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Fecha de publicación: 23/10/2026
Dejan sin efecto la Resolución Suprema N° 294-2026-PCM

Decreto Supremo que declara días no laborables compensables por la visita de Su Santidad el Papa León XIV al Perú

DECRETO SUPREMO

Nº 020-2026-TR

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 11 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Presidenta de la República tiene como atribuciones, dirigir la política exterior y las relaciones internacionales;

Que, el artículo 50 de la Constitución Política del Perú señala que, dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración;

Que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, corresponde a los Ministros de Estado, ejercer las funciones que les encomienden la Constitución Política del Perú, las leyes y la Presidenta de la República;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2026-RE, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 043-2026-RE, se declara de interés nacional la visita de Su Santidad el Papa León XIV al Perú que tendrá lugar del 11 al 16 de noviembre de 2026 en los departamentos de Cajamarca, Cusco, Lambayeque, Lima y Ucayali, y la Provincia Constitucional del Callao, así como sus actividades, reuniones y eventos preparatorios y conexos que se llevarán a cabo durante el segundo semestre del año 2026 dentro del territorio nacional;

Que, la visita de Su Santidad el Papa León XIV al Perú constituye un acontecimiento de especial trascendencia para el país, por su significado espiritual, histórico y social para el pueblo peruano; considerando, además, que Su Santidad es de nacionalidad peruana y mantiene una profunda vinculación personal y pastoral con el Perú, donde ha laborado por varias décadas;

Que, como parte de las actividades que implica dicha visita se celebrarán eventos multitudinarios y otras reuniones conexas en los departamentos de Lima, Lambayeque, Cajamarca, Cusco y Ucayali, y la Provincia Constitucional del Callao; por lo que se ha identificado la necesidad de otorgar facilidades a las personas que desean asistir a tales eventos y reuniones, y seguir de cerca el desarrollo de las actividades del Sumo Pontífice;

Que, por lo señalado, resulta conveniente declarar días no laborables sujetos a compensación en la Provincia Constitucional del Callao y los departamentos antes mencionados, así como en departamentos cercanos en los que habrá concentraciones multitudinarias para seguir el desarrollo de las mencionadas actividades, para los servidores del sector público y trabajadores del sector privado, conforme con el Programa Oficial establecido para la visita de Su Santidad el Papa León XIV al Perú;

Que, de acuerdo con el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, a través de comunicación electrónica del 13 de octubre de 2026, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante respecto de la presente norma, dado que se encuentra fuera de su alcance establecido en el numeral 33.2 del artículo 33 del mismo reglamento, por lo que no se requiere presentar el expediente AIR Ex Ante por parte de la entidad; asimismo, en la medida que no se regulan procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), se precisa que no se requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Días no laborables compensables

1.1 Se declaran días no laborables sujetos a compensación para los servidores del sector público, conforme al siguiente detalle:

Departamento

Fecha declarada no laborable

Lima

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Provincia Constitucional del Callao

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Cajamarca, La Libertad, Lambayeque y Piura

13 y 14 de noviembre de 2026

1.2 Se declaran días no laborables sujetos a compensación para los trabajadores del sector privado, conforme al siguiente detalle:

Departamento

Fecha declarada no laborable

Lima

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Provincia Constitucional del Callao

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Cajamarca, La Libertad, Lambayeque y Piura

13 y 14 de noviembre de 2026

Cusco

15 de noviembre de 2026

Ucayali

15 de noviembre de 2026

1.3 Los centros de trabajo del sector privado solo pueden acogerse a lo dispuesto en el numeral 1.2 del presente artículo, previo acuerdo entre el empleador y los trabajadores; a falta de acuerdo, decide el empleador.

1.4 Para fines tributarios, los días no laborables sujetos a compensación establecidos en los numerales 1.1 y 1.2 del presente artículo son considerados hábiles.

Artículo 2.- Compensación de horas

2.1 En el sector público, las horas dejadas de laborar durante el respectivo día no laborable establecido en el numeral 1.1 del artículo precedente se compensan en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función de las necesidades de la entidad.

2.2 En el sector privado, en el acuerdo previo entre el empleador y sus trabajadores a que se refiere el numeral 1.3 del artículo precedente, se debe establecer la forma como se hace efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar durante el respectivo día no laborable establecido en el numeral 1.2 del artículo precedente; a falta de acuerdo, decide el empleador.

Artículo 3.- Provisión de servicios indispensables

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público, ubicadas en los departamentos y provincia constitucional señalados en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, adoptan las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios públicos que sean indispensables para la comunidad, durante el respectivo día no laborable sujeto a compensación.

Artículo 4.- Actividades económicas de especial relevancia para la comunidad

Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que brindan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, pesca, puertos, aeropuertos, terrapuertos, establecimientos de hospedaje que reciban y presten servicio a huéspedes, restaurantes, seguridad, custodia, vigilancia, empresas del sistema financiero y otros servicios financieros, y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos, están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos de los respectivos días no laborables compensables declarados por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, y los trabajadores respectivos que continúan laborando, a fin de garantizar la provisión de servicios a la comunidad.

Artículo 5. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Presidente del Consejo de Ministros

JUAN MANUEL KOSME SHEPUT MOORE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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