Confirman la Resolución N° 00414-2026-JEE-AZGR/JNE
Resolución N° 3521-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037957
COASA - CARABAYA - PUNO
JEE AZÁNGARO (ERM.2026034182)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00414-2026-JEE-AZGR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jacinto Julián Gutiérrez Quispe, candidato a regidor del Concejo Distrital de Coasa, provincia de Carabaya, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026034182 (exclusión de candidato)
1.1. Mediante el Informe N° 000001-2026-AAC-JEEAZÁNGARO-ERM2026/JNE, presentado el 11 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó no tener información por declarar; sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia condenatoria, emitida en el Expediente N° 0095-2007, el12 de noviembre de 2012, por la Segunda Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, por el delito de cobro indebido (exacción ilegal), previsto en el artículo 383 del Código Penal, por la cual se le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sentencia que fue declarada consentida mediante la Resolución N° 60, del 18 de enero de 2013.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00318-2026-JEE-AZGR/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y le corrió traslado del referido informe, así como al señor recurrente, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que omitió declarar la información sobre la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que habría incurrido en el supuesto de exclusión previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Esta resolución fue notificada en la misma fecha, en las casillas electrónicas del personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), del señor recurrente y del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones N° 381704-2026-AZGR, N° 381656-2026-AZGR y N° 381706-2026-AZGR, respectivamente.
1.3. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) de acuerdo a los certificados de antecedentes penales expedidos por el Poder Judicial, el 30 de octubre de 2025 y 18 de junio de 2026, así como del certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el 30 de octubre de 2025, el señor candidato “no registra antecedentes”; ii) el candidato no puede ser excluido cuando la omisión imputada corresponde a información que se encuentra en las bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado; iii) no existió ocultamiento deliberado ni falsedad en la DJHV, dado que su actuación estuvo sustentada en los certificados obtenidos que daban cuenta de que no tenía antecedentes penales ni judiciales; iv) la rehabilitación restituye a la persona los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, en el presente caso, han transcurrido aproximadamente trece años desde la sentencia del 12 de noviembre de 2012; y v) la sentencia cuestionada no puede equipararse automáticamente a un impedimento vigente para postular.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) No existe controversia sobre la identidad del candidato, la existencia de la sentencia condenatoria firme, el delito imputado ni la imposición de una pena privativa de libertad condicional, información que debió ser declarada, tanto más si la sentencia fue impuesta al propio candidato, quien intervino en el proceso penal y prestó conformidad con la condena, por lo que se trataba de información de su conocimiento directo.
b) La rehabilitación produce efectos penales posteriores, pero no elimina, para los fines electorales, el hecho objetivo de que previamente existió una sentencia firme con fallo condenatorio. La Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) no exige que la sentencia se encuentre vigente, que la pena esté pendiente de cumplimiento o que subsistan antecedentes penales; exige declarar las sentencias firmes por delitos dolosos e incluye, aquellas con reserva de fallo condenatorio.
c) La finalidad del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP consiste en garantizar que el electorado cuente con información veraz, completa y objetiva sobre la trayectoria judicial de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular, permitiéndole emitir un voto libre e informado.
d) No resulta procedente la solicitud de anotación marginal para subsanar la omisión verificada, pues no puede sustituir la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP ante la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso.
Esta resolución fue publicada el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE y notificado en la misma fecha, en las casillas electrónicas del señor recurrente, del personero legal titular inscrito ante el ROP del JNE y del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones N° 396873-2026-AZGR, N° 396875-2026-AZGR, y N° 396877-2026-AZGR, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00414-2026-JEE-AZGR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La Novena Disposición Transitoria de la LOP establece que los datos de la DJHV deben ser extraídos, en cuanto sea posible, de los registros públicos correspondientes. Esta disposición prohíbe excluir a un candidato cuando la omisión imputada corresponda a información que se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
b) La conclusión de que no existe controversia respecto de la identidad del candidato, la existencia de la sentencia y su vinculación directa con el Expediente N° 0095-2007, no se encuentra debidamente sustentada, pues en la imagen incorporada aparece como inculpado Juan Estrada Araujo y otros, el delito que figura en el encabezado es malversación de fondos; sin embargo, la resolución impugnada atribuye al señor candidato una condena por concusión, en la modalidad de cobro indebido o exacción ilegal y el candidato no aparece individualizado de manera clara.
c) Indebida valoración de los certificados oficiales emitidos por el Poder Judicial y el INPE, pese a que fueron expedidos por las entidades estatales y señalan que el señor candidato no registra antecedentes.
d) La finalidad de permitir al electorado conocer la trayectoria judicial del candidato, no puede ser utilizada para desconocer la regla legal que ordena al JNE extraer la información de los registros públicos u oponerse a la conservación de la candidatura. La finalidad de la DJHV puede garantizarse mediante la publicación, precisión o anotación correspondiente, precisamente la anotación marginal constituye un mecanismo destinado a incorporar precisiones, aclaraciones o información complementaria en la DJHV.
e) La resolución confunde el deber de información con la existencia de un impedimento vigente, utiliza la existencia histórica de la sentencia como fundamento automático para excluir al candidato, sin determinar su situación penal actual.
f) Vulneración a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 20 preceptúa:
Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular [resaltado agregado].
1.6. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
[…]
1.9. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que en el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó que no tenía información por declarar. Sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia conformada, emitida en el Expediente N° 0095-2007, el12 de noviembre de 2012, por la Segunda Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, por el delito de cobro indebido (exacción ilegal), previsto en el artículo 383 del Código Penal, por la cual se le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida. Esta sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución N° 60, del 18 de enero de 2013.
2.2. En cuanto a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Dada la importancia señalada, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que esta sea veraz –como las sanciones de exclusión de candidatos o la imposición de multas– con las que se busca disuadir a que omitan datos relevantes o que consignen información falsa, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En línea con lo señalado, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), establece que en los casos en los que se detecte omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en las DJHV de los candidatos referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone como consecuencia la exclusión del candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en sus DJHV, las sentencias señaladas.
2.5. En ese sentido, el señor candidato estaba obligado a declarar la sentencia impuesta en su contra por el delito de cobro indebido (exacción ilegal), la cual adquirió firmeza al haber sido declarada consentida, conforme al detalle expuesto en el considerando 2.1 de la presente resolución. Así, al no haberla consignado en su DJHV incurrió en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.).
2.6. En cuanto a que no se tiene acreditada la identidad del candidato ni su vinculación con el expediente dado que, de las imágenes incorporadas, aparece como inculpado don Juan Estrada Araujo y otros, así como el delito que figura en el encabezado es malversación de fondos, se debe señalar que tanto al momento de absolver el traslado del informe de fiscalización como en el presente recurso impugnatorio, no se negó la existencia de la sentencia materia de análisis, por el contrario los fundamentos de defensa, principalmente, van dirigidos a que esta no se consignó porque en los certificados de antecedentes judiciales y penales el señor candidato no registra antecedentes y porque al ser información que obra en la base de datos o registros públicos del Estado no se podría excluir al mismo, entre otros. Por tanto, dicho alegato no puede ser amparado.
2.7. Ahora, respecto a que no se podría excluir a un candidato cuando la información obra en la base de datos o registros púbicos del Estado, el literal c del artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), establece que es responsabilidad del candidato la información contenida en su DJHV, por tanto, tiene el deber de registrar los datos en los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas, como es el caso de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra, más aún si dicho aspecto está sujeto a fiscalización, como en el presente caso.
2.8. En cuanto a la indebida valoración de los certificados emitidos por el Poder Judicial y el INPE, que señalan que el señor candidato no registra antecedentes, se debe señalar que el deber de declaración de la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certificados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida.
2.9. En relación a que la finalidad de la transparencia de la DJHV puede garantizarse mediante otros mecanismos como la anotación marginal, dado que la misma está destinada a incorporar precisiones, aclaraciones o información complementaria en la DJHV, corresponde precisar que dicho pedido deviene en improcedente dado que conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) una vez presentada la solicitud de inscripción no se aceptan pedidos para modificar las DJHV, menos aún si se trata de información que debía ser consignada de manera obligatoria, como en el presente caso.
2.10. Estando a lo señalado, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.11. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00414-2026-JEE-AZGR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que dispuso la exclusión de don Jacinto Julián Gutiérrez Quispe, candidato a regidor del Concejo Distrital de Coasa, provincia de Carabaya, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037957
COASA - CARABAYA - PUNO
JEE AZÁNGARO (ERM.2026034182)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día al señor recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2566937-1