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Fecha de publicación: 28/10/2026
Autorizan viaje de Coordinador de Comercio y Ambiente del MINCETUR a la Confederación Suiza, en comisión de servicios

Resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE

Resolución N° 4288-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026053916

CHINCHA - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026046497)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que dispuso sancionar a don Pierre Jesús Paolo Murgueytio Del Ben, candidato a regidor del Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), con una multa de 2.18 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026046497

1.1. Mediante Informe N° 000018-2026-LCT-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, del 18 de setiembre de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó los resultados de la verificación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato. Para tal efecto, contrastó la información consignada en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, y en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, con la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), mediante Oficio N° 256-2026-SUNARP/ZRXI/UREG.

Con relación al rubro VIII, el fiscalizador advirtió que el señor candidato había consignado que no tenía información por declarar respecto de la titularidad de acciones y participaciones; sin embargo, de la información registral se verificó que era titular de acciones en las sociedades COMUNANZA CPK S.A.C. y MOTO INVERSIONES P&J S.A.C. En particular, respecto de esta última, inscrita en la Partida Registral N° 11131524, se constató que su capital social ascendía a S/ 500, representado por 500 acciones nominativas de S/ 1,00 cada una, de las cuales el candidato suscribió 250 acciones, información que no había sido consignada en su DJHV. Asimismo, de la misma partida registral se advirtió que el señor candidato figuraba como Gerente General de dicha sociedad.

Asimismo, el informe señaló que, de la revisión de las partidas registrales, el candidato figuraba como Titular Gerente de PIERRE MURGUEYTIO E.I.R.L. y como Gerente General de MOTO INVERSIONES P&J S.A.C., aspectos que fueron contrastados con la información declarada en el rubro II de su DJHV. En ese sentido, el fiscalizador recomendó solicitar los descargos correspondientes al personero legal de la organización política, con copia al señor candidato.

1.2. Con la Resolución N° 00830-2026-JEE-CHIN/JNE, del 21 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta falsedad de información consignada en los rubros II y VIII de su DJHV. El JEE consideró que los hechos configurarían la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, y corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos al señor recurrente y al señor candidato, para que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

El referido pronunciamiento fue notificado el 22 de setiembre de 2026, tanto al señor recurrente como al personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, a través de sus casillas electrónicas, según las Notificaciones N° 456792-2026-CHIN y N° 456796-2026-CHIN; asimismo, se notificó al señor candidato el 24 de setiembre de 2026, mediante notificación física N° 456826-2026-CHIN.

1.3. El 26 de setiembre de 2026, el señor recurrente y el señor candidato presentaron el escrito de descargos, suscrito conjuntamente, en el que cuestionaron las observaciones formuladas respecto de los rubros II y VIII. En ese sentido, solicitaron que cada una de las observaciones sea evaluada de manera individual y que se valoraran los documentos que adjuntaron. Así, respecto de PIERRE MURGUEYTIO E.I.R.L., señalaron que la diferencia advertida correspondía a la denominación consignada y no a la negación de una experiencia; respecto de MOTO INVERSIONES P&J S.A.C., sostuvieron que la sola designación registral como gerente general no acreditaba el ejercicio efectivo de dicha función, debido a la falta de actividad comercial de la sociedad; y, respecto de COMUNANZA CPK S.A.C., señalaron que las acciones inicialmente suscritas habían sido posteriormente transferidas, adjuntando la documentación correspondiente. En cuanto a las 250 acciones en la sociedad MOTO INVERSIONES P&J S.A.C., solicitaron que se verificara su titularidad a la fecha y señalaron que la sociedad no había desarrollado actividad comercial. Asimismo, reconocieron expresamente que la inactividad de la sociedad no extinguía por sí misma la propiedad de las acciones y solicitaron que, de determinarse que estas continuaban siendo de su propiedad y debían ser declaradas, se dispusiera la correspondiente corrección mediante la anotación marginal en su DJHV.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dejó constancia de que los descargos fueron presentados fuera del plazo concedido. No obstante, consideró pertinente valorar los argumentos y medios probatorios acompañados, por guardar relación directa con los hechos materia de imputación. En ese sentido, declaró no configurada la infracción respecto de la información consignada en el rubro II correspondiente a PIERRE MURGUEYTIO E.I.R.L., MOTO INVERSIONES P&J S.A.C., así como respecto de las acciones de COMUNANZA CPK S.A.C.

Por otro lado, el JEE declaró la existencia de la infracción respecto de la falta de consignación de las 250 acciones de MOTO INVERSIONES P&J S.A.C. en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, e impuso una multa de 2.18 UIT, además de disponer la anotación marginal correspondiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de los extremos tercero y cuarto de la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE, mediante los cuales se declaró la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y se impuso al señor candidato una multa de 2.18 UIT. Solicitó que se revoquen los citados extremos y se declare no configurada la infracción respecto de las 250 acciones, dejándose sin efecto la multa impuesta. En ese sentido, alegó, principalmente, lo siguiente:

a) No habría existido una conducta deliberada de ocultamiento de las acciones, pues no se acreditaron actos adicionales destinados a impedir el conocimiento de la titularidad societaria, tales como falsificación documental, transferencia simulada, utilización de terceros u otros mecanismos de ocultamiento.

b) La falta de consignación de las 250 acciones constituiría una omisión o error al momento de completar la DJHV y no una falsedad sancionable, por lo que no se habría configurado la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

c) La falta de actividad comercial de MOTO INVERSIONES P&J S.A.C. y la inexistencia de RUC constituirían circunstancias que explicarían la omisión; asimismo, la solicitud de corrección mediante anotación marginal evidenciaría una disposición a regularizar la información.

d) Subsidiariamente, solicita que se reduzca la multa impuesta, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, entre ellas, la ausencia de ocultamiento deliberado, la falta de actividades de la sociedad y la conducta posterior orientada a la regularización de la información.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 8 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El literal m del artículo 6 indica:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 dicta:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 25 precisa:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.10. El artículo 26 determina:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las DJHV constituyen una herramienta de especial relevancia en el proceso electoral, pues permiten a la ciudadanía acceder a información sobre los candidatos y emitir un voto informado. Por ello, su contenido debe observar los principios de transparencia y veracidad. En esa línea, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, establece la obligación del candidato de presentar una DJHV cuyo contenido sea veraz, asumiendo responsabilidad por la información que consigna en ella (ver SN 1.3. y 1.5.).

2.3. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, establece que, verificada la falsedad de la información contenida en la DJHV, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, según la gravedad de la infracción (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.4. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV que no tenía información por declarar. No obstante, de la información proporcionada por la SUNARP se advierte que era titular de 250 acciones de la persona jurídica MOTO INVERSIONES P&J S.A.C., por lo que contaba con información que debía ser consignada en dicho rubro. Esta situación no ha sido negada por el señor candidato, quien, por el contrario, ha sostenido que la falta de consignación obedeció a que dicha información no fue identificada al momento de completar su DJHV. En consecuencia, corresponde determinar si dicha omisión configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y, de ser el caso, si la multa impuesta resulta razonable y proporcional.

Sobre la alegación de que se trató de una omisión o error material

2.5. El señor recurrente sostiene que la conducta no debería ser considerada como información falsa sancionable, pues no existieron actos de ocultamiento, falsificación o simulación y la omisión habría obedecido a un error producido al momento de llenar la DJHV. Al respecto, corresponde precisar que la obligación de declarar no depende de que el señor candidato haya actuado con la intención de ocultar información, sino de que, encontrándose obligado a declarar determinada información, esta no haya sido consignada correctamente en su DJHV.

2.6. En el presente caso, el rubro VIII de la DJHV exige declarar la titularidad de acciones y participaciones, independientemente de la situación tributaria, estado o condición del contribuyente de la persona jurídica. Por tanto, la obligación de declarar las acciones no depende de que la sociedad haya desarrollado actividad comercial, generado ingresos, producido utilidades o realizado operaciones económicas.

2.7. En ese sentido, aun cuando la falta de actividad comercial de MOTO INVERSIONES P&J S.A.C. pueda explicar que el señor candidato no haya identificado la participación accionaria al momento de completar su DJHV, dicha circunstancia no modifica el hecho objetivo de que mantenía la titularidad de las 250 acciones y, por tanto, se encontraba obligado a declararlas.

2.8. Asimismo, la inexistencia de actos adicionales de ocultamiento, tales como falsificación documental, transferencia simulada, utilización de terceros u otras maniobras destinadas a impedir el conocimiento de la titularidad accionaria, no resulta determinante para establecer la existencia de la infracción. La conducta objeto de imputación se encuentra constituida por la falta de consignación de una información que debía formar parte de la DJHV.

2.9. Por consiguiente, el hecho de que la omisión haya podido obedecer a un error o falta de identificación de la información al momento de completar la DJHV no desvirtúa, por sí mismo, el incumplimiento objetivo de la obligación de declarar. Sin perjuicio de ello, la ausencia de acciones adicionales de ocultamiento y las demás circunstancias alegadas por el señor recurrente sí pueden ser valoradas al momento de determinar la gravedad de la conducta y graduar la sanción.

Sobre la falta de actividad comercial de la sociedad y la actuación posterior del candidato

2.10. El señor recurrente invoca como circunstancia explicativa de la omisión que MOTO INVERSIONES P&J S.A.C. no desarrolló actividad comercial y que, conforme a la información verificada por el JEE, dicha persona jurídica no registraba número de RUC ante SUNAT. El JEE dejó constancia de que esta circunstancia guardaba correspondencia con lo manifestado en los descargos.

2.11. Al respecto, la falta de actividad empresarial puede constituir una circunstancia contextual que explique el origen de la omisión; sin embargo, no constituye una circunstancia que jurídicamente elimine la titularidad de las acciones ni la obligación de declararlas. De hecho, en sus descargos, el propio candidato reconoció que la inactividad de la sociedad no extinguía la titularidad de las acciones, solicitando que se verificara su situación y, de corresponder, se efectuara la corrección respectiva.

2.12. Del mismo modo, debe considerarse que, en los descargos, se solicitó que, previa verificación de la titularidad, se efectuara la corrección de la DJHV mediante anotación marginal. Esta actuación evidencia una disposición posterior a regularizar la información; sin embargo, tampoco desvirtúa la configuración de la infracción, pues la solicitud de corrección formulada con posterioridad no convierte en veraz una DJHV que, al momento de su presentación, no contenía la información que correspondía declarar.

2.13. En consecuencia, los agravios referidos a que la falta de consignación constituyó un error, que no existieron actos adicionales de ocultamiento y que la sociedad no desarrollaba actividad comercial no resultan suficientes para desvirtuar la existencia de la infracción, sin perjuicio de que tales circunstancias sean consideradas en la graduación de la sanción.

2.14. Estando a lo expuesto, el señor candidato se encontraba obligado a consignar en su DJHV la titularidad de las 250 acciones que mantenía en MOTO INVERSIONES P&J S.A.C., independientemente de la situación tributaria de dicha sociedad o de que esta generara o no ingresos.

2.15. Asimismo, la inexistencia de actividad comercial de la sociedad no implicó la extinción, transferencia u otra forma de pérdida de titularidad de dichas acciones. Por ello, al haberse verificado objetivamente que el señor candidato era titular de las referidas acciones y que estas no fueron consignadas en su DJHV, se configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio principal del señor recurrente.

En cuanto a la graduación de la sanción de multa

2.16. Determinada la existencia de la infracción, corresponde establecer la consecuencia sancionadora aplicable al caso concreto. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV4, como son los siguientes:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.

2.17. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se ha tenido en cuenta: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.18. En el presente caso, el señor candidato postula al cargo de regidor para el Concejo Provincial de Chincha y la infracción se encuentra vinculada al apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. Asimismo, no se advierte la existencia de actos adicionales de ocultamiento ni de otras omisiones que hayan sido objeto de sanción en el presente procedimiento. Por ello, en aplicación de los criterios antes señalados y de la tabla de graduación referida en el considerando 2.16, corresponde imponer una multa de 2.18 UIT, que es la multa impuesta por el JEE.

2.19. Si bien el señor recurrente invoca la inexistencia de actos adicionales de ocultamiento, la falta de actividad comercial de la sociedad y la posterior solicitud de incorporación de la información, tales circunstancias han sido consideradas al determinar la gravedad concreta de la conducta y no justifican una reducción adicional de la multa resultante de la aplicación de los criterios de graduación.

2.20. De otro lado, tampoco corresponde aplicar la reducción prevista en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV, toda vez que el señor candidato no efectuó un reconocimiento expreso y escrito de responsabilidad en la oportunidad en que presentó sus descargos. Por el contrario, su posición principal estuvo dirigida a cuestionar la configuración de la infracción, habiendo solicitado la corrección de la información únicamente de manera subsidiaria y previa verificación de la titularidad.

2.21. En ese sentido, la multa de 2.18 UIT se encuentra dentro del rango legal previsto de una (1) a diez (10) UIT y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a los criterios de graduación aplicables, resulta razonable y proporcional a la infracción acreditada. Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por el JEE.

2.22. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE, en los extremos apelados, mediante la cual se declaró la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y se impuso al señor candidato una multa de 2.18 UIT.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que sancionó a don Pierre Jesús Paolo Murgueytio Del Ben, candidato a regidor del Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica, con una multa de 2.18 UIT, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente N° ERM.2026053916

CHINCHA - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026046497)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que sancionó a don Pierre Jesús Paolo Murgueytio Del Ben, candidato a regidor del Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica, con una multa de 2.18 UIT, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

Se ha imputado al candidato la comisión de dos conductas infractoras: (I) no haber declarado su experiencia laboral como Titular Gerente de PIERRE MURGUEYTIO E.I.R.L. y como Gerente General de MOTO INVERSIONES P&J S.A.C; y (II) no haber declarado su titularidad de acciones en la persona jurídica MOTO INVERSIONES P&J S.A.C., inscrita en la Partida Registral N.° 11131524, el capital social ascendía a S/ 500, representado por 500 acciones nominativas de S/ 1,00 cada una, de las cuales el candidato suscribió 250 acciones; información que no había sido consignada en su DJHV.

Respecto al hecho imputado (I):

1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como titular gerente, o gerente general (como ocurre en el presente caso), no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), o de una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia laboral, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que permitan verificar su ejercicio real.

5. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información de que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.

6. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva —pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación— resulta contrario al principio de verdad material.

7. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación respecto del hecho (I) y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

Respecto al hecho imputado (II):

Si bien la suscrita se suma al criterio manifestado por la mayoría del Pleno del JNE en cuanto concluye que existe responsabilidad del candidato por haber omitido consignar en su DJHV su titularidad de acciones en la persona jurídica MOTO INVERSIONES P&J S.A.C.; no obstante, no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta por los siguientes argumentos:

1. El legislador traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

2. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.

3. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

4. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.

5. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia, u omitir el cumplimiento de los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión de voto, porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad.

6. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal6, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.

7. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, −por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero−, en tanto revelaría información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.

8. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

9. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones, participaciones) o trayectoria profesional realizada, o grados académicos o profesión obtenidos.

10. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

11. En el presente caso, el candidato no consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, su titularidad de acciones en la persona jurídica MOTO INVERSIONES P&J S.A.C.

12. En ese sentido, la infracción es leve en tanto, la información omitida no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector, y el monto de las acciones no declaradas no es significativo; por lo que considero que la multa debe reducirse a 1 UIT, que es el mínimo de la sanción de multa prevista.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación debiéndose declarar: NULA la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro II: “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, devolviéndose el expediente al JEE de origen para que requiera como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento; y CONFIRMAR la Resolución N° 00883-2026-JEE-CHIN/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro VIII: “Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas”, debiéndose REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido de 2.18 UIT a 1 UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente N° ERM.2026053916

CHINCHA - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026046497)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.

En el caso concreto, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, exclusivamente en el monto de la multa, que se reduce a 1 UIT.

S. 

 

GONZALES BARRÓN

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza de cargo al cual postula el infractor.

b) El Número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

5 LEY N° 28094. LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS.

Articulo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

6 CÓDIGO PENAL.

Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

2568814-1