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Fecha de publicación: 28/10/2026
Autorizan viaje de Coordinador de Comercio y Ambiente del MINCETUR a la Confederación Suiza, en comisión de servicios

Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 02873-
2026-JEE-MNIE/JNE

Resolución Nº 4272-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026063163

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026049845)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Kausachun (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que sancionó a don Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Moquegua (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres con veintiuna centésimas (3.21) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026049845 (multa por hoja de vida)

1.1. Mediante el Informe Nº 000034-2026-NQO-JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, de fecha 25 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE dio cuenta sobre la fiscalización de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), correspondiente al señor candidato y advirtió que este consignó no tener información que declarar en el rubro VI, referido a las sentencias firmes que declaran fundadas demandas por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales o laborales, o por violencia familiar. Sin embargo, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se verificó que, en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, mediante Auto Final de Ejecución, Resolución Nº 03, del 26 de febrero de 2014, se declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por el Banco de la Nación, ordenándose el pago de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00), más intereses, costas y costos. Asimismo, mediante Resolución Nº 04, del 16 de mayo de 2014, dicha decisión fue declarada consentida. En consecuencia, el informe concluyó que existiría información falsa en la DJHV y recomendó solicitar los descargos del señor candidato o del personero legal de la organización política Kausachun (en adelante, OP), a fin de esclarecer los hechos y determinar las acciones correspondientes.

1.2. A través de la Resolución Nº 02706-2026-JEE-MNIE/JNE, de fecha 27 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La citada resolución fue notificada al personero legal de la OP, mediante su casilla electrónica, el 28 del mismo mes y año. Asimismo, el señor candidato fue notificado, el 30 de dicho mes y año, en el domicilio consignado en su documento nacional de identidad (DNI).

1.3. Con fecha 29 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos, mediante el cual solicitó que se declare no configurada la infracción imputada y se archive definitivamente el procedimiento. Sostuvo que el señor candidato desconocía la existencia del Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, pues no habría sido válidamente notificado, conforme a las copias certificadas del expediente judicial que adjuntó. Asimismo, alegó que la obligación del pago de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00) fue cancelada íntegramente y que la declaración presentada en las Elecciones Generales 2021 tampoco fue observada, por lo que no habría existido intención de ocultamiento ni falsedad. Invocó los principios de culpabilidad, presunción de licitud y razonabilidad; y, subsidiariamente, solicitó que se imponga la multa mínima de una (1) UIT, sin remisión de los actuados al Ministerio Público.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, del 6 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar “NO TENGO”, en el rubro VI de su DJHV, pese a que registraba un auto final firme, en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación contractual, que ordenó el pago de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00), más intereses, costas y costos, a favor del Banco de la Nación.

Asimismo, consideró que los descargos del personero legal, referidos al desconocimiento del proceso judicial, la cancelación de la deuda y la buena fe del señor candidato, no desvirtuaban la omisión advertida, pues las notificaciones se realizaron en el domicilio consignado por este y la DJHV debía ser veraz desde su presentación. En consecuencia, le impuso una multa de tres con veintiuna centésimas (3.21) UIT, dispuso la corrección de la DJHV, mediante anotación marginal, y la remisión de copias certificadas al Ministerio Público; además, estableció que, una vez consentida o ejecutoriada la resolución, el expediente fuera derivado a la Unidad de Cobranza del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para la ejecución de la multa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) Solicita, como pretensión principal, que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare la inexistencia de la infracción y se archive definitivamente el procedimiento sancionador; subsidiariamente, pide que se declare su nulidad por vulneración del deber de debida motivación.

b) Alega que el señor candidato desconocía la existencia del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el Banco de la Nación, pues no se apersonó a dicho proceso y las notificaciones fueron dejadas bajo puerta, sin constancia de recepción personal.

c) Cuestiona que el JEE haya equiparado la validez procesal de las notificaciones civiles con el conocimiento efectivo del proceso judicial. Asimismo, sostiene que no se valoraron debidamente los descargos, los medios probatorios aportados ni la documentación relativa a la extinción de la obligación.

d) Invoca los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de licitud, así como el antecedente de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en las que una DJHV con el mismo contenido no fue objeto de observación. Finalmente, solicita que se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 6 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

[...]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[...]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[...]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[...]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.6. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 establece:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 25 precisa:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.9. El artículo 26 determina:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.

2.2. La DJHV constituye un instrumento de transparencia electoral que permite a la ciudadanía conocer información relevante sobre los candidatos y emitir un voto informado. En ese sentido, su contenido debe ser veraz, íntegro y concordante con la información exigida por la normativa electoral, cuya declaración se efectúa bajo responsabilidad del candidato.

2.3. El numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece la información que debe consignarse en la DJHV, incluida la referida a las sentencias firmes sobre obligaciones contractuales o laborales. Asimismo, el numeral 23.6 del citado artículo contempla las consecuencias legales correspondientes cuando se comprueba la falsedad de la información declarada, entre ellas, la imposición de una multa, cuya graduación debe observar los criterios establecidos en la normativa electoral.

2.4. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, del 6 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado “NO TENGO” en el rubro VI de su DJHV, pese a que registraba un proceso judicial sobre una obligación contractual. En consecuencia, le impuso una multa de tres con veintiuna centésimas (3.21) UIT, dispuso la anotación marginal correspondiente y ordenó remitir los actuados al Ministerio Público.

2.5. De acuerdo con el Informe Nº 000034-2026-NQO-JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, del 25 de setiembre de 2026, y la información obtenida de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el señor candidato se encontraba vinculado al Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, seguido por el Banco de la Nación. En dicho proceso, mediante el Auto Final contenido en la Resolución Nº 03, del 26 de febrero de 2014, se declaró fundada la pretensión de ejecución por la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00), más intereses, costas y costos; posteriormente, mediante la Resolución Nº 04, del 16 de mayo de 2014, se declaró consentida dicha decisión.

2.6. En sus descargos y en el recurso de apelación, la OP y el señor candidato sostienen, principalmente, que este último no habría tenido conocimiento efectivo del proceso judicial, pues no se apersonó ni formuló contradicción y las notificaciones habrían sido dejadas debajo de la puerta, sin que exista una constancia de recepción suscrita por él. Para sustentar tal afirmación, presentaron copias certificadas del expediente judicial. Asimismo, alegan que la obligación fue pagada, que el Banco de la Nación le otorgó, posteriormente, nuevos créditos y que la información consignada en su DJHV en un proceso electoral anterior no fue observada. Finalmente, cuestionan la motivación de la resolución impugnada y sostienen que no se habría valorado debidamente sus argumentos de defensa.

2.7. Al respecto, corresponde precisar que la obligación de declarar la información exigida en la DJHV no se encuentra condicionada a que el señor candidato mantenga una deuda pendiente al momento de su postulación, sino a la existencia de una sentencia comprendida en el supuesto previsto por la normativa electoral. Por tanto, el eventual pago de la obligación no elimina, por sí mismo, el deber de declarar la sentencia firme en el rubro correspondiente.

2.8. En cuanto al argumento referido a la falta de conocimiento del proceso judicial, el hecho de que el señor candidato no se haya apersonado ni formulado contradicción, así como la alegación de que las notificaciones fueron dejadas debajo de la puerta, no determina automáticamente la invalidez de las actuaciones judiciales ni acredita, por sí solo, que estas carezcan de eficacia. Para establecer tal circunstancia, corresponde atender a las constancias y demás actuaciones obrantes en el expediente judicial, sin que resulte suficiente la sola afirmación del señor recurrente.

2.9. Sin perjuicio de ello, debe distinguirse entre la validez de las notificaciones efectuadas en el proceso judicial y la determinación de responsabilidad por la información consignada en la DJHV. La primera se rige por las normas procesales aplicables a dicho proceso; mientras que la segunda exige verificar que la conducta atribuida al señor candidato se encuentre comprendida en el supuesto de infracción electoral y que la decisión sancionadora se encuentre debidamente motivada. En consecuencia, la sola existencia de una sentencia consentida no releva al órgano electoral de examinar los argumentos de defensa formulados por el señor candidato.

2.10. En el caso concreto, se advierte que el señor candidato consignó “NO TENGO” en el rubro VI de su DJHV, pese a que, conforme a la información recabada durante la fiscalización, existía una decisión judicial consentida en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, seguido por el Banco de la Nación, relativa a una obligación contractual, verificándose objetivamente que declaró información falsa.

2.11. En cuanto a la alegada falta de conocimiento del proceso judicial, el pago de la obligación y la obtención posterior de nuevos créditos, corresponde señalar que el eventual pago de la obligación no elimina, por sí mismo, el deber de declarar una sentencia comprendida en el supuesto previsto por la normativa electoral. Del mismo modo, la concesión posterior de créditos no acredita necesariamente que el señor candidato desconociera el proceso judicial ni desvirtúa la existencia de la decisión judicial identificada durante la fiscalización.

2.12. Asimismo, el hecho de que la información consignada en la DJHV de un proceso electoral anterior no hubiera sido observada no exime al señor candidato del cumplimiento de sus deberes de declaración en el presente proceso electoral. Cada procedimiento debe resolverse conforme a los hechos acreditados y a la normativa aplicable, sin que la falta de observación anterior constituya, por sí sola, una autorización para mantener información que no se ajuste a lo exigido legalmente.

2.13. En relación con el cuestionamiento sobre la motivación de la resolución apelada, se advierte que el JEE identificó la decisión judicial que el señor candidato omitió consignar en su DJHV, precisó la discrepancia entre dicha información y lo declarado en el rubro VI y expuso las razones por las cuales consideró configurada la infracción imputada. Asimismo, los argumentos relativos al desconocimiento del proceso judicial, al pago de la obligación y a la falta de observaciones en un proceso electoral anterior han sido examinados en los considerandos precedentes, sin que resulten suficientes para desvirtuar la infracción determinada. En consecuencia, no se advierte la vulneración del deber de motivación alegada por el señor recurrente.

2.14. En cuanto a la anotación marginal, el artículo 14 del Reglamento de la DJHV contempla su procedencia en los supuestos previstos por dicha disposición. Por consiguiente, su mantenimiento debe evaluarse conforme a la naturaleza de la información no declarada y al estado del procedimiento electoral, sin asumir que constituye una consecuencia necesariamente idéntica a la multa. Corresponde verificar que la medida dispuesta por el JEE se encuentre amparada en la normativa aplicable.

En cuanto a la graduación de la sanción de multa

2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV4, como son:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.

2.16. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se han tenido en cuenta: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.17. Aplicados los criterios de graduación antes señalados al caso concreto, la matriz de valoración arroja una multa de tres con veintiuna centésimas (3.21) UIT, monto que coincide con el impuesto por el JEE. En consecuencia, al no advertirse error en la determinación de la sanción ni una circunstancia que justifique modificarla, corresponde mantener la multa impuesta al señor candidato.

2.18. En cuanto a la remisión de los actuados al Ministerio Público, esta constituye la comunicación de hechos que podrían tener relevancia penal y no supone un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del señor candidato, cuya determinación corresponde a la autoridad competente, con observancia de las garantías del debido proceso.

2.19. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en los extremos impugnados.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Kausachun; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en los extremos impugnados, mediante la cual se determinó que don Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Moquegua, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y se le impuso una multa equivalente a tres con veintiuna centésimas (3.21) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente Nº ERM.2026063163

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026049845)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara Infundado el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Kausachun; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en los extremos impugnados, mediante la cual se determinó que don Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, candidato al cargo de gobernador regional de Moquegua, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y se le impuso una multa equivalente a 3.21 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. Si bien la suscrita se suma al sentido manifestado por la mayoría del Pleno del JNE en cuanto concluye por la responsabilidad del candidato por no haber consignado la demanda firme recaída en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, interpuesta en su contra por el Banco de la Nación, ordenándose el pago de S/ 50,000.00, más intereses, costas y costos; no obstante, no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta por los argumentos mencionados a continuación.

2. El legislador traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.

6. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia, u omitir el cumplimiento de los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión de voto, porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal6, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, −por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero−, en tanto revelaría información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones, participaciones) o trayectoria profesional realizada, o grados académicos o profesión obtenidos.

11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, el candidato no consignó la sentencia firme recaída en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, interpuesta en su contra por el Banco de la Nación, ordenándosele el pago de S/ 50,000.00, más intereses, costas y costos.

13. En ese sentido, si bien la infracción es grave en tanto la información omitida podría influir de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector; considero que la multa impuesta es excesiva, debiendo reducirse de 3.21 UIT a 2 UIT.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación debiéndose declarar NULA la Resolución Nº. 02873-2026-JEE-MNIE/JNE en el extremo que impuso sanción de multa ascendente a 3.21 UIT y REVOCÁNDOLA establezca la sanción de multa en 2 UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente Nº ERM.2026063163

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026049845)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.

En el caso concreto, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación, exclusivamente en el monto de la multa, que se reduce a 01 UIT.

S.

GONZALES BARRÓN

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

5 LEY Nº 28094. LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS.

Articulo 36-B

(...)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

6 CÓDIGO PENAL.

Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

2568812-1