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Fecha de publicación: 28/10/2026
Autorizan viaje de Coordinador de Comercio y Ambiente del MINCETUR a la Confederación Suiza, en comisión de servicios

Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE

Resolución Nº 4274-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026062210

PISCO - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026046475)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2025, el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Walter Chávez Saavedra, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, del 4 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que sancionó a doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de una con setenta y cuatro (1.74) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026046475

1.1. Con el Informe Nº 000008-2026-CPP-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, del 18 de setiembre de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrita al JEE puso en conocimiento de dicho órgano que la señora candidata habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), al haber omitido consignar su experiencia como gerente general en la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., conforme la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - Zona Registral XI - ICA (Sunarp).

1.2. A través de la Resolución Nº 00816-2026-JEE-CHIN/JNE, del 19 de setiembre de 2026, publicada y notificada el 27 del mismo mes y año, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presenten los descargos correspondientes.

1.3. Por escrito del 28 de setiembre de 2026, el señor recurrente formuló los descargos correspondientes, alegando principalmente lo siguiente:

a) La señora candidata no consignó información falsa en su DJHV. Si bien es cierto que fue designada como gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., esta última fue un intento de emprendimiento que no pudo prosperar.

b) La referida empresa concluyó sus actividades en marzo del 2025, habiendo emitido solo dos (2) facturas, lo que evidencia el fracaso de dicho negocio, de modo tal que tiene la condición de baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), desde el 31 de agosto de 2026.

c) El hecho que la señora candidata se haya encontrado inscrita como gerente general de una empresa no significa que haya desempeñado un trabajo para la misma en la medida que nunca existió pago de remuneración.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE determinó que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a una con setenta y cuatro (1.74) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) Conforme la información proporcionada por la Sunarp, la señora candidata se encuentra registrada como gerente general en la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., desde el 8 de enero de 2025.

b) El señor recurrente ha reconocido la veracidad de la referida información conforme consta de su escrito de descargos.

c) No existe documentación que acredite que otra persona haya sido designada como gerente general dentro de la referida empresa, lo que acredita que la señora candidata ejerció dicho cargo hasta la baja de oficio de la empresa, por lo que dicha información debió ser consignada en el rubro II de su DJHV.

d) La obligación de consignar información en la DJHV no se encuentra condicionada a la existencia de actividad económica, movimiento comercial, rentabilidad, condición tributaria o valor patrimonial actual de la persona jurídica, sino a la existencia de la misma empresa, por lo que la supuesta falta de generación de ingresos por parte de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C. no constituye un argumento válido para efectos de justificar la falsedad incurrida en el llenado de la DJHV.

e) Acreditada la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corresponde la imposición de una multa equivalente a una con setenta y cuatro (1.74) UIT, considerando la naturaleza del cargo de postulación, el número de electores de la circunscripción de postulación, y los criterios establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a través de la Resolución Nº 0612-2026-JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 7 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, solicitando que sea revocada sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Se atribuye falsedad incurrida por la señora candidata con base en la información consignada en su DJHV, y considerando el Anexo 1, “Declaración Jurada de Consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil” (en adelante, Anexo 1), que fue ingresado en el Expediente Nº ERM.2026016268.

b) Conforme la información contenida en el informe de fiscalización, el JEE basó la configuración de la infracción y la imposición de la sanción en un Anexo 1 donde no se consignó el lugar y fecha de su suscripción2, circunstancia que ha viciado todo el procedimiento.

c) No ha existido falsedad de información, sino solo una omisión no sancionable.

d) El cargo de gerente general de la señora candidata no fue considerado como experiencia laboral al no haber percibido remuneración alguna, lo que constituye un elemento fundamental del contrato de trabajo, razón por la cual no fue consignado en su DJHV. En ese sentido, se evidencia la ausencia de dolo en la conducta imputada.

e) El pronunciamiento del JEE ha transgredido el principio de culpabilidad, el cual proscribe la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 establece:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. En concordancia con ello, el subnumeral 23.3.2 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir con lo señalado en el dispositivo legal antes referido en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal g del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

1.8. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.10. En la Resolución Nº 0861-2026-JNE, del 20 de abril de 2026, se ha sostenido:

2.8. Ahora bien, el señor candidato alega ausencia de dolo, adjuntando la constancia de baja de oficio emitida por la Sunat respecto de la empresa A & M Contratistas Generales E. I. R. L., circunstancia que -a su entender- explicaría razonablemente por qué consideró que dicha información no debía consignarse en el rubro II de su DJHV como experiencia laboral vigente. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato está obligado a declarar sus experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, independientemente de la situación económica o registral de la persona jurídica. En esa medida, el cargo de gerente general constituye una función de representación y gestión que integra la trayectoria del candidato y, por tanto, debía ser consignado en su hoja de vida.

2.9. Por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que la experiencia laboral debía ser declarada por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información. La buena fe o la convicción errónea no desvirtúan la infracción, pues la DJHV debe ser veraz y completa desde su presentación inicial.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La presente controversia consiste en determinar si la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al omitir consignar en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, el cargo de gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., así como establecer si los agravios formulados por el señor recurrente desvirtúan la sanción impuesta por el JEE.

2.2. Respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.9.).

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. En el presente caso, conforme a la información proporcionada por la Sunarp, la señora candidata figura inscrita como gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., con el título de inscripción presentado el 8 de enero de 2025. Sin embargo, se advierte que dicha experiencia no fue consignada en el rubro II de la DJHV de la señora candidata, pese a que constituye una función de representación y gestión que integra su trayectoria y, por tanto, debía ser declarada conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5. y 1.7.). En consecuencia, se configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).

2.5. Cabe precisar que la omisión advertida no constituye una mera declaración incompleta, pues, al haber consignado únicamente una experiencia laboral en el rubro II de su DJHV, esta se presenta como la información completa sobre la trayectoria laboral de la señora candidata, lo que no se condice con la realidad, dado que también debió declarar el cargo de gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C. En consecuencia, la información consignada resulta falsa en los términos del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.6. En cuanto al cuestionamiento referido a que el procedimiento sancionador tuvo por fundamento el Anexo 1 presentado inicialmente en el Expediente Nº ERM.2026016268, en el que no figura el lugar ni la fecha de suscripción, corresponde precisar que dicha circunstancia no determina la nulidad del procedimiento. En efecto, si bien dicho documento fue insertado en el Informe Nº 000008-2026-CPP-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, tal circunstancia no incide en el contenido de la DJHV ni desvirtúa los hechos que sustentan la imputación, referidos a la falta de consignación de la experiencia laboral de la señora candidata. Además, se verifica que el Anexo 1 fue objeto de subsanación dentro del propio procedimiento de inscripción, mediante escrito del 24 de junio de 2026. Por tanto, el cuestionamiento formulado no evidencia la existencia de un vicio que afecte la validez del procedimiento sancionador ni justifica dejar sin efecto la sanción impuesta.

2.7. De otro lado, los argumentos referidos a la falta de generación de renta por parte de la empresa y la ausencia de percepción de remuneración tampoco desvirtúan la infracción. Al respecto, conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la obligación de declarar la experiencia de trabajo es independiente de la situación económica, comercial o registral de la persona jurídica (ver SN 1.10.).

2.8. En esa medida, el hecho de que la empresa no haya desarrollado una actividad económica significativa o no haya generado ingresos no exime de declarar el cargo desempeñado. Asimismo, la ausencia de remuneración no desvirtúa, por sí misma, el ejercicio de las funciones de representación y gestión inherentes al cargo de gerente general, ni excluye su relevancia para efectos de la información que debe consignarse en la DJHV.

2.9. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la vulneración del principio de culpabilidad, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterativa que la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP se configura a partir de la verificación objetiva de la falsedad de la información consignada en la DJHV. En el presente caso, acreditada la omisión de una experiencia laboral que debía declararse, los argumentos relacionados con la ausencia de intención de falsear información no desvirtúan la configuración de la infracción, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado.

2.10. Finalmente, cabe precisar que el monto de la multa impuesta por el JEE no ha sido cuestionado, de manera específica, en el recurso de apelación. En consecuencia, dicho extremo no será objeto de reevaluación por este Supremo Tribunal Electoral.

2.11. De esta manera, habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Walter Chávez Saavedra, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, del 4 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que sancionó a doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y le impuso una multa de una con setenta y cuatro (1.74) unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Mejía Sánchez

Secretaria General (e)

Expediente Nº ERM.2026062210

PISCO - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026046475)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Walter Chávez Saavedra, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, confirma la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, del 4 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que sancionó a doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de una con setenta y cuatro (1.74) unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. Por ello, la información proveniente de los Registros Públicos que acredita la designación de una persona como gerente general (como ocurre en el presente caso) no demuestra, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una sociedad anónima cerrada, el gerente general es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa; no obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración. Por tanto, la sola inscripción registral no permite inferir, automáticamente, la generación de experiencia de trabajo, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal afirmación.

5. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 del artículo 23 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información obrante en poder del Estado que permita verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.

6. En consecuencia, sancionar a un candidato sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

7. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE; en consecuencia, corresponde requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, previa notificación al recurrente, se emita nuevo pronunciamiento.

S.

MAISCH MOLINA

Mejía Sánchez (e)

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026062210

PISCO - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026046475)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 15 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.

2. En el caso concreto, doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, no consignó información sobre una experiencia laboral. Al respecto, la candidata lo ha negado, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que se haya ejercido, y, en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio (contrato, planillas, desarrollo de la actividad), entonces no se acredita vínculo laboral.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación, revocar la resolución, y disponer que no se ha cometido infracción.

S.

GONZALES BARRÓN

Mejía Sánchez (e)

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Este documento fue objeto de subsanación en el proceso de inscripción, a través del escrito del 24 de junio de 2026 (Expediente Nº ERM.2026016268)

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2568810-1