Confirman la Resolución Nº 00992-2026-
JEE-HYLS/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas
Resolución Nº 4331-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026052040
YUNGAY - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026043806)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Javier Panca Alba, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00992-2026-JEE-HYLS/JNE, del 25 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que sancionó a doña Ida Yarita Bernaldo Figueroa, candidata a regidora del Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash (en adelante, señora candidata), con una multa de 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT), por encontrarse incursa en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con la Resolución Nº 00709-2026-JEE-HYLS/JNE, del 16 de agosto de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash, de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), en la que se incluyó a la señora candidata, en el marco de las ERM 2026.
1.1. Con el Informe Nº 000010-2026-KJTM-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 10 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó que:
a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), la señora candidata consignó no tener información por declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”.
b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través del Oficio Nº 00260-2026-SUNARP_ZRVII_UREG_PUB-CAS, se advirtió que la señora candidata mantiene vinculación como socia fundadora de la persona jurídica Monifa Tours S.A.C., inscrita en la Partida Nº 11090527 del Registro de Personas Jurídicas. Asimismo, se precisó que la sociedad tiene un capital social representado por 16 000 acciones.
c) Por ello, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.2. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00828-2026-JEE-HYLS/JNE, del 14 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 24 de setiembre de 2026, la señora candidata presentó su escrito de descargo, en el cual sostuvo que:
a) Pretender imponer una multa pecuniaria o activar el aparato penal por una omisión involuntaria de datos registrales públicos contraviene abiertamente el principio de subsidiariedad y la garantía constitucional de proporcionalidad.
b) El sistema Declara+ cuenta con un módulo de interoperabilidad; no obstante, la información correspondiente a la Partida Registral Nº 11090527, inscrita en la Sunarp, no fue objeto de migración ni de carga automática.
1.4. Posteriormente, con la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en una infracción por consignar información falsa en su DJHV, por contravención a la LOP y al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que la sancionó con una multa equivalente a 1.5 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 28 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00992-2026-JEE-HYLS/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE adolece de un error de subsunción al calificar, en los ámbitos penal y administrativo, una omisión formal registral como “falsedad”.
b) La omisión de un casillero registral no constituye falsedad, salvo que exista una norma legal previa que le otorgue expresamente dicho efecto legal. Equiparar analógicamente ambos supuestos vulnera de manera insubsanable el principio de tipicidad sancionadora.
c) Si el sistema informático Declara+ no realizó la carga automática de la información de la Sunarp, se estaría ante un déficit técnico o de interoperabilidad del propio sistema electoral. Correspondería al JNE desvirtuar esta circunstancia.
d) En el rubro II (Experiencia Laboral), la señora candidata declaró de manera explícita e ineludible ser gerente general de la “EMPRESA DE TRANSPORTE MONIFA TOURS S.A.C.”, consignó expresamente su RUC Nº 20407859651 y precisó que “se encuentra en trámite de cambio de cargo notarial”; por ello, el señor recurrente sostiene que la resolución apelada comete un error al considerar que existió ánimo de ocultamiento o engaño al electorado.
e) Respecto de la multa de 1.5 UIT (S/ 7 950,00), el señor recurrente sostiene que esta resulta desproporcionada y vulnera el principio de gradualidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. Los numerales 23.2 y 23.6, así como el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23, establecen lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 19, en su último párrafo, precisa lo siguiente:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.7. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 dicta:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 determina:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 1.5 UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que figura como socia fundadora de la persona jurídica Monifa Tours S.A.C., cuyo capital social está representado por 16 000 acciones.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto permiten que el ciudadano, al acceder a ellas, pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos o multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que, cuando se detecte información falsa en la DJHV de un candidato, corresponde imponer una multa de entre 1 y 10 UIT, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como remitir los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros datos, la información sobre bienes y rentas correspondiente al año fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII que no tenía información por declarar, pese a que, según la información proporcionada por la Sunarp, figura como socia fundadora de la persona jurídica Monifa Tours S.A.C., cuyo capital social está representado por un total de 16 000 acciones. En esa medida, el JEE concluyó que la señora candidata declaró información falsa en su DJHV al consignar que no tenía información por declarar en dicho apartado.
2.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que la información de la Sunarp correspondiente a dichas acciones debió cargarse en el sistema Declara+ a través de la interoperabilidad y que dicha carga es responsabilidad del JNE. Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de Inscripción establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. Asimismo, señala que estos deben asumir las consecuencias jurídicas derivadas de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV (ver SN 1.6.). Por tanto, la obligación de consignar la información requerida en la DJHV corresponde a la señora candidata, sin perjuicio de evaluar, si se encuentra acreditada, la alegada falta de interoperabilidad del sistema. En consecuencia, el argumento del recurrente debe analizarse a la luz de la responsabilidad que la normativa electoral atribuye a los candidatos y de los elementos probatorios incorporados al expediente.
2.9. Sumado a ello, corresponde señalar que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, ya sea como afiliados o como candidatos, representan, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía. Por ello, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe en los procedimientos jurisdiccionales electorales, así como colaborar de manera oportuna y activa con los organismos que integran el Sistema Electoral durante la tramitación de las actuaciones propias del proceso electoral.
2.10. Respecto del argumento según el cual la señora candidata declaró en el rubro II de su DJHV que era gerente general de la “EMPRESA DE TRANSPORTE MONIFA TOURS S.A.C.”, por lo que la resolución apelada incurriría en error al considerar que existió ánimo de ocultamiento, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde valorar dicha información, toda vez que forma parte del contenido de la DJHV puesto en conocimiento del electorado.
2.11. Sin embargo, la información consignada en el citado rubro II no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Ello obedece a que el hecho materia de fiscalización no se refiere a la condición de gerente general de una empresa, sino a la titularidad de acciones y participaciones, información patrimonial que la normativa electoral exige consignar expresamente en el rubro VIII de la DJHV.
En cuanto a la graduación de la sanción de multa
2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para elaborar dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV4, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.
2.13. Asimismo, para efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se han considerado: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.14. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postuló al cargo de regidora del Concejo Provincial de Yungay, cuya circunscripción electoral cuenta con 47 393 electores. Asimismo, la infracción está vinculada al rubro VIII de la DJHV y a la obligación prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Por ello, la multa ascendería a 2.18 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a 1.5 UIT.
2.15. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos para este tipo de infracciones, se concluye que su cuantía no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente, la cual no supedita la sanción a la existencia de perjuicio económico o beneficio indebido, sino al incumplimiento del deber de declarar información veraz y completa. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de proporcionalidad.
2.16. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa de 1.5 UIT impuesta por el JEE.
2.17. Habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORIA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Javier Panca Alba, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00992-2026-JEE-HYLS/JNE, del 25 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que sancionó a doña Ida Yarita Bernaldo Figueroa, candidata a regidora del Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, con una multa de 1.5 unidades impositivas tributarias, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
Expediente Nº ERM.2026052040
YUNGAY - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026043806)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
En el caso concreto, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
Por estas razones, mi voto es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; REVOCAR el extremo de la resolución que fija el monto de la multa y, REFORMANDOLO, reducirla en 1 unidades impositivas tributarias (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza de cargo al cual postula el infractor.
b) El Número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
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