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Fecha de publicación: 29/10/2026
Otorgan la Condecoración “Medalla al Defensor de la Democracia”

Confirman la Resolución Nº 007666-2026-
JEE-LICN/JNE

Resolución Nº 4292-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026063489

lima - lima - lima

JEE LIMA CENTRO (ERM.2026054521)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 07666-2026-JEE-LICN/JNE, del 7 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 036327-27-F, de la Elección Municipal Provincial, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo D, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles.

1.2. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral; en ese sentido, verificó que ambos consignaban doscientos veintiocho (228) como TCV. Asimismo, la suma de votos es la cifra ciento setenta y ocho (178), siendo entonces la diferencia entre el TCV y la suma de votos la cifra cincuenta (50).

1.3. Por ello, en aplicación del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), y del principio de presunción de conservación del voto, y en aplicación del numeral 24.2 del artículo 24, respecto del error material, la diferencia entre el TCV y la suma de votos los adicionó a votos nulos, por lo que corresponde sumar la cifra cincuenta (50) al total de votos nulos (18) teniendo como resultado la cifra sesenta y ocho (68), razón por la cual se validó el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 07666-2026-JEE-LICN/JNE, principalmente, por los siguientes agravios:

a. Solicita se disponga la consignación de los 50 votos en favor de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), consignados en la resolución apelada como votos nulos.

b. Como pretensión accesoria se solicita el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) disponga que el JEE efectué el recuento de votos.

c. La Resolución Nº 07666–2026–JEE–LICN/JNE, en la cual se realizó el cotejo de las actas de la ODPE como del JEE, ha derivado los cincuenta (50) votos correspondientes a la OP al recuadro de votos nulos, pese a que, según el Acta Nº 036327–24–K, entregada por los miembros de mesa a la personera de mi representada, la OP registra 50 votos, mientras que en las actas cotejadas en sede del JEE registra 0 votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltados agregados].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

a. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

p. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

q. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 12 y el literal b del artículo 15 prescriben:

Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada. [Resaltados agregados].

Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

[…]

b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. [Resaltados agregados].

1.7. El numeral 24.2 del artículo 24 señala:

Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas con error material

24.2 Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El reporte de la ODPE identifica como única observación el error aritmético tipo D. En su ejemplar, la suma de los votos de las organizaciones políticas, los votos en blanco y los votos nulos asciende a 178, mientras que el TCV es 228 y el total de electores hábiles es 296. (ver SN 1.5.).

2.3. El Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad autoriza expresamente el cotejo para aclarar o integrar datos en actas con error aritmético. Ese mecanismo exige comparar el ejemplar observado con el correspondiente al JEE y valorar las coincidencias y discrepancias; no se limita a verificar que ambas copias sean idénticas. En consecuencia, la diferencia entre los ejemplares constituye el objeto del examen y no determina, por sí sola, que deba anularse la votación (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.).

2.4. De otro lado, el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece para el caso de un acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

2.5. Al respecto, resulta relevante considerar, de acuerdo con el cotejo efectuado por el JEE, es idéntico en el contenido del acta que le corresponde con la perteneciente a la ODPE; por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el citado numeral 24.2. Al respecto, al verificarse la existencia de una diferencia de cincuenta (50) votos entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos, correspondía que se adicione a los votos nulos tal diferencia; por tanto, el total de votos nulos resulta en sesenta y ocho (68) votos.

2.6. Por consiguiente, la cifra sesenta y ocho (68) votos nulos cuenta con respaldo en el ejemplar cotejado por el JEE y resulta compatible con el TCV consignado en el acta electoral, pues permite que exista correspondencia entre la sumatoria de los votos emitidos y el TCV de ciento setenta y ocho (178). Esto responde estrictamente a lo regulado en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, aplicable al presente proceso electoral.

2.7. El señor recurrente cuestiona dicha determinación señalando, principalmente, que corresponde consignarle los cincuenta (50) votos adicionados al total de votos nulos en la resolución apelada al total de votos de la OP. Para sustentar su pedido, invoca una supuesta acta en la cual se consigna dicha cifra como el total de votos que le corresponderían. No obstante, no ha remitido medio probatorio suficiente a fin de acreditar lo que afirma, pues se limita únicamente a adjuntar, como parte de su escrito de apelación, una captura de la sección del acta de escrutinio de los tres ejemplares, captura en la que las actas figuran de manera parcial, por lo que dicho medio probatorio resulta insuficiente para convalidar lo señalado.

2.8. Sin perjuicio de ello, atendiendo al agravio planteado en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista el ejemplar correspondiente al JNE −acta de sobre verde−, en el cual se consigna la cifra cero (0) en el casillero del total de votos de la OP en la elección municipal provincial correspondiente, precisando además que el contenido entre este ejemplar y el contenido de las actas correspondientes al JEE y a la ODPE son idénticos. Por ello, no corresponde que sea amparado lo solicitado por el señor recurrente.

2.9. De este modo, la valoración conjunta de los ejemplares permite establecer objetivamente que corresponde confirmar lo dispuesto por el JEE con relación al total de votos nulos teniendo la cifra sesenta y ocho (68) y a su vez, mantener la cifra cero (0) como el total de votos de la OP, en estricto cumplimiento de lo señalado en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

Sobre la solicitud del recuento de votos

2.10. Ahora bien, el señor recurrente peticiona que se ordene el recuento de votos; sin embargo, dicho pedido no resulta atendible, puesto que, antes de disponer esta medida, correspondía verificar si la observación podía ser esclarecida mediante el cotejo de los ejemplares del acta y la valoración integral de los datos consignados en ellos, conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. Precisamente, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE, JNE) se constata el igual contenido entre ellos. Por tanto, el error D resuelto por el JEE fue esclarecido mediante la aplicación del cotejo de los referidos ejemplares.

2.11. Finalmente, corresponde señalar que la resolución impugnada no excluye ni invalida votos válidamente emitidos, ni aplica de manera incorrecta las normas que regulan las actas observadas. Por el contrario, su decisión se sustenta en los documentos electorales obrantes en autos, en la correcta valoración de los hechos acreditados y en la normativa electoral aplicable. En tal sentido, se garantiza el respeto del derecho de participación política, así como los principios de conservación del voto (ver SN 1.3.) y de respeto a la voluntad popular, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.

2.12. Por lo expuesto, el JEE aplicó correctamente el procedimiento previsto en los artículos 12, 15 y 24.2 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. La cifra de 68 votos nulos en la elección municipal provincial, corroborada en el ejemplar del JNE, permite superar el error aritmético tipo D y conservar la validez del acta electoral. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado (ver SN 1.3. y 1.6.).

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 007666-2026-JEE-LICN/JNE, del 7 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró válida el Acta Electoral Nº 036327-27-F, de la Elección Municipal Provincial, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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