Revocan la Resolución N° 02232-2026-JEE-HRAZ/JNE
Resolución Nº 4281-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026052866
INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2026046238)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Aurelio Valenzuela Guillén, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02232-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 26 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que sancionó a doña Claudia Lucia Solís Cáceres, candidata a regidora del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash (en adelante, señora candidata), con una multa de una (1) unidad impositiva tributarias (UIT), por encontrarse incursa en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 01532-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 29 de agosto de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP), incluyendo a la señora candidata, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Con el Informe Nº 000019-2026-ARC-JEEHUARAZ-ERM2026/JNE, del 18 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó que:
a) En el rubro III, “Formación Académica: Estudios Universitarios”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó contar con estudios universitarios en “UNANSAM”, consignando como “Grado o Título”: “ADMINISTRATIVO”, señalando que los estudios se encontraban “Concluidos: NO” y “Egresado: NO”, y registrando como información complementaria “VI CICLO”.
b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 379-2026-UNASAM-DGAA/D, la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM) remitió la información académica correspondiente a la señora candidata, la cual registra estudios universitarios en la Escuela de Turismo, correspondientes a la Currícula 08, encontrándose estos no concluidos; asimismo, respecto del “Grado o Título” se consignó “Ninguno”, y como información complementaria se precisó que la candidata cursó el V ciclo durante el semestre 2026-I.
c) De ahí que la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el apartado rubro III.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 02086-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 21 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al personero legal de la OP y a la referida candidata, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 23 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó el descargo, en el cual sostuvo que:
− Respecto de la expresión “administrativo” consignada en el campo “grado o título”, del examen del documento digitalizado que sirvió como fuente para el posterior registro en la DJHV el campo denominado “grado o titulo” se encuentra sin información consignada.
− La anotación manuscrita en dicho documento se encuentra en el espacio “información complementaria” donde se señala “administración VI ciclo”.
− La candidata estudia en al Escuela de Turismo, perteneciente a la facultad de administración y turismo de la UNASAM.
− Respecto de la referencia “VI CICLO”, corresponde a la situación académica de la candidata durante el semestre 2026-I, ante lo cual se acompaña la ficha de matricula 2026-1, en la cual se acredita que la señora candidata se encontraba cursando durante dicho semestre siete asignaturas del V ciclo.
− Por tanto, se reconoce que la referencia “VI CICLO” no corresponde a la situación académica de la candidata, encontrándose matriculada en asignaturas del V ciclo.
1.5. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE determinó infracción por falsedad de información en la DJHV de la señora candidata, por contravención a la LOP y el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que la sancionó con una multa equivalente a 1 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 30 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02232-2026-JEE-HRAZ/JNE bajo los siguientes argumentos:
a) La constatación de que un dato consignado no coincide con la información posteriormente verificada demuestra objetivamente la existencia de una inconsistencia; sin embargo, para aplicar las consecuencias previstas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP corresponde determinar si dicha inconsistencia constituye jurídicamente información falsa o si, atendiendo a las circunstancias concretas, corresponde a un error o inexactitud de consignación.
b) Precisamente esa diferenciación aparece en la jurisprudencia del propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que ha efectuado una valoración conjunta de las circunstancias para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una inconsistencia.
c) Resulta particularmente relevante la Resolución Nº 3534-2026-JNE, del 1 de septiembre de 2026, recaída en el Expediente Nº ERM.2026038216, correspondiente a las ERM 2026. En dicho caso existía una discrepancia objetiva entre la información consignada en la DJHV y aquella posteriormente verificada: se había declarado una experiencia laboral comprendida entre los años 2017 y 2026, mientras que la entidad correspondiente acreditó el vínculo profesional entre diciembre de 2021 y diciembre de 2024.
d) La expresión “administrativo” debe ser valorada conjuntamente con las declaraciones de estudios no concluidos, y no engresado.
e) Respecto del VI ciclo de estudios declarado, este constituía el ciclo inmediatamente siguiente dentro de la progresión académica de la candidata, Esta circunstancia adquiere relevancia al verificarse posteriormente que la candidata continuó efectivamente sus estudios universitarios durante el semestre académico 2026-II y se matriculó predominantemente en asignaturas correspondientes al VI ciclo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 8 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 19 en su ultimo párrafo precisa:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 6 regula:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
1.7. El artículo 14 señala:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.8. El artículo 16 indica:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 dicta:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.11. El artículo 26 determina:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.12. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT, al determinar que declaró información falsa en el rubro III de su DJHV.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en dichas declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Por ello, los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.11. y 1.12.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones
2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Este documento debe contener, entre otros, los estudios realizados por el candidato, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera (ver SN 1.6.).
Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro III de la DJHV
2.7. En el caso concreto, la señora candidata consigno en el rubro III. Formación académica, con relación a loa estudios universitarios, que estos se realizan en la UNASAM, estos no han sido concluidos, teniendo como grado o titulo el término “administrativo” y como información complementaria que esta cursando el VI ciclo. Sin embargo, la citada universidad remitió la información académica correspondiente a la señora candidata, la cual registra estudios universitarios en la Escuela de Turismo, correspondientes a la Currícula 08, encontrándose estos no concluidos; asimismo, respecto del “Grado o Título” se consignó “Ninguno”, y como información complementaria se precisó que la candidata cursó el V ciclo durante el semestre 2026-I.
2.8. Al respecto, el señor recurrente argumenta que, resulta relevante la Resolución Nº 3534-2026-JNE, en la cual existía una discrepancia entre la información consignada en al DJHV y la posteriormente verificada, habiendo el Pleno del JNE determinado que la discrepancia recaía únicamente sobre el periodo consignado y no sobre la existencia del vínculo, la entidad en la que se desarrolló ni la actividad profesional desempeñada.
2.9. Tomando como referencia lo señalado y de la revisión conjunta de los actuados, se advierte que la discrepancia entre lo consignado en la DJHV de la señora candidata y la información alcanzada por su centro de estudios radica únicamente en el grado o titulo obtenido y en la información complementaria consignada, mas no en la existencia de dichos estudios y en si se han terminado o no los mencionados, puesto que, tanto en la DJHV como en la información remitida con el Oficio Nº 379-2026-UNASAM-DGAA/D, la UNASAM, se ha corroborado que la señora candidata cursa estudios en dicha universidad, y que estos aun se encuentran como no concluidos. Por consiguiente, la información proporcionada por la citada universidad corrobora el elemento sustancial de lo declarado en la DJHV, mientras que la divergencia se circunscribe a elementos complementarios consignados en ella, como lo son los términos “administrativo” colocado en el espacio grado y titulo y la información complementaria que consigna “VI Ciclo”.
2.10. Asimismo, el señor recurrente también alega, respecto del término “administrativo”, colocado en la DJHV en el espacio correspondiente a grados y títulos, que este debe ser valorado conjuntamente con lo señalado respecto a la no conclusión de los estudios y que no es egresada, puesto que la señora candidata se encuentra aun estudiando una carrera y no le corresponde la obtención de título alguno, por lo que, más que información falsa, este término corresponde a un error material, como se señaló en la etapa de descargos, producido según el señor recurrente por la digitalización de la DJHV, término que además no resulta relevante en torno a la veracidad de los estudios de la señora candidata, lo cual se ha acreditado válidamente por la información alcanzada por la universidad de la cual forma parte.
2.11. De igual forma, respecto del término consignado en información complementaria “VI ciclo”, alega que esta información está relacionada directamente a la etapa de estudios que viene cursando la señora candidata; por tanto, no corresponde que dicho término sea considerado como información falsa, puesto que únicamente refuerza la veracidad de los estudios consignados en la DJHV y de ninguna manera induce a error al colegiado electoral ni altera la realidad de su trayectoria académica
2.12. Ante lo expuesto, y quedando confirmados los estudios de la señora candidata, se permite concluir que la información de la DJHV permite acceder a la información veraz correspondiente a sus estudios universitarios, teniendo únicamente como datos complementarios los términos “administrativo” y VI ciclo, respectivamente, dentro del rubro III, en cuyo caso lo consignado no se trata de información relacionada a estudios inexistentes. En consecuencia, no se configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde amparar los agravios formulados y revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la DJHV, a fin de consignar correctamente lo correspondiente a los estudios universitarios de la señora candidata.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Aurelio Valenzuela Guillén, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02232-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 26 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que sancionó a doña Claudia Lucia Solís Cáceres, candidata a regidora del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, con una multa de una (1) unidad impositiva tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA, declarar que la referida candidata no ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, a fin de consignar correctamente lo correspondiente a los estudios universitarios de la citada candidata.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2569128-1