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Fecha de publicación: 29/10/2026
Otorgan la Condecoración “Medalla al Defensor de la Democracia”

Aprueban norma que establece los lineamientos aplicables a los productos de seguros incluidos en el régimen simplificado de debida diligencia del conocimiento del cliente

RESOLUCIÓN SBS N° 02580-2026

Lima, 27 de octubre de 2026

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (a.i.)

CONSIDERANDO:

Que, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), son los estándares internacionales en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (LA/FT), y establecen que los sujetos obligados y las autoridades competentes deben identificar, evaluar y comprender los riesgos a los que se encuentran expuestos, aplicando medidas preventivas proporcionales a dichos riesgos mediante un enfoque basado en riesgos;

Que, conforme a la Recomendación 1 del GAFI, los países podrán aplicar medidas simplificadas de debida diligencia cuando se identifique que el riesgo de LA/FT es bajo, sin perjuicio de la obligación de adoptar medidas reforzadas cuando existan sospechas o se identifiquen factores de mayor riesgo;

Que, la Recomendación 10 del GAFI reconoce que el alcance e intensidad de las medidas de debida diligencia pueden graduarse en función del nivel de riesgo identificado, permitiendo la aplicación de medidas simplificadas respecto de clientes, productos o servicios que presenten una menor exposición a los riesgos de LA/FT;

Que, la “Guía del GAFI sobre el Enfoque Basado en Riesgos para el Sector de Seguros de Vida”, emitida por el GAFI, señala que, en términos generales, los riesgos de LA/FT asociados al sector asegurador son menores que los observados en otros productos y servicios financieros, destacando además que numerosos productos de seguros no poseen la flexibilidad suficiente para constituirse en vehículos atractivos para el lavado de activos;

Que, dicha guía identifica como factores que reducen el riesgo inherente de determinados productos de seguros a la ausencia de componentes significativos de ahorro o inversión, las limitaciones para la transferencia o movilización de valor, la existencia de beneficiarios predeterminados o vinculados al objeto de la cobertura, la finalidad exclusiva de protección frente a riesgos específicos y la presencia de restricciones operativas que dificultan su utilización para ocultar, transferir o integrar recursos de origen ilícito;

Que la “Guía sobre Inclusión Financiera y Medidas contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo”, emitida por el GAFI, señala que la inclusión financiera y las medidas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo se refuerzan y complementan mutuamente en aras de generar un impacto en grupos vulnerables, en tanto que señala que algunos productos o servicios pueden considerarse de menor riesgo en tanto se encuentren definidos y limitados a cierto tipo de clientes con fines de inclusión financiera;

Que, en el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por Resolución SBS N°2660-2015 y sus normas modificatorias, esta Superintendencia incorporó el enfoque basado en riesgos y dispuso que las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente deben ser proporcionales al nivel de riesgo identificado, contemplando la posibilidad de aplicar regímenes simplificados respecto de clientes, productos o servicios que evidencien una menor exposición a los riesgos de LA/FT;

Que, a partir de la experiencia supervisora, el análisis de las características de los productos aseguradores comercializados en el mercado nacional y la aplicación de los principios establecidos por el GAFI para la evaluación de riesgos en el sector seguros, se ha determinado que algunos seguros identificables presentan condiciones estructurales que limitan significativamente su utilización para fines de LA/FT;

Que, entre tales condiciones destacan la finalidad de protección o previsión que caracteriza a dichos productos, la inexistencia o limitada capacidad de acumulación de valor, la restricción o inexistencia de mecanismos de rescate y libre disposición de fondos, la estandarización de sus condiciones contractuales, la existencia de colectivos previamente definidos o de beneficiarios determinados, así como la vinculación de ciertas coberturas al cumplimiento de obligaciones legales, laborales, previsionales o crediticias;

Que, los seguros obligatorios, los seguros contratados por empleadores a favor de sus trabajadores, los seguros grupales o colectivos, los seguros escolares y otros productos cuya contratación se realiza respecto de colectivos previamente definidos y objetivamente verificables presentan menores riesgos de suplantación, anonimato o utilización indebida, debido a la existencia de vínculos jurídicos, laborales, educativos o contractuales preexistentes susceptibles de verificación;

Que, los seguros masivos, microseguros, seguros de accidentes personales, seguros de asistencia médica, seguros de gastos de sepelio y seguros de garantía extendida constituyen productos de naturaleza estandarizada, orientados a la cobertura de riesgos específicos y, por lo general, asociados a primas y montos de cobertura limitados, circunstancias que reducen su atractivo y funcionalidad para actividades LA/FT;

Que, los seguros previsionales y las rentas vitalicias vinculadas al Sistema Privado de Pensiones se encuentran destinados al cumplimiento de una finalidad previsional expresamente regulada por el ordenamiento jurídico, mientras que los seguros de vida sin componente de ahorro o inversión no permiten la acumulación ni la movilización de fondos con fines distintos a la cobertura del riesgo asegurado, factores que determinan una menor exposición a los riesgos de LA/FT;

Que, asimismo, los seguros asociados a operaciones crediticias comercializados mediante bancaseguros, en los que la empresa del sistema financiero es designada como beneficiaria, tienen como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de obligaciones previamente identificadas, limitando sustancialmente la posibilidad de utilización del producto para la transferencia o legitimación de recursos de origen ilícito;

Que, luego de haber evaluado los riesgos de LA/FT de los productos: Seguro Agrícola Catastrófico, Seguro Agrícola de Rendimiento, Seguro Agrícola de Plantaciones y Seguro Agrícola de Daño Directo, la Superintendencia determinó que los mismos, al ser subvencionados por el Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario (FOGASA), a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con la finalidad de financiar seguros agropecuarios destinados a reducir la vulnerabilidad ante el cambio climático de los pequeños y medianos agricultores, presentan una baja exposición a los riesgos;

Que, en consecuencia, corresponde reconocer que los productos antes señalados presentan, en términos generales, una exposición reducida a los riesgos de LA/FT, resultando razonable y proporcional su incorporación dentro del régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente, sin perjuicio de la obligación de las empresas de seguros de aplicar medidas normales o reforzadas cuando identifiquen factores de riesgo superiores a los previstos o detecten operaciones inusuales o sospechosas;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, mediante Resolución SBS N° 02022-2026 se dispuso la publicación del proyecto de norma en la sede digital de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N°26702 y sus normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº009-2024-JUS;

Contando con el visto bueno de la Superintendencias Adjuntas de Regulación y Jurídica, Seguros y la Gerencia de Riesgos;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la norma que establece los lineamientos aplicables a los productos de seguros incluidos en el régimen simplificado de debida diligencia del conocimiento del cliente, conforme al siguiente texto:

NORMA QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS DE SEGUROS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE DEBIDA DILIGENCIA DEL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente norma es aplicable a las empresas de seguros señaladas en el literal d) del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias.

Artículo 2.- Definiciones

a) FOGASA: Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario.

b) Reglamento: Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por la Resolución SBS N° 2660-2015 y sus normas modificatorias.

c) Riesgos de LA/FT: riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

d) Seguros agrícolas: se encuentra destinado a proteger los cultivos agrícolas frente a determinados fenómenos climáticos y/u otros riesgos vinculados establecidos en la póliza de seguros.

e) Seguro de grupo o colectivo: modalidad de seguro que se caracteriza por cubrir mediante un solo contrato a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea.

f) Seguros masivos: seguros estandarizados que no requieren de requisitos especiales de aseguramiento, es decir, no requieren verificaciones previas en relación con las personas y/o bienes asegurables, siendo suficientemente la simple aceptación del contratante o el asegurado para el consentimiento del seguro individual o seguro grupal o colectivo, según corresponda.

g) Seguros obligatorios: seguros cuya contratación y condiciones de cobertura son exigidas por norma legal expresa.

h) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

i) Trabajador: persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con la empresa.

Artículo 3.- Productos incluidos en el régimen simplificado de debida diligencia del conocimiento del cliente

A partir de lo determinado por esta Superintendencia se incorporan en el régimen simplificado de debida diligencia del conocimiento del cliente al que hace referencia el artículo 31 del Reglamento, los siguientes productos de seguros:

1. Seguros obligatorios.

2. Seguros contratados por personas jurídicas y naturales por cuenta y a favor de sus trabajadores.

3. Seguros de grupo o colectivo.

4. Seguros masivos.

5. Seguros escolares.

6. Seguros de accidentes personales y/o seguros de asistencia médica.

7. Seguros de gastos de sepelio.

8. Seguros previsionales y rentas vitalicias asociadas al SPP.

9. Microseguros, registrados como tales ante la Superintendencia.

10. Seguros de garantía extendida.

11. Seguros de vida, sin componente de ahorro o inversión.

12. Seguros de responsabilidad civil profesional.

13. Seguro agrícola catastrófico.

14. Seguro agrícola de rendimiento.

15. Seguro agrícola de plantaciones.

16. Seguro agrícola de daño directo.

17. Seguro pecuario

Los seguros indicados en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17 que sean subvencionados por el Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario (FOGASA), a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), se consideran dentro del régimen simplificado de debida diligencia del conocimiento del cliente, debido a que, por su finalidad de financiar seguros agropecuarios destinados a reducir la vulnerabilidad ante el cambio climático de pequeños y medianos agricultores, presentan una baja exposición a los riesgos de LA/FT.

Adicionalmente, se consideran en este régimen los productos de seguro que se encuentren asociados a una operación crediticia, -ofrecidos a través de bancaseguros-, y en los que la empresa del sistema financiero sea designada como beneficiaria del seguro.

Artículo 4.- Propuesta de las empresas para incorporar en este régimen otros seguros

Las empresas de seguros podrán solicitar la autorización para incorporar en el régimen simplificado de conocimiento al cliente otros productos distintos a los señalados en la presente resolución.

Artículo 5.- Aplicación de otros regímenes de debida diligencia del conocimiento del cliente

Las empresas deben aplicar regímenes de debida diligencia del conocimiento del cliente distintos al régimen simplificado cuando identifiquen mayores riesgos de LA/FT.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha en la que queda derogada la Circular N° S-661-2016- productos de seguros sujetos al régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE DAMASO MOGROVEJO GONZALEZ

Superintendente de Banca, Seguros y AFP (a.i.)

2569070-1