Revocan extremo de la Resolución
N° 00918-2026-JEE-CHIN/JNE
Resolución N° 4290-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026054077
CHNCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026046490)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Mery Canales Trillo, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 00918-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que sancionó a don Hernán Alvarado Ponce, candidato a regidor del Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 3.66 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026046490 (multa por hoja de vida)
1.1. Mediante el Informe N° 000013-2026-LCT-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, del 18 de setiembre de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE dio cuenta de una presunta falsedad en la información en el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, ítem “Titularidad de acciones y participaciones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), del señor candidato donde consignó tener en la persona jurídica QB&A S.A.C., veinte (20) acciones, con valor nominal del total de 200.00, además como información complementaria tengo un 20 % de acciones. No consigno más información en el ítem referido.
1.2. Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio N° 256-2026-SUNARP/ZRXI/UREG, del 15 de julio de 2026, comunicó la existencia de información registral adicional vinculada al candidato. Asimismo, proporcionó el enlace de acceso al portal institucional “Síguelo Plus” de la Sunarp para la descarga de las partidas registrales activas identificadas.
1.3. Asimismo, señala que, de la revisión, del mencionado portal, se advirtió que el señor candidato registra, participación en dos partidas, estos son:
a) De la Partida Registral N° 11059548, se verifica que la persona jurídica denominada, GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C. fue constituida con un capital social ascendente a 1,000.00 (MIL Y 00/100 SOLES) representado por 1,000 (mil), acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.0 (UN 00/100 SOLES) cada una, información que no fue declarado en su DJHV. El señor candidato registra cuatrocientas (400) acciones. Asimismo, se verifica que el candidato ha sido designado como gerente administrativo. Al respecto, si bien se advierte que la referida persona jurídica registra baja de oficio desde el 31 de mayo de 2019, dicha circunstancia no desvirtúa el hecho de que el candidato ejerció el cargo de Gerente Administrativo desde el 2017, por lo que correspondía consignar dicha información como parte de su experiencia laboral en la DJHV.
b) En la Partida Registral N° 11025846, se verifica que la persona jurídica denominada, JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MÚLTIPLES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA o JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A.C.”, fue constituida con un capital social ascendente a 2,000.00 (dos mil y 00/100 soles) representado por 2,000 (dos mil), acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.0 (un 00/100 sol) cada una, información que no fue declarado en su DJHV. El señor candidato registra 400 acciones. Además, se verifica que el candidato ha sido designado como gerente contralor e imagen institucional, por lo que correspondía consignar dicha información como parte de su experiencia laboral en la DJHV.
En ese sentido, al contrastar la información declarada en el rubro II, “Experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones” y en el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, por el candidato, con la información proporcionada por la Institución consultada habría información falsa según el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
1.4. Con la Resolución N° 00831-2026-JEE-CHIN/JNE, del 21 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato. El JEE consideró que los hechos configurarían la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por la presunta consignación de información falsa en:
a) Rubro II – “Experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones”, respecto de la información vinculada a los cargos de Gerente Administrativo de GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C. y Gerente Contralor e Imagen Institucional de JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A.C.; y,
b) Rubro VIII – “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, ítem “Titularidad de acciones y participaciones”, respecto de las participaciones societarias registradas en GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C. y JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A.C
1.5. En ese sentido, corrió traslado del informe de fiscalización al señor candidato y a l personero legal de la organización política Podemos Perú, para que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.6. El 24 de setiembre de 2026, el señor candidato presentó su descargo, donde alegó lo siguiente:
a) Solicitó como pretensión principal declarar infundada la imputación efectuada y disponer el archivo de la misma. Además, como pretensión subsidiaria, solicitó se valore los hechos sin equiparar una omisión a una conducta dolosa de ocultamiento. También, como pretensión subordinada, de conformidad del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Procesal –acumulación objetiva originaria–, y del artículo 25 del Reglamento de la DJHV, reconoció la responsabilidad de no consignar las dos empresas por el cual se le inició el procedimiento sancionador, refirió que fue de forma involuntaria sin dolo y/o ni deseó ocultar información, toda vez, que la empresa GRUPO HYM ASOCIADOS S.A.C. cuenta con baja de oficio. Respecto de la otra empresa refirió que no registra RUC por lo que no ha registrado movimientos económicos, por lo que no lo consideró en la DJHV.
b) Sobre la imputación del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”. Al respecto, alegó que la determinación de la infracción no puede agotarse con comparación entre la información de la Sunarp y la DJHV, sino precisar cuál era la situación jurídica real de las participaciones a la presentación de la DJHV. Por ello solicitó que la información registral sea valorada con los documentos societaria que acompañaba- solo adjuntó copia del RUC de la empresa GRUPO HYM ASOCIADOS S.A.C.
c) Que no existe una declaración expresa falsa sobre las dos personas jurídicas observadas: es diferente no incorporar un dato a no consignar deliberadamente.
d) Ausencia de una conducta de ocultamiento deliberado y de la inactividad de las empresas mencionadas.
e) Acerca del rubro II: Al respecto refirió que debe determinarse con precisión el inicio, ejercicio efectivo del cargo, culminación, documentación, entre otros datos, y no únicamente una designación registral histórica.
f) Acerca del principio de verdad material y valoración integral de los medios probatorio: solicitó se valore diversos documentos registrales y societarias, de los cuales no se aprecia que haya adjuntado como medios probatorios.
g) Sobre la necesidad de diferenciar la responsabilidad electoral de una eventual responsabilidad penal.
1.7. Por medio de la Resolución N° 00918-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de setiembre de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, concordante con el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
1.8. En consecuencia, le impuso una multa de 3.66 UIT, y, dispuso la anotación marginal de la DJHV y la remisión de copias certificadas al Ministerio Público. La resolución fue notificada a la personera legal titular, el 1 de octubre de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de octubre de 2026, la señora personera interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la Resolución N° 00918-2026-JEE-CHIN/JNE, en el extremo que ordenó imponer la sanción de multa de 3.66 UIT, para ello principalmente alegó como agravios:
a) La resolución comete un grave error de derecho al desestimar el beneficio de reducción de multa, según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV.
b) El JEE efectúa una interpretación contraria a la normativa y vulnera el derecho de defensa al considerar que la apelante mantenía como pretensión principal el archivo del procedimiento, por lo que el reconocimiento de la omisión de información quedaba supeditado a que dicha pretensión fuera desestimada.
c) Además, que bajo los alcances del principio de derecho de defensa no se puede limitar su prerrogativa a una sola pretensión. No puede limitarse el libre ejercicio de la defensa a un solo ámbito de pretensión ya que se admitiría una restricción y se vulneraria el debido procedimiento.
d) Que en su escrito de descargos cumplió con los requisitos de artículo 25 del Reglamento de la DJHV, se usó la frase “reconozco la responsabilidad” y fue realizado por escrito en el plazo de los descargos.
e) Finalmente, que la multa no fue impuesta de manera proporcional y razonable acorde con la población de Chincha y su condición de candidato a regidor.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 8 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 dicta:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.9. El artículo 26 determina:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las DJHV constituyen una herramienta de especial relevancia en el proceso electoral, pues permiten a la ciudadanía acceder a información sobre los candidatos y emitir un voto informado. Por ello, su contenido debe observar los principios de transparencia y veracidad. En esa línea, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, establece la obligación del candidato de presentar una DJHV cuyo contenido sea veraz, asumiendo responsabilidad por la información que consigna en ella (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.3. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, establece que, verificada la falsedad de la información contenida en la DJHV, corresponde su corrección, la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, según la gravedad de la infracción, y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a sus atribuciones (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.4. En el presente caso, el señor candidato, en su DJHV, específicamente en el rubro VIII, si bien declaró lo referido a una empresa, no consignó su participación en la persona jurídica GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C y en la denominada, SOCIEDAD DE SERVICIOS MÚLTIPLES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA o JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.A.C. Asimismo, en lo referido al cargo de gerente administrativo y gerente contralor e imagen institucional, respectivamente, mencionados en ambas empresas, tampoco fueron declarados en el rubro II de su DJHV. Es de acotar que el JEE, consideró sobre el nombramiento en la última empresa –JHDH– no había prueba de continuidad o renovación por lo cual archivó en este extremo por falta de evidencias.
2.5. En consecuencia, se verificó una discordancia objetiva entre la información consignada en los rubros citados de la DJHV y la información registral respecto de la titularidad de las acciones y experiencia laboral –en el GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C– lo que evidencia la consignación de información falsa en dicha declaración.
En relación con la reducción del monto de la multa
2.6. Ahora bien, el cuestionamiento principal formulado por la señora personera se dirige contra el monto de la multa impuesta mediante la resolución, por lo que solicita que esta sea revocada en dicho extremo y que se disponga una reducción sustancial de la sanción. En ese sentido, el centro de la controversia consiste en determinar si se debe reducir el monto de la multa impuesta.
2.7. Al respecto, cabe señalar que, el señor candidato al momento de formular sus descargos, planteó como pretensión principal que se declarara infundada la imputación y se dispusiera el archivo del procedimiento. De manera subordinada, reconoció los hechos imputados, a efectos de obtener la reducción de la multa.
2.8. Es de resaltar que la acumulación objetiva originaria, se presenta cuando en la demanda se proponen dos o más pretensiones que pueden ser diferentes pero sustentadas en fundamentos que guardan conexión entre sí2.
2.9. Cabe agregar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Republica, ha establecido lo siguiente: “ (…) Un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de plantearse la demanda, se conocerá como acumulación objetiva originaria; en tal sentido, en estricto no estamos ante una única demanda, sino ante varias pretensiones planteadas en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propia, contando con los fundamentos de hecho y derecho que la justifiquen (…)”3 [resaltado agregado].
2.10. Asimismo, el artículo 87 del Código Procesal Civil señala que la pretensión subordinada es aquella en la que la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; en tal sentido, si la pretensión principal es declara infundada o improcedente, ello no obsta que la pretensión subordinada pueda ser amparada. 4
2.11. En ese contexto, correspondía al JEE pronunciarse, en primer término, sobre la pretensión principal y, de ser esta desestimada, podía examinar la pretensión subordinada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos normativos aplicables. Ello, en atención a que el señor candidato formuló pedidos diferenciados, cada uno sujeto a sus propios presupuestos de procedencia.
2.12. En esa línea, el JEE impuso la multa, desestimando en los hechos la pretensión principal del señor candidato y también desestimó la pretensión subordinada referida a la reducción de la sanción.
2.13. Al respecto, el JEE consideró que no correspondía reducir la multa, debido a que el reconocimiento de responsabilidad debía determinarse a partir de una lectura integral de los descargos del señor candidato. Desde esa perspectiva, estimó que las manifestaciones formuladas por este no expresaban una aceptación inequívoca de su responsabilidad en materia electoral.
2.14. De lo expuesto, se advierte que el JEE no habría distinguido adecuadamente entre las pretensiones formuladas por el señor candidato y los argumentos empleados para sustentarlas. En efecto, el pedido de archivo del procedimiento y el reconocimiento de responsabilidad con fines de reducción de la multa respondían a finalidades distintas, aunque estaban vinculados con los mismos hechos imputados. La subordinación impedía que ambos resultados deban concederse simultáneamente.
2.15. En tal sentido, en atención a lo hasta aquí expuesto, corresponde analizar si la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de lo no declarado en su DJHV por el señor candidato, cumple con la normativa electoral y si corresponde ser admitido.
2.16. Así, el artículo 25 del Reglamento de DJHV estipula que, una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
2.17. De los actuados, de advierte que luego de iniciado el procedimiento sancionador, el 24 de setiembre de 2026, el señor candidato realizó su descargo, en ello manifestó lo siguiente: “Téngase en cuenta señores del JEE - Chincha que reconozco la responsabilidad de no consignar las dos empresas por el cual se me inicia procedimiento sancionar [sic], pero ello ha sido de formar [sic] involuntaria, no existiendo dolo y/o queriendo ocultar información toda vez que, la empresa GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C. cuenta con baja de oficio.[…]. Respecto a la JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MULTIPLES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA o JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C. no registra RUC entendiéndose que no ha registrado movimientos económico, por tal motivo no se consideró en la DJHD”.
2.18. De dicha declaración se advierte que el señor candidato reconoció, de manera expresa, clara y por escrito, su responsabilidad por la omisión de ambas empresas en la DJHV, y que lo hizo al momento de formular sus descargos. Por consiguiente, su actuación está acorde a las condiciones previstas en la disposición normativa citada.
2.19. Si bien el señor candidato también formuló argumentos orientados a justificar la omisión y a cuestionar la imputación, tales manifestaciones deben examinarse de manera diferenciada respecto del reconocimiento expreso de responsabilidad invocado para obtener la reducción de la multa. En ese sentido, la existencia de argumentos de defensa no debería conducir, por sí sola, a desconocer dicho reconocimiento, siempre que del análisis integral del escrito se verifique que este fue expreso e inequívoco.
2.20. Por tanto, se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV, corresponde estimar la solicitud de reducción de la multa impuesta.
En cuanto a la graduación de la sanción de multa
2.21. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV5, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.
2.22. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se ha tenido en cuenta: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.23. En el presente caso, el señor candidato postula al cargo de regidor para el Concejo Provincial de Chincha, cuya circunscripción electoral cuenta con 187 898 electores. Asimismo, la infracción se encuentra vinculada al rubro II y VIII de la DJHV.
2.24. Asimismo, al existir reconocimiento expreso de responsabilidad, corresponde la reducción, prevista en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV.
2.25. En aplicación de los criterios señalados anteriormente y de la tabla de graduación correspondiente, resultaría aplicable una multa de 1.83 UIT, monto –considerando la trascendencia de la infracción en dos rubros–, que difiere de la sanción de 3.66 UIT impuesta por el JEE.
2.26. En ese sentido, la multa de 1.83 UIT se encuentra dentro del rango legal de una (1) a diez (10) UIT y resulta acorde con los criterios de graduación aplicables al caso concreto, por lo que corresponde revocar la sanción impuesta por el JEE, en el extremo que impone 3.66 UIT, en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, mantener la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y al literal c del artículo 16 del Reglamento de la DJHV.
2.27. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la Resolución N° 00918-2026- JEE-CHIN/JNE, en el extremo que impuso al señor candidato una multa de 3.66 UIT y reformándola imponer la multa de 1.83 UIT, manteniendo los demás extremos.
2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el fundamento de voto de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORIA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Mery Canales Trillo, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00918-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo, que sancionó a don Hernán Alvarado Ponce, candidato a regidor del Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica; con una multa equivalente a 3.66 unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, imponer la multa equivalente a 1.83 unidades y mantener los demás extremos, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chincha, para que continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
Expediente N° ERM.2026054077
CHNCHA – ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026046490)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 15 de octubre de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Si bien concuerdo con el sentido de la decisión asumida por el Pleno del JNE, manifiesto mi disconformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la resolución —referidos a la suficiencia de los actos de indagación y la no exigencia del Certificado Único Laboral (CUL) ante la concurrencia de infracciones—, por las razones que expongo a continuación:
1. En el presente caso, se advierte que el Jurado Electoral Especial de Chincha determinó la comisión de dos infracciones independientes en la DJHV: dos omisiones de información en el Rubro VIII (participaciones societarias registradas en GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C. y JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.) y dos omisiones de información en el Rubro II (Gerente Administrativo de GRUPO H&M ASOCIADOS S.A.C. y Gerente Contralor e Imagen Institucional de JHDH SOCIEDAD DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.).
2. Al tratarse de dos hechos infractores concurrentes, el órgano de primera instancia debió agotar los actos de fiscalización e instrucción requiriendo de oficio el Certificado Único Laboral (CUL) del candidato, a efectos de verificar de forma integral su récord laboral.
3. No obstante dicha omisión de actuación procesal previa por parte del JEE, se constata que la sanción finalmente impuesta por el JNE asciende a 1.83 UIT, la cual resulta menor a la que le correspondería al candidato por las dos omisiones del Rubro VIII y las del Rubro II.
4. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado, dejando expresamente a salvo la precisión señalada precedentemente.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026054077
CHNCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026046490)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
En el caso concreto, se imputa que el candidato habría falseado información porque en la hoja de vida no ha declarado la titularidad de una empresa y una experiencia laboral.
Sobre lo primero, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo, pero además corresponde disminuir un 50% por reconocimiento de responsabilidad. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
Sobre lo segundo, el candidato no informó sobre una experiencia laboral, pero este lo ha negado, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que se haya ejercido, y, en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio (contrato, planillas, desarrollo de la actividad), entonces no se acredita vínculo laboral.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, revocar el extremo de no declaración de experiencia laboral, por lo cual se considera no cometida la infracción; y confirmar en cuanto al extremo de la no declaración de titularidad de empresa, pero revocar sobre el monto de la multa, que se reduce a 0.5 UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero en el diario oficial El Peruano.
2 Casación N° 519-2008 / Ica publicada en el diario oficial El Peruano el 30-09-2008. En Guerrero Sánchez Óscar M. Análisis práctico de la acumulación de acciones y pretensiones en el proceso civil peruano. En: Revista de Ciencias Jurídicas EXÉGESIS, Junio 2018, 5, Tomo 57 /ISSN 2312-5101 .
3 Casación N° 2393-2003 Lambayeque, publicada en el diario oficial El peruano el 03-05-2005, págs. 14036-14037.
4 Casación N° 742-2004 /San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-112005, pág. 15031. Ídem.
5 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza de cargo al cual postula el infractor.
b) El Número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
2569288-1