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Fecha de publicación: 29/10/2026
Otorgan la Condecoración “Medalla al Defensor de la Democracia”

Confirman la Resolución N° 03246-2026- JEE-CALL/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao

Resolución Nº 4381-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026064109

VENTANILLA - CALLAO

JEE CALLAO (ERM.2026061619)

NULIDAD ELECTORAL

APELACIÓN

Lima, 21 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Brando Karel Yurid Herrera Herrera, personero legal de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03246-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 083170, correspondiente a la Elección Municipal Provincial Distrital del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado el 7 de octubre de 2026, el señor recurrente solicitó ante el JEE la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 083170. Alegó que en la mesa cuestionada actuaron como miembros de mesa afiliados a la organización política Partido Democrático Somos Perú, circunstancia, que a su juicio, habría comprometido la imparcialidad de dicha mesa, lo cual se encuentra relacionado con la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Asimismo, señaló que los personeros de su organización política fueron impedidos u obstaculizados de consignar observaciones o cuestionamientos.

1.2. En vista de ello, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 13 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, y solicitó que la misma sea revocada y se declare fundada su solicitud de nulidad, principalmente bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución apelada reconoce de manera expresa y documentada que doña Ingrid Milagros Campos Bernal, identificada con DNI Nº 19322787, ejerció funciones en la mesa de sufragio Nº 083170 en calidad de presidenta de mesa. Asimismo, la propia resolución da por acreditado indubitablemente que dicha ciudadana no es una electora neutral.

b) Pese a la contundencia de esta prueba documental, el colegiado de primera instancia incurre en una interpretación excesivamente restrictiva y mecanicista de la norma.

c) La proscripción del fraude, prevista como causal de nulidad en el literal b del artículo 363 de la LOE, no se limita a evaluar si el ciudadano estaba “teóricamente” habilitado para sentarse en la mesa, sino que sanciona el hecho fáctico inaceptable de que un militante partidario actuó como juez y parte en el conteo de los votos, agravado en este caso por ostentar el máximo cargo de control en la mesa (presidenta).

d) La participación de una afiliada activa de una organización política contendiente en la presidencia de la mesa de sufragio durante el escrutinio vició por completo el acto electoral. La presencia de la afiliada a la organización política Partido Democrático Somos Perú comprometió de manera directa la neutralidad de la mesa. Esto generó un clima de obstaculización que impidió a nuestros personeros formular las observaciones e impugnaciones pertinentes.

e) El fundamento 3.7 de la resolución impugnada atribuye relevancia a que el acta de escrutinio aportada no registra una incidencia relacionada con las restricciones denunciadas. Sin embargo, la ausencia de una anotación acredita que el incidente no quedó registrado, pero no demuestra, por sí misma, que no haya ocurrido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.2. El literal l del artículo 5 señala que son funciones del JNE, entre otras, dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar estipula:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El literal g del artículo 57 señala:

Artículo 57.- No pueden ser miembros de las mesas de sufragio:

g) Los ciudadanos que integran los comités directivos de las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones.

1.5. El artículo 363 dispone:

Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato [resaltado agregado];

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.

Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación. Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.6. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, determina que:

4. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

[Resaltados agregados]

1.7. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, refieren:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE1 [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, así como que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2.2. Sin embargo, durante la jornada electoral podrían acaecer hechos que revistan tal intensidad que sean capaces de viciar la manifestación libre, espontánea, auténtica y legítima de los ciudadanos al emitir su voto. Ante ello, la normativa ha previsto la nulidad electoral como un mecanismo jurídico para resolver dichas situaciones.

2.3. Sobre el particular, conforme a la doctrina especializada3, la nulidad en materia electoral solo puede ser declarada por las causales expresamente previstas en la ley y cuando la irregularidad resulte determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente. En tal sentido, no cualquier infracción o irregularidad conlleva la invalidez del proceso electoral, sino únicamente aquellas que incidan de manera sustancial en su resultado.

2.4. Sumado a ello, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección. Dicho criterio se fundamenta en el cumplimiento irrestricto del principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral. De este modo, se garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno. En suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país.

2.5. En el caso concreto, el señor recurrente alega el supuesto establecido en el literal b del artículo 363 de la LOE, como causal para solicitar la nulidad, aludiendo a un supuesto fraude, teniendo como principal argumento la afiliación de doña Ingrid Milagros Campos Bernal (en adelante, señora ciudadana), quien ejerció el cargo de presidenta de la mesa de sufragio Nº 083170, correspondiente al distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, la cual se encontraría afiliada a la organización política Partido Democrático Somos Perú.

2.6. Al respecto, el literal g del artículo 57 de la LOE establece que no pueden ser miembros de mesa los ciudadanos que integren comités directivos en organizaciones políticas en el JNE. En ese sentido, de la consulta ROP realizada, la cual además ha sido adjuntada por el señor recurrente, se aprecia que la señora ciudadana, si bien se encuentra afiliada a la organización política Partido Democrático Somos Perú desde el 11 de agosto de 2015, a la fecha no pertenece a ningún comité de la citada organización política. Por tanto, la prohibición de su participación como miembro de mesa, independientemente del cargo que ostente en dicha mesa de sufragio, no se encuentra acreditada en la normativa electoral vigente.

2.7. Más aun, pretender que la ciudadana en cuestión no participe como miembro de mesa por el solo hecho de estar afiliada a una organización política implicaría limitar sus derechos.

2.8. De otro lado, no se ha acreditado alguna acción o hecho realizado por la señora ciudadana con el fin de inclinar la votación en su mesa. Además, se debe tener en cuenta que los miembros de mesa que ejercen funciones el día de la elección son tres y que no existe cuestionamiento alguno sobre el resto de miembros de mesa participantes en la mesa impugnada, por lo que dicho argumento carece de sustento y no corresponde ser amparado.

2.9. Por otro lado, el señor recurrente alega que se les habría impedido a los personeros de su organización política el formular observaciones e impugnaciones. Al respecto, cabe indicar que dicho argumento no ha sido acompañado de medio probatorio concordante con lo señalado, correspondiendo precisar que la solicitud de nulidad requiere la presentación de medios probatorios idóneos para acreditar los hechos, bajo la premisa de que la carga de la prueba recae en quien alega el hecho invalidante. Ello, teniendo en cuenta que, en principio, se presume la validez y legalidad de los distintos actos que componen el proceso electoral.

2.10. No obstante, tampoco se acreditó de qué manera se habría producido el fraude alegado, pues el solo hecho de afirmar que un miembro de mesa estaba afiliado a una organización política o el hecho de que no se les haya permitido dejar constancia u observaciones, no es una causal de nulidad electoral autónoma.

2.11. En suma, por los fundamentos expuestos y al haber desvirtuado los argumentos del señor recurrente corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Brando Karel Yurid Herrera Herrera, personero legal de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03246-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 083170, correspondiente a la Elección Municipal Provincial Distrital del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2 Aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Orozco Henríquez, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.

2569132-1