Confirman la Resolución N° 01144-2026-JEE-HYLS/JNE
Resolución N° 4332-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026062588
HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026047738)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Javier Panca Alba, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, personero legal) y don Alejandro Fausto Villanueva Aldave, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en contra de la Resolución N° 01144-2026-JEE-HYLS/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que sancionó al señor candidato con una multa equivalente a uno con cincuenta (1.50) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026047738
1.1. Mediante el Informe N° 000032-2026-KJTM-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 21 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó sobre una presunta falsedad en la información consignada por el señor candidato en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Ello debido a que, si bien declaró tener información por declarar y consignó una experiencia laboral, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), mediante Oficio N° 00926-2026-SUNARP/ZRVII/UREG/O-D-NAT-CHI, advirtió que el señor candidato figuraba como subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11096745. En ese sentido, recomendó solicitar información al personero legal de la organización política Podemos Perú a fin de esclarecer los hechos advertidos.
1.2. Con la Resolución N° 00962-2026-JEE-HYLS/JNE, del 22 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta falsedad de la información consignada en el rubro II de su DJHV. Además, corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos al personero legal para que formule los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 25 de setiembre de 2026, el señor candidato conjuntamente con el personero legal presentaron el escrito de descargos, sosteniendo esencialmente lo siguiente:
a) No existe información falsa en el rubro II de la DJHV, pues el cargo de subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C. habría sido únicamente formal y registral, ya que el candidato renunció en abril de 2015, no ejerció funciones efectivas ni percibió remuneración, y la empresa no desarrolló actividad comercial.
b) Invocaron como precedente la Resolución N° 00807-2022-JEE-HYLS/JNE, del 20 de agosto de 2022, emitida respecto del mismo candidato y de la referida empresa, mediante la cual se dispuso la anotación marginal de la información correspondiente, alegando la aplicación de los principios de confianza legítima, predictibilidad y seguridad jurídica.
c) Solicitaron que no se imponga sanción, alegando la inexistencia de dolo o intención de ocultar información y, subsidiariamente, que se permita la corrección o anotación marginal de la información cuestionada en la DJHV.
1.4. Mediante la Resolución N° 01144-2026-JEE-HYLS/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de DJHV, por haber omitido consignar en el rubro II de su DJHV el cargo de subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C.; en consecuencia, desestimó los descargos e impuso una multa equivalente a uno con cincuenta (1.50) UIT, además de disponer la anotación marginal correspondiente en su DJHV, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de octubre de 2026, el personero legal conjuntamente con el señor candidato interpusieron recurso de apelación contra la Resolución N° 01144-2026-JEE-HYLS/JNE. Para tal efecto, sostuvieron, principalmente, que:
a) El cargo de subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C. fue únicamente formal y registral, pues el señor candidato renunció en abril de 2015, sin haber ejercido funciones efectivas ni percibido remuneración, además de que la empresa se encontraba en condición de baja de oficio ante la SUNAT desde el 31 de enero de 2025.
b) Sostienen que dicha información se encuentra fuera del periodo de diez (10) años exigido para el rubro II de la DJHV, por lo que no correspondía considerarla como experiencia laboral declarable.
c) Invocan la Resolución N° 00807-2022-JEE-HYLS/JNE, emitida respecto del mismo candidato y empresa, en la que se habría dispuesto únicamente la anotación marginal, alegando vulneración de los principios de confianza legítima y predictibilidad.
d) Finalmente, sostienen que no existió dolo ni intención de ocultar información y que, conforme al numeral 23.7 del artículo 23 de la LOP, correspondía al JNE obtener dicha información de los registros públicos; por ello, consideran desproporcionada la multa impuesta y solicitan que se revoque la resolución, se deje sin efecto la imposición de la multa y la remisión al Ministerio Público, y se archive el procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 2 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 dicta:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.9. El artículo 26 determina:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las DJHV constituyen una herramienta de especial relevancia en el proceso electoral, pues permiten a la ciudadanía acceder a información sobre los candidatos y emitir un voto informado. Por ello, su contenido debe observar los principios de transparencia y veracidad. En esa línea, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, establece la obligación del candidato de presentar una DJHV cuyo contenido sea veraz, asumiendo responsabilidad por la información que consigna en ella (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.3. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, establece que, verificada la falsedad de la información contenida en la DJHV, corresponde su corrección, la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, según la gravedad de la infracción, y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a sus atribuciones (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.4. En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber omitido consignar en el rubro II de su DJHV el cargo de subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C.
2.5. De los actuados se advierte que, de la información remitida por la SUNARP, el señor candidato figura inscrito como subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C., en la Partida Registral N° 11096745, desde el 10 de setiembre de 2009, sin que en el asiento registral correspondiente conste la inscripción de su remoción, revocatoria o cese del referido cargo. Esta información constituye un elemento objetivo que evidencia la vigencia registral del cargo al momento de la fiscalización.
2.6. En ese sentido, la información registral obrante en autos no puede ser desconocida sobre la base de una alegación unilateral de que el cargo habría cesado con anterioridad. Corresponde, por tanto, determinar si los medios probatorios aportados por el señor candidato resultan idóneos y suficientes para desvirtuar la información oficial de SUNARP.
2.7. Al respecto, el señor candidato sostiene que renunció al cargo de subgerente en abril de 2015 y, para acreditar dicho extremo, presentó una carta de aceptación de renuncia suscrita por la Gerente General de la sociedad, de fecha 10 de abril de 2015. Sin embargo, se trata de un documento privado que no cuenta con fecha cierta en los términos previstos por el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, ni se advierte que haya sido presentado ante funcionario público o notario para certificar su fecha o legalizar las firmas, o que concurra alguno de los demás supuestos previstos en dicha disposición.
2.8. En consecuencia, la referida carta, aun cuando consigne internamente una fecha de 10 de abril de 2015, no resulta suficiente, por sí sola, para acreditar frente a terceros que en dicha fecha se produjo efectivamente el cese del cargo de subgerente, máxime si no se encuentra corroborada con la correspondiente inscripción registral ni con otro elemento objetivo que permita establecer que la designación fue dejada sin efecto.
2.9. Esta conclusión adquiere especial relevancia si se considera que, conforme a la información registral obtenida durante la fiscalización, el señor candidato continuaba figurando como subgerente en la Partida Registral N° 11096745. Por tanto, mientras dicha inscripción permanezca vigente y no sea desvirtuada mediante prueba idónea, constituye un elemento objetivo que sustenta la obligación de declarar el referido cargo en la DJHV.
2.10. De otro lado, en autos obra información de la SUNAT, según la cual la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C. se encuentra en estado de baja de oficio desde el 31 de enero de 2025. Sin embargo, dicha circunstancia se refiere al estado tributario del contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes y no acredita, por sí misma, el cese o la extinción del cargo societario que continúa inscrito en SUNARP.
2.11. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del recurrente según el cual la baja de oficio de la empresa ante la SUNAT demostraría que el cargo de subgerente no debía ser declarado. La información tributaria y la información registral societaria responden a finalidades distintas y, en el presente caso, mientras la SUNAT informa la baja del RUC, la SUNARP mantiene vigente la inscripción del cargo de subgerente del señor candidato.
2.12. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que el cargo habría culminado en el año 2015 y, por tanto, se encontraría fuera del periodo de los últimos diez (10) años correspondiente al rubro II de la DJHV. Si bien el señor candidato ha afirmado tal circunstancia, esta no ha sido acreditada mediante un medio probatorio idóneo que permita desvirtuar la información registral vigente. En consecuencia, no puede otorgarse eficacia suficiente a una afirmación sustentada únicamente en un documento privado carente de fecha cierta frente a la información oficial que mantiene vigente el cargo.
2.13. En ese sentido, al momento de la presentación de la DJHV, el señor candidato se encontraba obligado a consignar la información correspondiente al cargo de subgerente que mantenía inscrito en la SUNARP, pues dicha información se encontraba objetivamente vinculada con su trayectoria profesional u ocupacional y no había sido desvirtuada mediante prueba idónea.
2.14. Por tanto, la omisión de dicha información configura el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, al haberse verificado que la información contenida en la declaración no comprendía íntegramente la experiencia o cargo que correspondía declarar.
2.15. Asimismo, corresponde considerar como antecedente relevante que el señor candidato ya participó anteriormente como candidato en un proceso electoral anterior, oportunidad en la cual el JEE de Huaylas, mediante la Resolución N° 00807-2022-JEE-HYLS/JNE, dispuso la anotación marginal respecto del cargo de subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C. como información complementaria, circunstancia vinculada con la misma información registral que es materia de análisis en el presente caso.
2.16. Al respecto, si bien dicha resolución corresponde a un proceso electoral anterior y, por tanto, no determina por sí misma la responsabilidad del señor candidato en el presente procedimiento ni constituye un pronunciamiento con efecto vinculante respecto de la actual DJHV, sí constituye un antecedente que resulta relevante para la valoración integral de los hechos, en tanto evidencia que el cargo de subgerente de la referida empresa ya había sido identificado en una fiscalización electoral anterior.
2.17. En ese sentido, no se trata de una situación registral que recién hubiera aparecido o que resulte ajena al conocimiento del señor candidato, sino de un cargo que ya había sido objeto de observación en un proceso electoral previo. Ello adquiere especial relevancia si se considera que, en el presente proceso, la información registral de la SUNARP continúa consignando al señor candidato como subgerente, sin que se haya acreditado mediante documentación idónea su cese, renuncia o desvinculación registral.
2.18. Por tanto, el antecedente del 2022 no es invocado para establecer la preclusión o cosa juzgada sobre la obligación de declarar, sino para evidenciar que el cargo materia de controversia ya había sido identificado en una fiscalización electoral anterior, lo que, aunado a su actual vigencia registral y a la ausencia de prueba idónea que acredite su cese, refuerza la conclusión de que dicha información debía ser consignada en el rubro II de la DJHV correspondiente al proceso electoral ERM 2026.
2.19. De otro lado, la alegación de ausencia de dolo tampoco desvirtúa la configuración objetiva de la infracción. La obligación de consignar información veraz y completa en la DJHV recae directamente en el señor candidato, quien suscribe y asume responsabilidad por la información declarada. En el presente caso, la controversia no se encuentra referida a una mera imprecisión formal, sino a la omisión de un cargo que permanecía vigente en los registros públicos y que no fue desvirtuado mediante prueba idónea.
En cuanto a la graduación de la sanción de multa
2.20. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV4, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.
2.21. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.22. Ahora bien, se advierte que el señor candidato postula al cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Huaylas, cuya circunscripción electoral cuenta con 47 423 electores5, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las ERM 2026. Por otro lado, la infracción acreditada se encuentra vinculada al rubro II de la DJHV, referido a la “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”. En aplicación de los criterios descritos en los considerandos precedentes y de la tabla de graduación desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral, la sanción que resultaría de la aplicación de dicha herramienta es de 1.74 UIT, lo que excedería la multa impuesta por el JEE. Sin embargo, en observancia del principio de prohibición de reforma en peor (reformatio in peius), no corresponde agravar la situación jurídica del señor candidato.
2.23. En consecuencia, aun cuando la aplicación de la herramienta de graduación elaborada por este Supremo Tribunal Electoral arroje una sanción superior a la impuesta por el JEE, no corresponde modificar dicho extremo de la resolución apelada. Por ello, corresponde mantener la multa equivalente a uno con cincuenta (1.50) unidades impositivas tributarias (UIT).
2.24. Finalmente, respecto al agravio referido a la remisión de copias al Ministerio Público, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dicha consecuencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.6. y 1.10.), correspondiendo a dicha entidad determinar, en el ámbito de sus competencias, las acciones que estime pertinentes.
2.25. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Javier Panca Alba, personero legal titular de la organización política Podemos Perú y don Alejandro Fausto Villanueva Aldave, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la citada organización política; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01144-2026-JEE-HYLS/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que determinó que el referido candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y le impuso una multa equivalente a uno con cincuenta (1.50) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
Expediente N° ERM.2026062588
HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026047738)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Javier Panca Alba, personero legal titular de la organización política Podemos Perú y don Alejandro Fausto Villanueva Aldave, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la citada organización política; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01144-2026-JEE-HYLS/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que determinó que el referido candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y le impuso una multa equivalente a uno con cincuenta (1.50) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. Por ello, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como sub gerente (como ocurre en el presente caso) no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una sociedad anónima cerrada (S.A.C.), si bien el sub gerente es un órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa; no obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, de manera que la sola inscripción registral no permite inferir, automáticamente, la generación de experiencia de trabajo, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal afirmación.
5. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información de que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.
6. En consecuencia, sancionar a un candidato sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
7. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución N° 01144-2026-JEE-HYLS/JNE, debiéndose requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
Expediente N° ERM.2026062588
HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026047738)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 15 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
En el caso concreto, el candidato no informó sobre una experiencia laboral, y si bien este lo ha negado, sin embargo, no solo consta la inscripción registral del cargo, sino también la efectividad de funciones mediante la utilización del RUC. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, exclusivamente sobre el monto de la multa, que se reduce a una (1) UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza de cargo al cual postula el infractor.
b) El Número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
5 Fuente: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), tablero “Elecciones Regionales y Municipales 2026”, opción “Padrón Aprobado”, consulta correspondiente a la provincia de Huaylas, departamento de Áncash, con fecha de corte 12 de agosto de 2026. https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiYjc3YTQ3YWItYzk4OC00ZD FhLThlOGItNzNiNjc2NDkxOWZjIiwidCI6IjBmZDI4OTRiLWM2NT gtNDZiYy1hYjJkLWYxOWMwY WVmNjhlOCJ9
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