Confirman la Resolución N° 00711-2026-JEE-LIS2/JNE
Resolución N° 4373-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026064494
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058374)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Espichan Pérez, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00711-2026-JEE-LIS2/JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró válida el Acta Electoral N° 051781-47-L, de la elección municipal distrital correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar un error aritmético tipo D, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles.
1.2. Mediante la Resolución N° 00711-2026-JEE-LIS2/JNE, del 10 de octubre de 2026, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral. Como resultado de dicha verificación, constató que ambos ejemplares consignaban doscientos treinta y ocho (238) como TCV, y que la sumatoria de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos ascendía a doscientos veintiocho (228), siendo entonces la diferencia entre el TCV y la suma de votos la cifra diez (10).
1.3. Por ello, en aplicación del literal b del artículo 15 y del numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó la diferencia de diez (10) votos a los votos nulos, por lo que el total de votos nulos pasó de catorce (14) a veinticuatro (24) en la elección municipal distrital.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00711-2026-JEE-LIS2/JNE, principalmente, por los siguientes agravios:
a. Sostiene que se han inaplicado las reglas de cotejo previstas en los literales p y q del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, al considerar que el cotejo no debe limitarse al ejemplar correspondiente al JEE, sino que puede comprender los demás ejemplares de la misma acta electoral.
b. Se ha omitido realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE, pues, a criterio del señor recurrente, su revisión habría permitido contar con mayores elementos para determinar con certeza la votación efectivamente emitida en la mesa de sufragio.
c. Se ha vulnerado el principio de verdad material, reconocido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que el JEE debió valorar la información contenida en el ejemplar del JNE, además de los ejemplares de la ODPE y del propio JEE, a fin de esclarecer la inconsistencia advertida en el acta electoral. Para tal efecto, invoca el criterio expuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1080-2026-JNE, del 8 de mayo de 2026, según el cual, ante divergencias entre los ejemplares del acta electoral, corresponde privilegiar la información coincidente y verificable contenida en los ejemplares concordantes del JEE y del JNE.
d. No se ha observado el principio de conservación del voto, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que el cotejo debe orientarse a preservar la eficacia del sufragio y determinar, sobre la base de elementos objetivos y verificables, la voluntad expresada por los electores.
e. Se ha producido la afectación de la finalidad constitucional del sistema electoral, pues, según sostiene el señor recurrente, la resolución impugnada no garantizaría que el resultado computado refleje exactamente la voluntad de los electores, al convertir en votos nulos la diferencia de diez (10) votos entre el TCV y la suma de los votos consignados. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se considere únicamente la cifra que resulte del cotejo respectivo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltado agregado].
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.4. Los literales a, p y q del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
a. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
p. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
q. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE. Adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.5. El artículo 12 y el literal b del artículo 15 prescriben:
Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:
[…]
b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. [Resaltados agregados]
1.6. En los numerales 24.2 y 24.3 del artículo 24 indican:
Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas con error material A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones:
24.2. Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
24.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. La controversia consiste en determinar si el JEE resolvió conforme a la normativa electoral la observación del acta electoral por error aritmético tipo D, al adicionar a los votos nulos de la elección municipal distrital la diferencia de diez (10) votos entre el TCV y la suma de votos, considerando que el señor recurrente cuestiona que no se haya cotejado el ejemplar del JNE y que dicha diferencia se haya convertido en votos nulos.
2.3. Respecto del cotejo, el literal p del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad lo define como la comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y, de ser el caso, el JNE (ver SN 1.4.). A su vez, el artículo 12 y el literal b del artículo 15 del mismo reglamento disponen que el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente, de ser necesario, con el ejemplar del JNE (ver SN 1.5.). Por ello, el JEE no se encontraba obligado a cotejar el ejemplar del JNE, de modo que la omisión alegada no vicia, por sí misma, la resolución apelada.
2.4. Sin perjuicio de ello, en atención a los agravios formulados y a los principios de verdad material y de conservación del voto invocados por el señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral ha cotejado los ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 051781 correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, y ha verificado que los tres consignan idéntica información en la elección municipal distrital: trescientos (300) electores hábiles, doscientos treinta y ocho (238) como TCV y una suma de votos válidos, en blanco y nulos de doscientos veintiocho (228), de los cuales catorce (14) son votos nulos. Asimismo, en los tres ejemplares los miembros de mesa anotaron doscientos treinta y ocho (238) como total de votos emitidos, pese a que la suma de los votos consignados asciende a doscientos veintiocho (228).
2.5. En consecuencia, el cotejo integral solicitado no revela discrepancia alguna entre los ejemplares que permita atribuir los diez (10) votos de diferencia a alguna organización política, y la cifra que de él se extrae es la misma que valoró el JEE. Por la misma razón, no resulta aplicable el criterio de la Resolución N° 1080-2026-JNE invocado por el señor recurrente, pues, conforme a lo transcrito en su propio recurso, dicho criterio parte de la existencia de discrepancias entre los ejemplares del acta electoral y privilegia la información coincidente de aquellos que ofrecen mayor certeza, supuesto que no se presenta en el caso.
2.6. Ahora bien, el acta electoral contiene la elección municipal provincial y la elección municipal distrital (ver SN 1.4.). En la primera, la suma de votos coincide con el TCV; en la segunda, el TCV (238) es mayor que la suma de votos (228). Para este supuesto, el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad dispone que se mantenga la votación de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos, y que la diferencia entre el TCV y la suma de votos de cada tipo de elección se adicione a los votos nulos de la respectiva elección (ver SN 1.6.).
2.7. Cabe precisar que, si bien el JEE invocó el numeral 24.2 del artículo 24, el acta electoral contiene dos tipos de elección, por lo que el supuesto aplicable es el previsto en el numeral 24.3 del mismo artículo, cuya consecuencia jurídica es idéntica, de modo que dicha imprecisión no afecta la validez de lo decidido.
2.8. En cuanto al agravio referido a que la resolución apelada convierte una diferencia numérica en votos nulos, corresponde señalar que la adición de los diez (10) votos de diferencia al total de votos nulos de la elección municipal distrital, que pasa de catorce (14) a veinticuatro (24), es la consecuencia que la norma prevé cuando no existe elemento objetivo que permita determinar a favor de quién se emitieron dichos votos. Lejos de vulnerar el principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), esta regla permite declarar la validez del acta electoral sin alterar la votación consignada a favor de cada organización política, de manera que el cómputo refleja la votación registrada por los miembros de mesa en los tres ejemplares del acta.
2.9. Estando a lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Espichan Pérez, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00711-2026-JEE-LIS2/JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 051781-47-L, correspondiente a la elección municipal distrital del distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2568809-1