Confirman la Resolución Nº 00513-2026-
JEE-PTAZ/JNE
Resolución Nº 4304-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026063804
HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2026060249)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 15 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual el día de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gil Galindos Ávila, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00513-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 7 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 030969-50-L, de la elección municipal distrital, correspondiente al distrito de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar error aritmético tipo D, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00513-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 7 de octubre de 2026, el JEE efectuó el cotejo entre su ejemplar y el remitido a la ODPE y advirtió que respecto de la elección municipal distrital, el ejemplar correspondiente al JEE consignó treinta (30) votos en blanco y ocho (8) votos nulos, mientras que, en ejemplar correspondiente a la ODPE, se consignó cero (0) votos en blanco y cero (0) votos nulos, por lo que integró las cifras del acta del JEE al de la ODPE. Asimismo, a través de la Resolución Nº 00527-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 8 del mismo mes y año, el JEE consideró la cifra cincuenta y cinco (55), para la organización política Acción Popular y la cifra treinta y ocho (38) a la organización política Podemos Perú1, ambas cifras registradas en el acta del JEE.
1.3. En consecuencia, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso considerar las cifras integradas, las cuales detalló, en la parte resolutiva, de ese modo, la suma de votos de la elección municipal distrital ascendió a doscientos cinco (205) votos, cifra que coincide con el TCV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00513-2026-JEE-PTAZ/JNE, principalmente, por los siguientes agravios:
- Solicita se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de oficio del acta referida en su extremo distrital, por carecer de objeto, adolecer de un vicio insubsanable de origen y constituir un acto administrativo inexistente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones [...] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales2 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales a, n, p y q del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
a. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[...]
n. Acta sin datos
Es el ejemplar correspondiente a la ODPE en el que se omite consignar datos en forma parcial o total en los casilleros correspondientes a la votación.
[...]
p. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
q. Ejemplar del acta
Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE. Adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 12 y el literal b del artículo 15 prescriben:
Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación [resaltado agregado].
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:
[...]
b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El reporte de la ODPE identifica como única observación el error aritmético tipo D, esto es, que el total de votos era menor que el TCV, en la votación distrital.
2.3. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que el JEE para resolver las actas observadas realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del acta que corresponda; asimismo, el artículo 12 del mismo reglamento dispone que, en virtud del principio de presunción de conservación del voto y siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético. Cabe indicar que el cotejo permite efectuar la respectiva integración de datos de la votación emitida en esa mesa para superar la observación.
2.4. En el presente caso, efectivamente, correspondía realizar, en primer lugar, el cotejo del acta observada con el ejemplar del acta del JEE, tal como lo efectuó el JEE. De dicho cotejo se advirtió, respecto de la elección municipal distrital, lo siguiente: i) en el acta observada, no se registró votación alguna para la organización política Acción Popular, mientras que, en el acta del JEE, se registró cincuenta y cinco (55) votos; ii) en el acta observada, se registró cincuenta y cinco (55) votos para la organización política Podemos Perú, mientras que, en el acta del JEE, se registró treinta y ocho (38) votos; iii) en el acta observada, no se registró los votos en blanco ni nulos, mientras que, en el acta del JEE, se registró treinta (30) y ocho (8) votos respectivamente; y iv) la suma de votos emitidos para cada organización política más la suma de los votos en blanco, nulos e impugnados del acta observada es de ciento veintinueve (129) y dicha suma, en el acta del JEE, es de doscientos cinco (205).
2.5. Ahora bien, este órgano colegiado efectúa el cotejo con el ejemplar del acta que le corresponde y advierte que este coincide con el ejemplar del acta del JEE; por consiguiente, al contar con dos (2) actas con contenido similar y que, además, la suma de la votación registrada en ella coincide con el TCV, corresponde integrar el acta observada, considerando lo siguiente: i) la cifra cincuenta y cinco (55) como el total de votos de la organización política Acción Popular; ii) la cifra treinta y ocho (38) como el total de votos de la organización política Podemos Perú; iii) la cifra treinta (30) como total de votos en blanco; y iv) la cifra ocho (8) como total de votos nulos; De esta manera, la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política más los blancos, nulos e impugnados asciende a doscientos cinco (205), lo que coincide con el TCV, eliminándose el error aritmético.
2.6. Sin perjuicio de ello, atendiendo al agravio planteado en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista el ejemplar correspondiente al JNE –acta de sobre verde–, en el cual se consigna lo siguiente: i) la cifra cincuenta y cinco (55) como el total de votos de la organización política Acción Popular; ii) la cifra treinta y ocho (38) como el total de votos de la organización política Podemos Perú; iii) la cifra treinta (30) como total de votos en blanco; y iv) la cifra ocho (8) como total de votos nulos en la elección municipal distrital correspondiente, precisando, además, que el contenido entre este ejemplar y el contenido de las actas correspondientes al JEE y a la ODPE son idénticos. Por ello, no corresponde que sea amparado lo solicitado por el señor recurrente.
2.7. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la resolución impugnada y solicita se declare la nulidad de oficio del acta referida en su extremo distrital, por carecer de objeto, adolecer de un vicio insubsanable de origen y constituir un acto administrativo inexistente.
2.8. Al respecto, cabe señalar que, al inicio del proceso electoral, se encontraba vigente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, aprobado mediante la Resolución Nº 0837-2025-JNE, cuya aplicación comprende supuestos como el analizado en el presente procedimiento. En ese sentido, los artículos 12 y 15 referidos al cotejo de actas, resultan aplicables al caso, en observancia del principio de conservación del voto. Por consiguiente, no se advierte que la resolución emitida por el JEE carezca de objeto ni que adolezca de un vicio que justifique su nulidad.
2.9. De este modo, la valoración conjunta de los ejemplares permite establecer objetivamente que corresponde confirmar lo dispuesto por el JEE, en estricto cumplimiento de lo señalado en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gil Galindos Ávila, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00513-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 7 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró válida el Acta Electoral Nº 030969-50-L, de la elección municipal distrital, correspondiente al distrito de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Mejía Sánchez
Secretaria General (e)
1 Estas cifras fueron consideradas en la Resolución Nº 00527-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 8 de octubre de 2026, al rectificar el error contenido en la Resolución Nº 00513-2026-JEE-PTAZ/JNE.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2568813-1