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Fecha de publicación: 29/10/2026
Otorgan la Condecoración “Medalla al Defensor de la Democracia”

Confirman la Resolución N° 02699-2026- JEE-HCYO/JNE

Resolución Nº 4276-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026061630

PUCARÁ - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026049981)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Belmir Emilio Flores Poma, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02699-2026-JEE-HCYO/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que sancionó a don Edwin Jesús Cristóbal Aguirre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucará, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), impuso una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000026-2026-APA-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, del 25 de setiembre de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó que, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato declaró una (1) experiencia laboral, correspondiente al desempeño de la ocupación de servicio público en la Municipalidad Provincial de Huancayo, durante el periodo 2010-2026. Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con el Oficio Nº 01469-2026-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, se advierte que el señor candidato figura inscrito como titular-gerente de la empresa ECOASTRUM E.I.R.L., inscrita en la Partida Nº 11222263, cargo para el cual fue designado por medio de la Escritura Pública del 10 de febrero de 2016.

1.2. En atención a lo informado, a través de la Resolución Nº 02578-2026-JEE-HCYO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP). Dicha resolución fue notificada el mismo día, a través de las respectivas casillas electrónicas, al personero legal de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) y al señor candidato.

1.3. El 29 de setiembre de 2026, el señor candidato sostuvo que la inscripción como titular-gerente de ECOASTRUM E.I.R.L. no acredita, por sí sola, el ejercicio efectivo de una experiencia laboral, pues no se ha demostrado que percibiera remuneraciones ni desempeñara funciones gerenciales. Asimismo, señaló que declaró sus ingresos privados y su experiencia laboral en la Municipalidad Provincial de Huancayo. En consecuencia, cuestionó que se presuma la existencia de falsedad sin pruebas objetivas suficientes y solicitó que se observe el debido procedimiento sancionador.

1.4. Posteriormente, con la Resolución Nº 02699-2026-JEE-HCYO/JNE, del 6 de octubre de 2026, el JEE declaró que el señor candidato consignó información falsa en el rubro II de su DJHV y contravino el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que ordenó la anotación marginal en su DJHV, impuso una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Dicho pronunciamiento fue notificado el 6 de octubre de 2026 a la casilla electrónica del personero legal de la OP y del señor candidato, conforme se advierte de la notificación correspondiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 7 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02699-2026-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE incurrió en motivación insuficiente al equiparar la inscripción registral del señor candidato como titular-gerente de ECOASTRUM E.I.R.L. con el ejercicio efectivo de una experiencia laboral, sin identificar actos concretos que acreditaran el desempeño de funciones gerenciales.

b) El JEE realizó una deficiente valoración probatoria al no considerar suficientemente los argumentos de la defensa ni el Certificado Único Laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que registra antecedentes laborales del señor candidato en otras entidades, sin incluir a ECOASTRUM E.I.R.L. como empleador en la fuente de planillas electrónicas.

c) No se acreditó el ejercicio efectivo y continuado de funciones gerenciales durante el periodo 2016-2026, pues la sola vigencia de la inscripción registral no demostraría que el señor candidato desarrolló materialmente dichas funciones. Asimismo, cuestionó la valoración de la baja de oficio del RUC de la empresa desde el 31 de enero de 2025.

d) No se configuró la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, debido a que no se acreditó que la condición registral de titular-gerente constituyera una experiencia de trabajo que debía declararse obligatoriamente en el rubro II de la DJHV del señor candidato.

e) Se vulneró el derecho a la debida motivación, al no ofrecerse una respuesta suficiente a los argumentos centrales de la defensa, particularmente respecto de la diferencia entre la designación formal como titular-gerente y el ejercicio efectivo de funciones gerenciales.

f) Se vulneró el principio de verdad material y las garantías del procedimiento administrativo sancionador, al atribuirse responsabilidad sin esclarecer suficientemente los hechos ni contar con elementos probatorios que acrediten la experiencia laboral presuntamente omitida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 estipula:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 dictan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente. […]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 16 refiere:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 23 dispone:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. [Resaltados agregados].

[…]

1.8. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.10. El artículo 28 decreta:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

[…]

1.11. El artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Notificaciones

30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

30.2. La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa de una (1) UIT por consignar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, en el que solo declaró haberse desempeñado en servicio público en la Municipalidad Provincial de Huancayo durante el periodo 2010-2026. No obstante, según la información remitida por la Sunarp mediante el Oficio Nº 01469-2026-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, el señor candidato figura inscrito como titular-gerente de ECOASTRUM E.I.R.L., en la Partida Nº 11222263.

2.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) obliga al candidato a declarar las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y en el privado. Por su parte, el Formato Único de DJHV exige consignar las desempeñadas en el sector público, privado o independiente durante los últimos diez años. En el caso de autos, la partida registral acredita que el señor candidato constituyó dicha empresa y fue designado titular-gerente por tiempo indefinido desde 2016. Además, no consta inscripción alguna de renuncia, remoción, revocatoria o extinción de la persona jurídica.

2.3. Conforme al estatuto inscrito, la gerencia tiene a su cargo la administración y representación de la empresa (cláusulas séptima y novena), y el señor candidato es, además, su único titular (cláusula quinta). Se trata, por tanto, de una ocupación de dirección en el sector privado comprendida en el supuesto normativo antes citado. Esta exigencia no depende de la percepción de remuneración, la inscripción en planillas ni la existencia de un vínculo laboral subordinado. Por ello, carecen de sustento los agravios que sostienen que la designación registral no constituye una experiencia declarable.

2.4. Por la misma razón, el Certificado Único Laboral ofrecido en vía de apelación no desvirtúa la infracción. Dicho documento solo refleja relaciones laborales registradas en planillas electrónicas, ámbito que no comprende el cargo de titular-gerente de una empresa individual. Tampoco resulta relevante la baja de oficio en el RUC desde el 31 de enero de 2025, pues no extingue la persona jurídica ni el cargo inscrito. En todo caso, el periodo de 2016 a 2025 se encuentra dentro de los diez años que debían declararse.

2.5. En cuanto a la presunta vulneración del deber de motivación y del principio de verdad material, el JEE sustentó su decisión en información registral objetiva y respondió expresamente los argumentos del descargo. Así, precisó que el señor candidato conocía su designación y que la baja de oficio no acreditaba la extinción de la empresa. La discrepancia del señor recurrente con dicha valoración no evidencia un defecto de motivación. En consecuencia, al consignar únicamente su experiencia en la Municipalidad Provincial de Huancayo, el señor candidato omitió información que estaba obligado a declarar, pese a haber dado fe de la veracidad de su DJHV a través del Anexo 1 (ver SN 1.4.).

2.6. Respecto de la multa, el JEE la graduó conforme al artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), considerando la naturaleza del cargo, el número de electores de la circunscripción y la ausencia de reconocimiento de responsabilidad, e impuso el mínimo legal de una (1) UIT. Asimismo, la corrección de la DJHV mediante anotación marginal y la remisión de los actuados al Ministerio Público son consecuencias previstas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y en los artículos 16 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.6. y 1.9.). Por ello, no corresponde dejarlas sin efecto.

2.7. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente3 del presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, y los votos en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Belmir Emilio Flores Poma, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02699-2026-JEE-HCYO/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que sancionó a don Edwin Jesús Cristóbal Aguirre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucará, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, impuso una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente Nº ERM.2026061630

PUCARÁ - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026049981)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara Infundado el recurso de apelación interpuesto por don Belmir Emilio Flores Poma, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 02699-2026-JEE-HCYO/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que sancionó a don Edwin Jesús Cristóbal Aguirre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucará, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, impuso una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. Por ello, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como titular-gerente (como ocurre en el presente caso) no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), si bien el titular-gerente es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa; no obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, de manera que la sola inscripción registral no permite inferir, automáticamente, la generación de experiencia de trabajo, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal afirmación.

5. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información de que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.

6. En consecuencia, sancionar a un candidato sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

7. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución Nº 02699-2026-JEE-HCYO/JNE, debiéndose requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente, se emita nuevo pronunciamiento.

S.

MAISCH MOLINA

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente Nº ERM.2026061630

PUCARÁ - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026049981)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.

En el caso concreto, el candidato no informó sobre una experiencia laboral, pero este lo ha negado, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que se haya ejercido, y, en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio (contrato, planillas, desarrollo de la actividad), entonces no se acredita vínculo laboral.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, revocar la resolución, y disponer que no se ha cometido infracción.

S.

GONZALES BARRÓN

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Ley 26486 - Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 24.- El quórum necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente.

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