Revocan la Resolución Nº 01663-2026-JEE-CPOR/JNE
Resolución Nº 3725-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038764
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026035146)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Zoila Rosa Flores Vargas, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01663-2026-JEE-CPOR/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Guillermo Cornelio Chino Mori, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Informe Nº 000012-2026-RSM-JEECORONELPORTILLO-ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) Se verificó la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato y se constató que este sí consignó información en el rubro V, “Relación de sentencias”.
b) El 9 de agosto de 2026, don Segundo Celso Rengifo Vásquez solicitó la exclusión del señor candidato, pues tendría impedimento, de acuerdo con lo establecido en los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), concordante con los artículos 41 y 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que cuenta con una sentencia condenatoria firme por el delito de negociación incompatible. En ese sentido, dado que el candidato actuó en calidad de autor y en su condición de alcalde del distrito de Manantay, y que no ha transcurrido el plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena conforme al criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, correspondería excluirlo.
1.2. A través de la Resolución Nº 01606-2026-JEE-CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso de oficio el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado a la personera legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) del informe de la fiscalizadora de hoja de vida y documentación adjunta, para que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario contado desde el día siguiente de su notificación, presente los descargos y medios probatorios que estime pertinentes. Dicha resolución fue válidamente notificada a la personera legal de la organización política y a las demás partes el 19 del mismo mes y año, mediante las cédulas de Notificación Nº 393699, 393700, 393701, 393702 y 393703-2026-CPOR, remitidas a sus casillas electrónicas, así como con la publicación que hizo en el panel de la sede del JEE, conforme se verificó en la constancia de notificación que obra en autos.
1.3. El 20 de agosto de 2026, el señor candidato presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente:
a) El señor candidato consignó en el rubro V de su DJHV la información correspondiente a sus antecedentes judiciales. En consecuencia, no existe una conducta de ocultamiento, falsedad u omisión de información atribuible al candidato.
b) La Resolución Nº 01606-2026-JEE-CPOR/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador de exclusión, señala que no hay omisión de información en la DJHV del candidato. Por tanto, la imputación principal que sustenta el procedimiento sancionador no ha sido acreditada.
c) Sobre la solicitud de don Segundo Celso Rengifo Vásquez, en la que pretende sostener que el candidato se encontraría comprendido en una supuesta prohibición perpetua, no se ha acreditado la existencia de un impedimento legal vigente.
d) Alegó que, previamente, fue admitida la solicitud de inscripción de candidatos al gobierno regional por el JEE, mediante Resolución Nº 01346-2026-JEE-CPOR/JN; en consecuencia, cualquier cuestionamiento posterior a ello, corresponde analizarlo garantizando el derecho de defensa y evitando una interpretación extensiva de las restricciones electorales que termine afectando injustificadamente el derecho fundamental a ser elegido.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 01663-2026- JEE-CPOR/JNE, del 22 de agosto de 2026, el JEE excluyó al señor candidato, pues incurrió en la infracción prevista en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER, en aplicación del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, con base en los siguientes fundamentos:
a) La controversia materia de pronunciamiento no se circunscribe a determinar si el candidato omitió declarar una sentencia en su DJHV, toda vez que, conforme al informe de fiscalización y a la documentación obrante en autos, el señor candidato consignó, en el rubro V, “Relación de Sentencias”, de su DJHV, la sentencia materia de análisis. En consecuencia, corresponde determinar si dicha sentencia configura el impedimento para postular previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER.
b) El delito de negociación incompatible, señalado en el artículo 399 del Código Penal, se encuentra comprendido dentro de los delitos contra la Administración pública, específicamente, dentro de la Sección IV - Corrupción de funcionarios; y que, en ese entonces, el señor candidato fue condenado en su condición de funcionario público, en calidad de autor, supuesto que se encuentra comprendido dentro de lo establecido en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER.
c) El señor candidato declaró, en su DJHV, que la sentencia fue emitida el 3 de febrero de 2015 y que la pena impuesta fue de cuatro (4) años de pena privativa de libertad; asimismo, señaló que el recurso de casación que interpuso fue declarado inadmisible el 23 de octubre de 2015 (Casación Nº 491-2015). En ese sentido, si bien la sentencia fue de cuatro (4) años con carácter efectivo, esta habría culminado el 2 de febrero de 2019.
d) Los argumentos esgrimidos por la OP no desvirtúan la configuración del impedimento legal advertido, pues si bien la OP consignó la sentencia en su DJHV, ello no determina la inexistencia del impedimento para postular; puesto que son cuestiones jurídicamente distintas el deber de declarar la sentencia y la configuración de un impedimento legal derivado de esta.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01663-2026-JEE-CPOR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, toda vez que el señor candidato cumplió su pena el 2 de febrero de 2019.
b) La resolución impugnada aplica el criterio del plazo de diez (10) años de la Resolución Nº 0085-2026-JNE, pese a que dicho criterio ha sido expresamente reevaluado y superado por el propio Pleno del JNE en la Resolución Nº 1760-2026-JNE.
c) También precisó que la aplicación del extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER resulta inconstitucional, en el caso concreto, conforme al control difuso ejercido por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 1760-2026- JNE.
d) La resolución impugnada reconoce expresamente que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC “declaró inconstitucional la extensión indefinida del impedimento a personas rehabilitadas, al considerar que una restricción perpetua resulta incompatible con el principio de resocialización y con el derecho de participación política”.
e) El señor candidato se encuentra rehabilitado por mandato del artículo 69 del Código Penal, por lo que la condena que sustentó su exclusión no constituye impedimento constitucionalmente aplicable y, conforme al cómputo efectuado por el propio JEE, la sentencia condenatoria que se le impuso en el Expediente Nº 27-2012-25 adquirió firmeza el 23 de octubre de 2015 (Casación Nº 491-2015, declarada inadmisible); asimismo, la pena privativa de la libertad de cuatro (4) años, de carácter efectivo, culminó el 2 de febrero de 2019. La pena de inhabilitación accesoria de dos (2) años impuesta en la misma sentencia también se encuentra ampliamente vencida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Se trata de un derecho “de configuración legal”, pues el propio artículo dispone que este se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, conforme al criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El numeral 22 del artículo 139 dicta que son principios y derechos de la función jurisdiccional, el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, el numeral 6 indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.5. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.7. La Cuarta Disposición Final y Transitoria prevé:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Interpretación de los derechos fundamentales
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
En la Convención Americana de los Derechos Humanos
1.8. El artículo 23 determina:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1.9. El artículo 25 estipula:
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En la LER
1.10. El literal g del numeral 5 del artículo 14 determina lo siguiente:
Artículo 14.- Impedimentos para postular
[…]
g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aún cuando hubieran sido rehabilitadas. […]
En el Reglamento de Inscripción
1.11. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 14 de la LER, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.12. El numeral 41.1 del artículo 41 estipula:
Artículo 41.- Exclusión del candidato
41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación;
c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o
d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 110 de la LOE.
La exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[…]
1.13. El artículo 42 dicta:
Artículo 42.- Efectos del retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento de candidatos
La organización política puede reemplazar al candidato retirado, renunciante, excluido o fallecido, solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula o lista de candidatos. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para su inscripción.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.14. La Resolución Nº 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, indica:
[…]
2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. al 1.7.).
Del derecho fundamental a la participación política
2.2. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en el marco normativo internacional (ver SN 1.2., 1.8. y 1.9.).
2.3. No obstante, este derecho no posee carácter absoluto, pues el legislador puede establecer requisitos e impedimentos destinados a garantizar la idoneidad, probidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Sin embargo, dichas limitaciones deben responder a fines constitucionalmente legítimos y respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando restricciones irrazonables o desproporcionadas que vacíen de contenido el derecho fundamental a ser elegido.
Del caso concreto
2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER, pese a contar con resoluciones judiciales que declararon su rehabilitación, o si, por el contrario, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la organización política.
2.5. Sobre el particular, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, mediante su consolidada línea de pronunciamientos en sede de amparo (en particular, en las Sentencias N.os 109/2025, 113/2025, 123/2025 y 171/2025), desarrolló el contenido constitucional del principio de rehabilitación previsto en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, precisando que la finalidad de la pena no se agota en la sanción del hecho delictivo, sino que comprende también la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, estableció que mantener restricciones permanentes respecto de ciudadanos que ya han sido judicialmente rehabilitados resulta incompatible con la finalidad resocializadora de la pena y con el derecho fundamental de participación política.
2.6. En atención a dichos pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la rehabilitación judicial no constituye un acto meramente formal, sino una institución jurídica que restituye al condenado el pleno ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la sentencia penal. En consecuencia, una interpretación del literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER que mantenga el impedimento electoral aun después de producida la rehabilitación supondría extender indefinidamente los efectos de la condena, desconociendo el mandato constitucional de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad.
2.7. Bajo esa premisa, corresponde efectuar una interpretación conforme a la Constitución de la referida disposición legal, privilegiando la protección del derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el impedimento previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER no resulta aplicable cuando el ciudadano acredita haber sido judicialmente rehabilitado, pues una conclusión distinta implicaría restringir desproporcionadamente el ejercicio de sus derechos políticos, pese a existir un pronunciamiento judicial firme que dispuso su plena rehabilitación.
2.8. En el presente caso, obra en autos que el señor candidato obtuvo resolución judicial firme mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 27-2012-25, la cual adquirió firmeza el 23 de octubre de 2015 (Casación Nº 491-2015, que declaró inadmisible). En dicha sentencia, se le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro (4) años, de carácter efectivo, que culminó el 2 de febrero de 2019, así como la pena de inhabilitación accesoria de dos (2) años.
En consecuencia, atendiendo a la interpretación constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto de los efectos jurídicos de la rehabilitación y al criterio mayoritario actualmente asumido por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N.os 1760-2026-JNE, 2434-2026-JNE y 2334-2026-JNE, corresponde realizar el control difuso de constitucionalidad e inaplicar, para el caso concreto, el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER.
2.9. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado, toda vez que obra plenamente acreditado que fue judicialmente rehabilitado y, conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral en las citadas resoluciones, dicha rehabilitación restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido.
2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado que dispuso su exclusión.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Zoila Rosa Flores Vargas, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01663-2026-JEE-CPOR/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que dispuso la exclusión de don Guillermo Cornelio Chino Mori, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026038764
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026035146)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO ROBERTO ROLANDO BURNEO BERMEJO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. En el presente caso, el JEE resolvió excluir al señor candidato por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER, toda vez que cuenta con una sentencia condenatoria firme por el delito de negociación incompatible, el cual se encuentra comprendido dentro de los delitos contra la Administración pública, específicamente, dentro de la Sección IV - Corrupción de funcionarios.
2. Sobre el particular, el señor recurrente sostiene que el señor candidato se encuentra rehabilitado, por lo que la condena que sustentó su exclusión no constituye impedimento constitucionalmente aplicable.
3. Al respecto, no se ha adjuntado la resolución de rehabilitación del señor candidato. Si bien la sentencia es antigua, sin embargo, no se ha acreditado que el candidato este rehabilitado.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Zoila Rosa Flores Vargas, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01663-2026-JEE-CPOR/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que dispuso la exclusión de don Guillermo Cornelio Chino Mori, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
S.
BURNEO BERMEJO
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2566942-1