mandatos de contenido específico, respecto a los jueces de paz.

Quinto. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.

5.1. En el presente caso, corresponde verificar si se ha acreditado debidamente la comisión del hecho imputado contra el juez de paz investigado, señor Jesús Abel Torres Alfaro, con el fin de determinar si se acepta la propuesta de destitución efectuada mediante la resolución número ocho, de fecha dos de junio de dos mil veintiséis. En tal sentido, corresponde tener presente que el cargo que se imputa al juez de paz investigado es el siguiente:

“b) Haber celebrado la transferencia de derecho posesorio del bien inmueble denominado fundo rústico ubicado en el paraje Pacarana, de fecha 13 de julio de 2024, en calidad de título gratuito cuyos otorgantes son la sociedad conyugal conformada por Vidal Aliaga Maraví y Ambrosia Meza de Aliaga a favor de Lourdes María Aliaga Meza César, Gabriel, Emilda Luz, Edwin y Efraín Aliaga Meza; a sabiendas de la existencia de procesos judiciales sobre el referido bien”. Con lo que habría incumplido la función prevista en el numeral 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece: “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, incurriendo en la prohibición indicada en el numeral 6) del artículo 7° de la ley en mención, que establece: “6. Conocer, influir, interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y en falta muy grave regulada en el numeral 3) del artículo 50° de la citada ley: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

5.2. Como se verifica de autos, el juez de paz investigado ha cumplido con ejercer su derecho de defensa, al haber presentado su escrito de descargos, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho; y, participó en la Audiencia Única realizada el tres de junio de dos mil veinticinco, como se aprecia del Acta de Registro de Audiencia Única obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta, oportunidad en la que expuso su versión de los hechos y formuló los argumentos que estimó pertinentes. En consecuencia, se concluye que durante la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario se respetaron las garantías propias del debido procedimiento administrativo y no se produjo afectación alguna al derecho de defensa del investigado.

5.3. En cuanto al cargo imputado al juez de paz investigado, señor Jesús Abel Torres Alfaro, se tiene que la presente investigación se inició en mérito a una denuncia por una conducta disfuncional cometida en el ejercicio de sus funciones notariales. Sobre la función notarial es menester tener presente que ésta se encuentra reconocida a los jueces de paz, en el inciso tres del artículo seis y en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, en el artículo cincuenta y nueve del Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, la cual constituye una competencia excepcional y de carácter supletorio, pues está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado. Por lo tanto, la función notarial de expedir escrituras imperfectas de transferencia posesoria no puede ser asumida ni ejercida discrecionalmente por el juez de paz.

5.4. Ahora bien, en la investigación llevada a cabo por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para determinar la responsabilidad del juez de paz investigado, respecto del cargo b), se ha tenido en consideración los siguientes medios probatorios:

a) Copia de la escritura pública imperfecta de “Transferencia de derecho posesorio de bien inmueble a título gratuito”, expedida el trece de julio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas treinta y tres a cuarenta y uno, en la que se verifica la participación del juez de paz investigado.

b) El expediente judicial N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01, sobre mejor derecho de propiedad, seguido por el señor Saúl Tito Poma Calderón contra el señor Mario Raúl Aliaga Meza (quejoso), tramitado ante el Juzgado Civil, sede La Concepción, respecto del cual en autos obran copias de los siguientes actuados:

i. La resolución número veinte de fecha once de agosto de dos mil veintitrés, que obra de fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, que dispone cursar exhorto al juez de paz de la jurisdicción del bien sub litis.

ii. El Oficio N° (39-2020-JR-CI)-2023-JC-MBJC-PJ/mdca, de fecha once de agosto de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y cuatro, dirigido al juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla - Concepción, a efecto de que efectúe una inspección judicial en el predio sub litis situado en “… la carretera de penetración, S/N Anexo de Alapampa, Fundo Paracana, del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepción, Departamento de Junín. Ordenada en el Expediente N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01 seguido por SAUL TITO, POMA CALDERÓN contra MARIO RAÚL, ALIAGA MEZA, sobre MEJOR DERECHO de PROPIEDAD…”, en el que consta el sello de recepción del Juzgado de Paz de Mariscal Castilla.

iii. El documento denominado “Acta de constatación de un terreno en el Fundo de Paracana”, de fecha cinco de setiembre de dos mil veintitrés, que obra a fojas ciento setenta y tres, suscrito por el juez de paz investigado, señor Jesús Abel Torres Alfaro; y, en el que se aprecia que el juez de paz se constituyó en el Fundo Paracana del Distrito de Mariscal Castilla; y, precisó sus límites y linderos, en cumplimiento del exhorto remitido por el juzgado de primera instancia.

5.5. Por su parte, el investigado mediante su escrito de descargos, de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho, se defendió del cargo que se le imputa, argumentando que intervino en la expedición de la escritura imperfecta de transferencia de derecho posesorio efectuada por el señor Vidal Aliaga Maraví y su esposa Ambrosia Meza de Aliaga a favor de sus hijos, con excepción del señor Mario Raúl Aliaga Meza (quien interpuso la queja que dio origen al presente procedimiento administrativo disciplinario), en vista que los transferentes acreditaron estar en posesión del predio rústico; y, que dichas personas no le comunicaron o pusieron en conocimiento sobre la existencia de un proceso judicial, respecto del bien inmueble rústico; por lo que, actuó conforme a sus atribuciones y no incurrió en ninguna prohibición, al haber actuado de buena fe, conforme a su grado de instrucción, cultura, costumbres, tradiciones, y conocimiento que tiene del pueblo. Agregó que no intervino directa ni indirectamente en ninguna causa.

5.6. Sin embargo, con la prueba documental obrante en autos, ha quedado demostrado que el juez de paz investigado tuvo pleno conocimiento de que el predio rústico ubicado en el paraje denominado “Fundo Paracana”, en el Anexo de Alapampa, Distrito de Mariscal Castilla, respecto del cual otorgó la escritura pública imperfecta de transferencia de posesión, se encontraba incurso en un litigio judicial; esto es, que su titularidad se venía discutiendo en el proceso judicial tramitado bajo el expediente N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01, sobre mejor derecho de propiedad.

5.7. Aunado a ello, en el desarrollo de la Audiencia Única, el juez de paz investigado reconoció haber expedido la escritura pública imperfecta, ensayando como defensa la supuesta omisión de las partes que intervinieron en la transferencia de posesión, de informarle sobre la existencia del proceso judicial. Sin embargo, dicha alegación carece de sustento para desvirtuar la imputación en su contra, pues tenía el deber de actuar con la debida diligencia que el ejercicio de su cargo le exigía y verificar la situación del inmueble antes de otorgar la escritura pública imperfecta. Mas aún si solo meses antes se había constituido en el mismo, con el fin de cumplir con una diligencia encomendada mediante exhorto en el proceso de mejor derecho de propiedad antes referido.

5.8. De esta manera, de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios antes señalados; así como, de la propia admisión de los hechos efectuada por el investigado, se concluye que ha quedado acreditada en autos la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, puesto que al otorgar la escritura imperfecta de transferencia de posesión, de fecha trece de julio de dos mil veinticuatro, conocía o estuvo en la condición de conocer que con ello interferiría en el desarrollo de una causa que estaba siendo tramitada en la vía judicial.

5.9. Por lo tanto, se verifica el incumplimiento de su deber descrito en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que prevé: “El juez de paz tiene el deber de: (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, (…)”; y, que incurrió en la prohibición descrita en el inciso seis del artículo siete de la ley en mención, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Con lo que incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes citada que señala: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Motivos por los cuales, se concluye que corresponde imponerle una sanción acorde a la gravedad de su falta.

Sexto. Determinación de la sanción a imponer.

6.1. Antes de analizar la proporcionalidad de la sanción propuesta, en el presente caso amerita tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Sobre el particular, corresponde tenerse en cuenta que el juez de paz investigado tiene secundaria completa y ejerció el cargo de juez de paz más de un año, como se verifica de la Resolución Administrativa N° 500-2023-P-CSJJU/PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, que obra de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, que lo designó como juez de paz. En consecuencia, si bien los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, sí es posible exigirles el conocimiento de las normas que regulan su actuación como es el deber de actuar con diligencia descrito en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete de la ley antes citada. Por lo que, se concluye que conocía o, cuando menos, estaba en la obligación de conocer las normas que regulan sus funciones, así como sus deberes y prohibiciones y las consecuencias derivadas de su incumplimiento; con lo cual en el presente caso la presunción de juez lego ha quedado enervada.

6.2. Entrando al análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”1; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. Entonces, al haber quedado establecido que el juez de paz investigado incurrió en una falta muy grave; por ende, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida, más aún si se ha determinado que actuó con conciencia de la ilicitud de su accionar; y, que se descartó un presunto desconocimiento de sus deberes y prohibiciones, configurándose un ejercicio indebido de sus facultades notariales.

6.3. Cabe acotar que la actuación del juez de paz investigado repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, porque no sólo se ha evidenciado la vulneración del principio de imparcialidad, pilar esencial de la administración de justicia, sino que también se afectó a las partes involucradas en el proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad y su normal desarrollo, obstaculizando seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.

6.4. Por último, se debe resaltar que la sanción de destitución es compartida también por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) que mediante el Informe N° 000049-2026-ONAJUP-CE-PJ, obrante de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y ocho, opina favorablemente porque se apruebe la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

6.5. En virtud de lo expuesto, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; fundamentos por los cuales se aprueba la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y se impone la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1124-2026 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jesús Abel Torres Alfaro, en su actuación como juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepcion, Departamento y Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz.

“Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso, Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, ...

(…)”.

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