Confirman la Resolución N° 02650-2026- JEE-HVCA/JNE
Resolución N° 4385-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026064594
YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM. 2026058022)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Sarita Kely Crispin Ccanto, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 018460, correspondiente a la elección Municipal Provincial y Municipal Distrital del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026058022
1.1. Por medio del escrito presentado el 6 de octubre de 2026, la señora recurrente solicitó, ante el JEE, la nulidad total del acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 018460, perteneciente al distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, alegando la existencia de elementos de convicción referidos a presuntos actos de fraude, cohecho y/o soborno destinados a alterar la libertad, autenticidad y carácter personal del sufragio. Asimismo, solicitó diferentes actuaciones destinadas, principalmente, a la obtención de elementos probatorios.
1.2. En la misma fecha, mediante escrito, la señora recurrente presentó como prueba complementaria sobreviniente lo siguiente: a) la declaración jurada actualizada de don Felipe Castillo Clemente, tercer miembro de mesa; y b) la Resolución Subprefectural N° 011-2026-IN.VOI-DGIN/DIST-YAULI-HUV, del 4 de octubre de 2026, mediante la cual la Subprefectura Distrital de Yauli le otorgó garantías personales frente a las amenazas recibidas luego de los hechos denunciados en la Mesa de Sufragio N° 018460.
1.3. El 10 de octubre de 2026, el coordinador de fiscalización remitió el Informe N° 000723-2026-DTV-JEEHUANCAVELICA-ERM2026/JNE, en el cual comunicó que en el proceso electoral se detectó una presunta suplantación de identidad en la Mesa de Sufragio N° 018460, ubicada en el local de votación de la I. E. San Martín de Porres en el distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica.
1.4. Posteriormente, a través de la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de octubre de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar infundada la solicitud de nulidad presentada por la señora recurrente respecto de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 018460, correspondiente a la elección Municipal Provincial y Municipal Distrital del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica. Sustentó su decisión principalmente en que la vista fotográfica presentada por la señora recurrente no acredita, por sí sola, que se haya efectuado una suplantación de electores ni mucho menos que con ello se haya afectado la voluntad popular. Asimismo, señaló que mediante la Resolución N° 02628-2026-JEE-HVCA/JNE se declaró infundado el recurso de apelación (voto impugnado) interpuesto por doña Rosa Soto Huamán respecto de la Mesa de Sufragio N° 018460. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente en la misma fecha y publicada en el panel del JEE el 14 de octubre de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 16 de octubre de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE y expresó como agravios los siguientes:
a. Primer agravio: Resolver el voto impugnado no esclarece toda la presunta suplantación. La señora recurrente sostiene que el JEE confundió la resolución de una impugnación individual con el examen del presunto fraude en toda la mesa. Cuestiona, además, que no se explique por qué aquella decisión descartaría otros posibles actos de suplantación y doble sufragio.
b. Segundo agravio: Falta de evaluación del contexto de otras presuntas suplantaciones. Se reprocha que no se hayan considerado las incidencias similares registradas en otras mesas del mismo local como elementos de corroboración. No se pretende trasladar automáticamente esas irregularidades a la mesa cuestionada, sino valorar su posible conexión contextual.
c. Tercer agravio: Valoración aislada de las pruebas y exigencias probatorias inadecuadas. Se cuestiona que la declaración del miembro de mesa no haya sido evaluada conjuntamente con el informe de fiscalización y la actuación subprefectural. Asimismo, se sostiene que la ausencia de observaciones en el acta electoral no debe convertirse en un motivo automático para rechazar la nulidad por fraude (p. 5).
d. Cuarto agravio: Evaluación incorrecta de los requisitos de la nulidad. La señora recurrente afirma que existen elementos para sustentar la gravedad de la suplantación, su contravención al ordenamiento y su incidencia en la votación. Destaca que un voto emitido bajo identidad ajena podría haberse incorporado al cómputo, aunque ya se hubiera resuelto la impugnación de otro sufragio (p. 7).
e. Quinto agravio: Falta de consideración del criterio sobre la conformación del cuerpo electoral. Se invoca la Resolución N° 0745-2025-JNE para sostener que la participación de personas distintas de los electores habilitados puede constituir una irregularidad sustancial, y no solo una controversia sobre una cédula individual. Se pide evaluar ese criterio junto con la prueba de la suplantación y su incidencia en el resultado (p. 9).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.
1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El artículo 36 estipula:
Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
[...]
En la LOE
1.4. El artículo 363 dicta:
Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
[...]
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
[...]
En la Resolución N° 0838-2025-JNE, que establece reglas referidas al trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, a los elementos de convicción de valoración inmediata y otras disposiciones1
1.5. El artículo 2 dispone:
2.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio.
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.
[...]
3.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:
3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación.
3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.
3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.
3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) le atribuyen al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, este Supremo Tribunal Electoral ejerce aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso jurisdiccional.
2.2. En el caso de autos, la señora recurrente solicitó la nulidad del acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 018460, perteneciente al distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, por la existencia de elementos de convicción referidos a presuntos actos de fraude, cohecho y/o soborno destinados a alterar la libertad, autenticidad y carácter personal del sufragio.
2.3. Asimismo, solicitó la realización de diversas actuaciones orientadas, principalmente, a la obtención de elementos probatorios. Entre los documentos presentados por la señora recurrente se encuentran la declaración jurada actualizada de don Felipe Castillo Clemente, tercer miembro de mesa el día de las elecciones, y la Resolución Subprefectural N° 011-2026-IN.VOI-DGIN/DIST-YAULI-HUV, del 4 de octubre de 2026, mediante la cual la Subprefectura Distrital de Yauli le otorgó garantías personales frente a las amenazas relacionadas con los hechos denunciados en la Mesa de Sufragio N° 018460.
2.4. Al respecto, el JEE consideró que los elementos de convicción presentados por la señora recurrente no acreditaban los requisitos necesarios para configurar la causal de nulidad de la mesa de sufragio. Asimismo, advirtió que la señora recurrente solicitó diversas actuaciones destinadas a demostrar las irregularidades alegadas, pese a que estas no se ajustaban al criterio de valoración inmediata exigido por la normativa electoral.
2.5. En ese contexto, corresponde determinar si el JEE emitió su pronunciamiento conforme a la legislación y la reglamentación electoral aplicables.
2.6. Sobre el particular, los numerales 2 y 3 de la Resolución N° 0838-2025-JNE regulan las solicitudes de nulidad de elecciones sustentadas en hechos externos a la mesa de sufragio y establecen las reglas para la presentación de los elementos de convicción sujetos a valoración inmediata.
2.7. Asimismo, disponen que no se admitirán aquellos que requieran actuación probatoria y que corresponde a quien afirma los hechos presentar los elementos de convicción que sustenten su pretensión. Finalmente, establecen que el JEE debe valorar conjuntamente los elementos de convicción de cargo al momento de emitir su pronunciamiento.
2.8. En consecuencia, para resolver la presente controversia, resulta necesario examinar tanto el cumplimiento de las exigencias reglamentarias relativas a los elementos probatorios como la acreditación de los requisitos que configuran la causal de nulidad invocada.
2.9. En esa línea, la señora recurrente alegó la presunta comisión de actos de fraude, cohecho y/o soborno que habrían tenido como finalidad afectar la libertad, autenticidad y carácter personal del sufragio.
2.10. Para sustentar su pretensión de nulidad, presentó como elementos de convicción una copia del Acta Electoral N° 018460, en la que constó el voto impugnado; una captura del procesamiento de dicha acta en la ONPE; y fotografías de una persona que, según indicó, manipulaba diversos documentos de identidad. A ello se sumaron la declaración del miembro de mesa, las actuaciones de la Subprefectura y el informe del fiscalizador del JEE, quien dio cuenta del voto impugnado. Adicionalmente, solicitó diversas actuaciones destinadas a obtener otros elementos probatorios para sustentar su pedido.
2.11. En cuanto a la suficiencia probatoria de los elementos presentados por la señora recurrente, se advierte que la impugnación del voto correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 018460 fue declarada infundada, conforme a lo señalado por el fiscalizador en su informe. Por su parte, los demás elementos aportados, consistentes en la declaración del tercer miembro de mesa, las actuaciones de la Subprefectura y las fotografías, no resultan suficientes para acreditar la configuración de la causal de nulidad invocada.
2.12. En cuanto a la solicitud de realizar diversas actuaciones para obtener elementos probatorios adicionales, corresponde señalar que esta no se encontraba comprendida dentro de las posibilidades previstas en el reglamento citado. Ello se debe a que dicha normativa establece expresamente que no se admitirán elementos de convicción que requieran actuación probatoria y que corresponde a quien afirma los hechos presentar los elementos que sustenten su pretensión. En consecuencia, no resultaba procedente acceder a lo solicitado por la señora recurrente.
2.13. Ahora bien, para configurar la causal de nulidad invocada, deben concurrir los siguientes elementos: a) la existencia de graves irregularidades; b) que estas se hayan producido en contravención del ordenamiento jurídico; y c) que hayan modificado los resultados de la votación en favor de una determinada organización política. Para acreditar este último requisito, debe demostrarse una relación directa entre el acto irregular, grave e ilegal y la variación del resultado electoral. En el presente caso, dichos elementos no fueron acreditados debido a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados.
2.14. Por tanto, se advierte que el JEE actuó conforme al reglamento aplicable, pues valoró de manera conjunta los elementos de convicción que tuvo a su disposición y emitió el pronunciamiento correspondiente. En ese sentido, su actuación se ajustó a la legislación y a la normativa electoral aplicable.
2.15. Por otro lado, la señora recurrente sostiene que el JEE confundió la resolución de una impugnación individual con el examen de los presuntos actos de fraude que habrían afectado a toda la mesa de sufragio. Asimismo, cuestiona la falta de evaluación del contexto de otras presuntas suplantaciones y señala que la declaración del miembro de mesa no fue valorada conjuntamente con el informe de fiscalización y las actuaciones de la Subprefectura.
2.16. Al respecto, corresponde precisar que el análisis debe efectuarse sobre la base de los elementos de convicción susceptibles de valoración inmediata, conforme a la normativa electoral. En ese marco, el acta electoral, los elementos vinculados al voto impugnado y el informe del fiscalizador no permitieron acreditar la causal de nulidad invocada, considerando que la impugnación del voto fue declarada infundada. Asimismo, los demás elementos presentados no tuvieron suficiente fuerza probatoria para acreditar los requisitos señalados en el considerando 2.13., en particular, la existencia de graves irregularidades y la modificación de los resultados de la votación en favor de una determinada organización política.
2.17. Asimismo, la señora recurrente cuestiona la evaluación de los requisitos de la nulidad. Sobre este punto, se advierte que el análisis del JEE comprendió la presunta suplantación de identidad en la mesa de sufragio cuestionada. Sin embargo, dicha impugnación fue declarada infundada en el marco del procedimiento jurisdiccional correspondiente, por lo que no se advierte la necesidad de efectuar un análisis adicional sobre ese extremo, sin perjuicio de la evaluación integral de los demás elementos de convicción presentados.
2.18. Finalmente, la señora recurrente sostiene que la participación de personas distintas de los electores habilitados puede constituir una irregularidad sustancial. Al respecto, corresponde distinguir el presente caso de lo resuelto en la Resolución N° 0745-2025-JNE. En aquella oportunidad, el JNE concluyó que se produjo un vicio sustancial en la conformación del cuerpo electoral, debido a que participaron como delegados o electores personas que no fueron válidamente elegidas en el proceso interno de la organización política Acción Popular; es decir, se acreditó que dichas personas no fueron elegidas conforme a las reglas del proceso interno. En cambio, en el presente caso, el JEE no tuvo por acreditada la participación de una persona que hubiera suplantado a un elector habilitado. Por consiguiente, no se advierte que ambos supuestos sean equiparables, dadas las diferencias en cuanto a los hechos acreditados y a la configuración de la irregularidad alegada.
2.19. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sarita Kely Crispin Ccanto, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 018460, correspondiente a la elección Municipal Provincial y Municipal Distrital del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2569126-1