Logo El Peruano
Fecha de publicación: 22/10/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas

Revocan la Resolución N° 001543-2026-JEE-AQPA/JNE

Resolución Nº 3546-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037821

YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026030376)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo De los Heros Riofrío (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), presentado por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026020370 (inscripción de listas)

1.1. El 15 de junio de 2026, doña Carmen de la Flor Quisocala Mamani, personera legal titular de la OP, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa. Dicha lista incluyó al señor candidato, cuya postulación fue admitida a través de la Resolución Nº 001602-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 20 de agosto de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026030376 (tacha de candidato)

1.2. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) En la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del señor candidato se consignó que nació en Arequipa, circunscripción distinta de aquella por la que postula, por lo que quedó habilitado en el segundo supuesto previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Así, el personero de la OP, al momento de subsanar la observación respecto del cumplimiento del requisito de domicilio, adjuntó copias legalizadas del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato; de estas se desprende que en su DNI azul consignó como domicilio la Calle América 134, mientras que en su DNI electrónico figuraba la Calle América 227, ambos dentro del distrito por el que postula. Sin embargo, dicho distrito no constituye su residencia individual ni familiar.

b) La circunscripción por la que postula le es ajena al señor candidato, pues pese a ser casado, no desarrolla vínculos familiares de residencia junto a su esposa e hijos: no se atienden en los centros de salud o postas médicas de la localidad –según la consulta a EsSalud, su centro asistencial se ubica en el distrito de Paucarpata– ni sus hijos estudian en el distrito. Estas acciones definen y reflejan el lugar donde una persona desarrolla efectivamente su existencia y se desenvuelve de manera constante.

c) En el rubro II, “Experiencia de Trabajo”, de su DJHV, se indicó que este presta servicios como asistente supervisor de relaves y aguas, desde el 2006 hasta la actualidad, en la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., la cual está ubicada en el distrito de Arequipa, desprendiéndose que desarrolla su actividad laboral de manera continua y permanente en dicha localidad.

d) En el mismo sentido, en el rubro III, “Formación Académica”, el señor candidato indicó que estudió en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y cursó estudios de especialización y diplomados en instituciones de la ciudad de Arequipa, lo cual, valorado de manera conjunta, corrobora que el señor candidato se desarrolla en la referida ciudad.

e) Añade que el matrimonio se celebró en el distrito de Paucarpata, el 21 de julio de 2006, lo cual, si bien no constituye impedimento, sí es un indicio relevante que debe ser valorado en su conjunto. Además, omitió declarar el predio ubicado en el sector Pampa Baja, Valle Chili Pampa Bajo y Alto del río Quequeña, adquirido por su esposa en el 2013 dentro de la sociedad conyugal, por lo que también le pertenecería.

f) En las Resoluciones Nº 1168-2014-JNE, Nº 1453-2022-JNE, Nº 1800-2022-JNE y Nº 2025-2022-JNE, se ha señalado que el DNI y la DJHV gozan de presunción de veracidad, pero esta es iuris tantum, por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Asimismo, se ha establecido que la sola alegación del domicilio no basta para tener por acreditado el arraigo domiciliario, sino que corresponde al candidato aportar documentos de fecha cierta que lo demuestren de modo idóneo. En ese sentido, el hecho de ser propietario de predios rurales no sustituye la prueba de permanencia o residencia continua en los dos últimos años, ni menos aún demuestra que constituyan el centro de vida individual y familiar.

g) Para corroborar lo señalado, se adjuntaron como medios probatorios los siguientes documentos:

- Respecto del domicilio ubicado en la Calle América 134, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, las declaraciones juradas de doña Nilda María Coaguila Pino, quien refiere ser propietaria del inmueble, y de don Néstor Alejandro Prado Gómez, don Christian Alejandro Centeno Prado, doña Mari Milagros Prado Ayala, don Pedro Antonio Muñoz Málaga, doña Vilma Vanesa Huanca Ramos y doña Vanesa Hancco Hallasi, quienes refieren ser vecinos de la zona; documentos en los que señalan que el señor candidato no habita ni reside en el citado inmueble.

- El Acta de Constatación Notarial, del 19 de junio de 2026, que daría cuenta de que en el domicilio referido en el párrafo precedente habitan doña Nilda María Coaguila Pino, su esposo, sus dos hijos y sus suegros. En dicha acta se dejó constancia de que en el referido predio no se halló al señor candidato debido a que no vive en este, habiéndose realizado tomas fotográficas al respecto.

- El recibo de energía eléctrica del mes de febrero de 2026, emitido respecto del citado inmueble y registrado a nombre de doña Yene Elavia Málaga de Álvarez, el cual confirma la real identidad de los ocupantes del predio y su desvinculación del señor candidato.

- En cuanto al inmueble ubicado en la Calle América 227, el acta de constatación notarial, del 23 de junio de 2026, en la que se indica que en la Calle América no existe el predio que tenga consignada dicha numeración, conforme a las tomas fotográficas.

- En el mismo sentido, documentos emitidos por funcionarios de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, tales como la Carta Nº 58-2026-TAIP-MDY, emitida el 9 de julio de 2026 por el secretario general; el Informe Nº 125-2026-AOPAHYC-GIDUR-MDY, del 30 de junio de 2026, emitido por la jefa del Área de Obras Privadas, Asentamientos Humanos y Catastro; y el Informe Nº 110-2026-UR-GAF-MDY, del 30 de junio de 2026, emitido por el jefe de la Unidad de Rentas. Estos instrumentos darían cuenta de que no se ubicó el citado inmueble debido a que la numeración de los predios de la Calle América comprende únicamente el rango del 101 al 160, por lo que no se encuentra consignado en el catastro urbano municipal, ni se cuenta con información o registro tributario de contribuyentes respecto del predio para los años 2024, 2025 y 2026.

- El Informe Nº 133-2026-AOPAHYC-GIDUR-MDY, del 8 de julio de 2026, emitido por la jefa del Área de Obras Privadas, Asentamientos Humanos y Catastro, que da cuenta de la inspección técnica complementaria en la que se constató que existe físicamente un predio que exhibe la numeración 227 en su fachada, pero este se ubica catastralmente dentro del predio identificado como “Calle América 131”, evidenciándose una discontinuidad numérica y una alteración del ordenamiento técnico de la vía.

- La Hoja de Coordinación Nº 332-2026-GMAySP/MDY, del 13 de julio de 2026, emitida por el gerente de Medio Ambiente y Servicios Públicos de la entidad edil, en la que se señala que no existe solicitud o documento relacionado con la conexión domiciliaria de agua, entrega de contenedor de agua ni solicitud de abastecimiento de agua mediante cisterna correspondientes al inmueble Calle América 227.

1.3. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 001094-2026-JEE-AQPA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada, corrió traslado de esta a la personera legal titular de la OP y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en la casilla electrónica de la referida personera, conforme se advierte de la Notificación Nº 378437-2026-AQPA.

1.4. El 12 de agosto de 2026, la personera legal titular de la OP absolvió la tacha interpuesta, sosteniendo, principalmente, lo siguiente:

a) La alegación de que el señor candidato no reside en el distrito de Yarabamba queda desvirtuada con los documentos obrantes en el Expediente Nº ERM.2026012433, los cuales sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución Nº 000812-2026-JEE-AREQUIPA/JNE. Mediante dicho pronunciamiento se admitió su candidatura al validar sus DNI, los que dan cuenta de que, desde el 8 de diciembre de 2005, su dirección era la Calle América 134 y, desde el 28 de mayo de 2024, es la Calle América 227, dentro del citado distrito. Adicionalmente, se acreditó que cuenta con bienes registrados en dicha jurisdicción.

b) Asimismo, el señor candidato participó en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 como candidato a alcalde por la misma circunscripción, siendo su candidatura admitida, lo cual constituye un antecedente electoral válido.

c) Se omite señalar que el señor candidato es titular de diversos predios urbanos y rurales en el referido distrito, entre ellos, el inmueble ubicado en la Calle América 227 (manzana I, lote 20, pueblo tradicional de Yarabamba), inscrito en la Partida Nº P06126936 de la Zona Registral XII - Sede Arequipa, mediante anticipo de legítima otorgado por su anterior propietaria, doña Rosa Málaga Núñez, inscrito el 12 de octubre de 2011.

d) La propia Municipalidad Distrital de Yarabamba ha reconocido al señor candidato como propietario y contribuyente. Ello consta en la Constancia Nº 078-2023-MDVY/GAF, del 9 de agosto de 2023, emitida por la Unidad de Rentas, que certifica que no registra deudas por impuesto predial respecto de sus predios ubicados en el distrito de Yarabamba; en la declaración jurada de impuesto predial 2024, del 5 de abril de 2024; y en el Requerimiento Tributario Predial Nº 0001-2024-MDY-R-UF, del 31 de octubre de 2024. Del mismo modo, los Reportes de Impuesto Predial del 2014, 2015 y 2019 acreditan que la entidad edil registra al señor candidato como propietario de inmuebles ubicados en el distrito de Yarabamba.

e) En cuanto al argumento de que el señor candidato no cumple con el requisito porque desarrolla su actividad laboral en la ciudad de Arequipa, el artículo 35 del Código Civil reconoce la institución del domicilio múltiple, criterio que es respaldado por la jurisprudencia del JNE.

f) Como pruebas que acreditan que el señor candidato residió en la Calle América 134, se presentan los siguientes documentos:

- Las Actas de Constatación de Posesión, emitidas por el juez de paz de Yarabamba, del 20 de octubre de 2011 y del 28 de junio de 2014.

- La escritura pública de anticipo de legítima, del 1 de setiembre de 2011, en la que se registra como su domicilio el inmueble referido.

g) Como pruebas de que el señor candidato mantiene su domicilio en la Calle América 227 (manzana I, lote 20, pueblo tradicional de Yarabamba) se tienen los siguientes documentos:

- El Certificado Literal de la Partida Nº P06126936, que acredita que este reside en dicho inmueble desde el 1 de setiembre de 2011 debido a su adquisición por anticipo de legítima.

- Las Actas de Constatación Domiciliaria, emitidas por el juez de paz de Yarabamba el 13 de febrero de 2023 y el 1 de abril de 2024, en las cuales se señala que en el referido inmueble existen dormitorios, baños, cocina, sala-comedor, área de pasto y pozo tubular, así como pertenencias personales.

- Acta de Constatación Notarial, del 9 de julio de 2026, en la que se indica que se constituyó en el referido inmueble y se constató la existencia de ropas, muebles, electrodomésticos y enseres personales, así como se recogió la declaración de don Javier Ernesto Medina Prado, quien manifestó conocer al señor candidato desde su niñez y confirmó ser su vecino, hecho sobre el cual obran imágenes fotográficas.

- El recibo del servicio de energía eléctrica de julio de 2026, correspondiente al citado inmueble, con Contrato de Suministro Nº 25459, registrado a nombre del señor candidato, junto con los depósitos y transferencias del pago del consumo desde el 1 de enero de 2023 al 11 de julio de 2026.

- En cuanto a la existencia de la numeración, se pone de manifiesto que la entidad edil exige el pago del impuesto predial del referido inmueble, conforme se tiene del documento denominado “1er Requerimiento Tributario Predial Nº 0001-2024-MDY-R-UF”; sin embargo, se alega que la numeración no existe. Esta inconsistencia revela la deficiencia en la gestión catastral y administrativa de la municipalidad.

- Las declaraciones juradas de don Christian Alejandro Centeno Prado, don Néstor Alejandro Prado Gómez, doña Mari Milagros Prado Ayala, don Pedro Antonio Muñoz Málaga, doña Vilma Vanesa Huanca Ramos y doña Vanesa Hancco Hallasi no son imparciales ni objetivas, dado que estos trabajan en la Municipalidad Distrital de Yarabamba y buscan mantener una buena relación con la actual gestión, cuyo alcalde es candidato en el presente proceso electoral. Ello priva de credibilidad a sus declaraciones; además, doña Vilma Vanesa Huanca Ramos y doña Vanesa Hancco Hallasi no son residentes del distrito, conforme a la información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Asimismo, en cuanto a las declaraciones de don Néstor Alejandro Prado Gómez y don Christian Alejandro Centeno Prado, quienes afirman residir en la Calle América 141, la propietaria del inmueble, doña Ydomar Haydee Rivera Pantigoso, desmiente tal aseveración, pues no residen ni han residido en el inmueble señalado.

- Las declaraciones de vecinos que contradicen al tachante, como las de don Javier Ernesto Medina Prado, don Juan José Miguel Prado Delgado, doña Keyla Estefani Valdivia Alí, don José Juan Urrutia Neyra, don José Antonio Delgado Rivera y doña Ydomar Haydee Rivera Pantigoso, en las que se indica que el señor candidato vive en el inmueble señalado desde su niñez y que anteriormente residió en el inmueble ubicado en Calle América 134. En ese mismo sentido, se adjuntó el memorial de vecinos del distrito y las constancias de vivienda emitidas por los presidentes de la Junta Vecinal del pueblo tradicional de Yarabamba.

- La declaración jurada de doña Cecilia Elizabeth Linares Moscoso, exalcaldesa del distrito (2003-2006) y presidenta de la Comisión de Regantes del Subsector Hidráulico Acequia Baja Yarabamba, en la que indica que el señor candidato es usuario activo de la referida organización de regantes.

Este escrito también fue presentado de manera física ante el JEE en la misma fecha.

1.5. El 13, 16 y 19 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó escritos con la finalidad de reforzar los argumentos de la tacha formulada contra el señor candidato, adjuntando medios probatorios y solicitando la actuación de pruebas de oficio.

1.6. Por su parte, el 20 de agosto de 2026, la personera legal titular de la OP presentó el escrito bajo la sumilla “Téngase presente al momento de resolver”.

1.7. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra el señor candidato, al concluir lo siguiente:

a) En la Resolución Nº 2012-2026-JNE, se ha establecido que los medios probatorios por excelencia son el DNI y los padrones electorales. En relación con ello, el señor candidato acreditó su domicilio con las copias escaneadas de su DNI, con fechas de emisión 15/12/2005, 29/09/2009, 21/09/2017, 28/05/2024; así como con las copias de los certificados literales de las partidas Nº P06126935 y Nº P06126936, expedidos el 18 de junio de 2026, en los que el señor candidato aparece como titular de un predio ubicado en el distrito de Yarabamba, los cuales permiten concluir que el citado candidato tiene domicilio en el referido distrito.

b) Asimismo, de la consulta de oficio a los padrones electorales, se desprende que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el referido candidato registra domicilio en el distrito de Yarabamba, por lo que se tiene acreditado su domicilio en la circunscripción.

c) Esto, sumado a la documentación correspondiente a los títulos de propiedad inscritos ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) respecto de inmuebles ubicados en el distrito de Yarabamba, constituye un elemento objetivo adicional que corrobora la existencia de una relación territorial del candidato con dicha circunscripción. Del mismo modo, la documentación municipal, registral y la información relacionada con los suministros correspondientes al inmueble ubicado en la Calle América 227, al ser apreciadas en conjunto, permiten establecer la existencia y ubicación del inmueble vinculado al domicilio declarado por el señor candidato.

d) De la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el tachante –consistentes en documentos de identificación y estado civil, declaraciones juradas de terceros, información de EsSalud, documentación relativa a suministros eléctricos, así como documentos vinculados con la numeración del inmueble ubicado en la Calle América 227–, no se advierte que estos acrediten de manera objetiva, suficiente y concluyente que el señor candidato haya dejado de domiciliar habitualmente en el distrito de Yarabamba durante el periodo exigido, ya que, por sí solos, no desvirtúan la información oficial existente. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil establece de manera clara que una persona puede tener varios domicilios, lo que se conoce como el domicilio múltiple, norma jurídica aplicable al presente caso, pues se entiende que domicilia en cualquiera de ellos.

e) Del mismo modo, el hecho de que el señor candidato desarrolle actividades laborales, académicas o personales en la ciudad de Arequipa no determina, por sí mismo, el traslado de su domicilio habitual a dicha ciudad, pues tales circunstancias pueden coexistir con la permanencia del domicilio habitual en otra circunscripción. Es más, como se ha indicado, puede domiciliar en varios lugares de manera simultánea.

Este pronunciamiento fue publicado el 20 de agosto de 2026 en el portal institucional del JNE y fue notificado en la misma fecha al señor recurrente y a la personera legal titular de la OP, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 398788-2026-AQPA y Nº 398787-2026-AQPA, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, alegando, principalmente, los siguientes agravios:

a) El JEE tuvo por acreditada la residencia a partir de una dirección que no existe oficialmente en el catastro distrital. Según el Informe de la Gerencia de Catastro de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, la numeración 227 de la Calle América no figura registrada oficialmente en dicha base técnica, razón por la cual el domicilio declarado ante el Reniec también carece de correlato material verificable.

b) La prueba de oficio decisiva –consulta a los padrones electorales de Reniec– no fue puesta en conocimiento del tachante, a pesar de lo cual fue valorada y utilizada como fundamento de la decisión. Sin embargo, en las capturas insertas en la resolución se consigna como domicilio la Calle América 134 en los periodos más antiguos, y la Calle América 227 recién a partir de setiembre de 2024, lo cual resulta contradictorio con la afirmación del señor candidato de residir en la primera dirección desde el 2011, dado que no obra registro al respecto.

c) Incurre en motivación aparente. El JEE no resolvió la contradicción entre la Calle América 227 (lote 20) y la Calle América 225 (lote 19), ni superó el informe catastral. El órgano electoral resolvió sobre la base de la Partida Nº P06126936; sin embargo, no observó que el señor candidato aportó simultáneamente títulos de dos predios independientes con numeraciones físicas distintas, utilizando una u otra numeración según el documento aportado. Asimismo, se limitó a enumerar los documentos sin exponer el razonamiento que permitiera superar la contradicción alegada por la otra parte, desestimándolos en bloque sin valorarlos de manera individualizada.

d) Indebida inversión de la carga de la prueba, pues exige al tachante desvirtuar, de forma objetiva y concluyente, la información oficial sobre el domicilio del señor candidato; así como inactividad probatoria por parte del JEE, cuyo deber era la búsqueda de la verdad material.

e) Aplicación indebida del artículo 35 del Código Civil, el cual regula el domicilio múltiple y no la sucesión.

f) Confusión entre los conceptos de titularidad registral y residencia habitual.

g) Incongruencia omisiva sobre la ausencia de arraigo familiar en el distrito.

h) Omisión de pronunciamiento sobre la no declaración patrimonial en la DJHV respecto del bien inmueble adquirido por su esposa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 refiere:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.2. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la ley. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.2. y 1.4.).

2.2. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral. Al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, coloca a la organización política en una situación menos favorable para participar en la contienda electoral, en comparación con otras agrupaciones políticas participantes con el íntegro de sus candidatos.

Sobre el objeto de la controversia

2.3. El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente, al sostener que el señor candidato no acreditó el requisito de domicilio previsto en la normativa electoral ni declaró en su DJHV un bien inmueble adquirido por su esposa; asimismo, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el JEE y la aplicación de la figura del domicilio múltiple.

2.4. Del análisis del recurso de apelación, se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato; por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.

Análisis del caso concreto

2.5. En el presente caso, se advierte que durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, el JEE formuló una observación respecto del cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato. Dicha observación fue subsanada por la OP mediante la presentación de diversos documentos, entre ellos, las copias legalizadas del DNI del señor candidato, emitidos el 15/12/2005, 29/09/2009, 21/09/2017 –en los que se consigna como domicilio la Calle América 134–, y el 28/05/2024 –en el que se consigna la Calle América 227–, ambos en el distrito de Yarabamba; la copia certificada del Certificado Literal de la Partida Nº P06126935, correspondiente al inmueble ubicado en Pueblo Tradicional Yarabamba, mz. I, lote 19; la copia certificada del Certificado Literal de la Partida Nº P06126936, respecto al inmueble ubicado en Pueblo Tradicional Yarabamba, mz. I, lote 20; y la copia del registro de predios que da cuenta de que el referido candidato cuenta con varios bienes inmuebles en el citado distrito, incluidos los dos antes mencionados. Estos documentos, al ser valorados por el JEE, permitieron considerar que el señor candidato sí cumplía con el requisito de domicilio en la circunscripción por la que postula y, por tanto, se admitió su candidatura.

2.6. No obstante, con la tacha interpuesta, el señor recurrente adjuntó diversa documentación dirigida a cuestionar el hecho de que el señor candidato no reside de manera efectiva y continua en el primer domicilio consignado en el DNI –América 134–; asimismo, respecto a la segunda dirección –Calle América 227–, alegó que no existiría dicha numeración en la referida calle ni figura registrada en el Catastro Urbano Municipal. Por su parte, la OP, además de los documentos presentados con la subsanación, adjuntó otros documentos a efectos de desvirtuar lo señalado por el tachante.

2.7. En cuanto al requisito de domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral ha señalado de manera reiterada que su cumplimiento no depende de la existencia de un único medio probatorio, sino de la valoración integral de los elementos que permitan generar convicción respecto de la residencia habitual del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo legalmente exigido. Del mismo modo, la figura del domicilio múltiple, prevista en el artículo 35 del Código Civil, resulta aplicable en materia electoral cuando existan elementos que acrediten un vínculo objetivo y permanente con la circunscripción por la que se postula.

2.8. Estando a lo señalado, corresponde valorar los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes a efectos de verificar o no el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato en el distrito de Yarabamba, circunscripción electoral por la cual postula. Así, se advierte que, para acreditar el citado requisito, el señor candidato presentó los siguientes documentos: las copias del testimonio de anticipo de legítima otorgado a su favor por su señora madre respecto de los inmuebles ubicados en Pueblo Tradicional Yarabamba, mz. I, lotes 19 y 20, acto jurídico que fue registrado el 12 de octubre de 2011 en las partidas Nº P06126935 –respecto del lote 19, en el Asiento Nº 4– y Nº P06126936 –respecto del lote 20, en el Asiento Nº 7–, además de otros predios rústicos; los certificados literales y la copia informativa de las referidas partidas; el documento denominado “1er Requerimiento Tributario Predial Nº 0001-2024-MDY-R-UF”, del 31 de octubre de 2024, mediante el cual la encargada de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Distrital de Yarabamba le requiere la presentación de la declaración jurada del impuesto predial respecto de los inmuebles señalados; el Registro de Predios emitido por la Sunarp, el cual da cuenta de los bienes inmuebles registrados a nombre del señor candidato, entre ellos, bienes ubicados en el distrito de Yarabamba; la copia de la Constancia Nº 078-2023-MDVY/GAF, del 9 de agosto de 2023, por la cual el encargado de la Unidad de Rentas de la Municipalidad Distrital de Yarabamba emite la constancia de no adeudo respecto de los citados inmuebles, entre otros. Sin embargo, estos documentos solo podrían acreditar la titularidad del señor candidato respecto de los inmuebles señalados, mas no que este domicilie de manera continua en dicha circunscripción; tanto más si estas direcciones difieren de las consignadas en su DNI y de aquellas consignadas en los documentos presentados ante las entidades públicas.

2.9. Ahora, en cuanto a las constancias de posesión emitidas por el juez de paz del distrito de Yarabamba el 20 de octubre de 2011 y el 28 de junio de 2014, estas solo podrían acreditar la posesión del señor candidato respecto del predio agrícola denominado Las Huertas a la fecha de su expedición. Lo mismo aplica para la constancia de vivienda, del 28 de abril de 2023, y la Constancia Nº 02-2024-JVPTY, del 16 de julio de 2024. En el mismo sentido, el Acta de Constatación Notarial, del 19 de junio de 2026, presentada por el señor recurrente, solo resulta idónea para constatar la situación domiciliaria existente a la fecha de su emisión. Por tanto, estos documentos no pueden ser valorados para acreditar el domicilio del señor candidato ni para desvirtuarlo, dado que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, las constataciones solo pueden acreditar un hecho a la fecha de su emisión, mas no situaciones anteriores a esta.

2.10. En relación con las declaraciones juradas con firmas legalizadas ante notario público presentadas por ambas partes –las cuales indican, por un lado, que el señor candidato no habita ni reside en una determinada dirección domiciliaria del distrito de Yarabamba y, por el otro, que sí vive en un domicilio del referido distrito–, al ser declaraciones unilaterales, por sí solas no podrían acreditar los hechos afirmados en ellas. Ello es así, más aún, si existen cuestionamientos de una parte sobre la imparcialidad de los declarantes debido a vínculos laborales con la entidad edil, cuyo alcalde en ejercicio es candidato en los comicios de las ERM 2026.

2.11. De los documentos aportados por ambas partes, se advierte que en su mayoría van dirigidos a acreditar y desvirtuar el domicilio del señor candidato en el inmueble ubicado en la Calle América 227. Ello resulta pertinente dado que, según el último DNI otorgado a este, dicha dirección constituiría su domicilio desde el 28 de mayo de 2024 –fecha de emisión de su DNI y tiempo desde el cual se tendría que acreditar el referido requisito–. Al respecto, por parte del señor candidato se adjuntaron las Actas de Constatación Domiciliaria, emitidas por el juez de paz de Yarabamba el 13 de febrero de 2023 y el 1 de abril de 2024, así como el Acta de Constatación Notarial, del 9 de julio de 2026; documentos respecto de los cuales, más allá de que solo acreditan la situación domiciliaria al momento de su realización, es de resaltar que en dicho acto se verificó la existencia de un medidor de luz eléctrica con el número 25459, que en la parte superior de una de las puertas se divisó una placa con la inscripción “Calle América 227”. Asimismo, el señor candidato refirió que Cofopri realizó la titulación de las propiedades de Yarabamba por manzanas y lotes, y que a dicho inmueble lo consignaron como manzana I, lote 20, tal como fue enviado a la Sunarp, por lo que alegó que es lo mismo decir Calle América 227 o mz. I, lote 20, del Pueblo Tradicional de Yarabamba.

2.12. Respecto de esta última afirmación, no se adjuntó medio probatorio alguno que corrobore lo señalado. Por el contrario, el señor recurrente anexó el Acta de Constatación Notarial, del 23 de junio de 2026; la Carta Nº 58-2026-TAIP-MDY, emitida el 9 de julio de 2026 por el secretario general; el Informe Nº 125-2026-AOPAHYC-GIDUR-MDY, del 30 de junio de 2026, emitido por la jefa del Área de Obras Privadas, Asentamientos Humanos y Catastro; y el Informe Nº 110-2026-UR-GAF-MDY, del 30 de junio de 2026, emitido por el jefe de la Unidad de Rentas. Dichos instrumentos dan cuenta de que la numeración de los predios ubicados en la Calle América comprende únicamente el rango del 101 al 160, y que esta no se encuentra consignada en el Catastro Urbano Municipal, lo cual permite concluir que dicha numeración no existe. Las aseveraciones en contrario, en todo caso, deben ser dilucidadas ante las instancias correspondientes.

2.13. Ahora, en cuanto a la verificación de la existencia de un medidor de suministro eléctrico con el número 25459, en el que se indica como dirección la Calle América 227, se debe señalar que, en el expediente, respecto de dicho medidor, obran los recibos de energía eléctrica de los meses de mayo, junio y julio de 2026. Los dos primeros a nombre de don Rubén Málaga y el tercero a nombre del señor candidato. Además, obran el Contrato de Suministro Eléctrico y la Carta Nº SEAL AL/TRA-0449-2026, de los que se infiere que el 8 de julio de 2026 el señor candidato solicitó el cambio de titularidad respecto de este, siendo el anterior titular don Rubén Málaga, desde el “11.11.1967”. Por lo tanto, dichos documentos tampoco pueden acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato.

2.14. Cabe agregar que, al margen de la antigüedad del domicilio en el DNI, el hecho concreto es que el candidato ha señalado un domicilio distinto en su hoja de vida, con lo cual desvirtúa la presunción en favor de la morada indicada en el Reniec.

2.15. Conforme a lo señalado, si bien en materia electoral se permite la figura del domicilio múltiple, esto no exime de la obligación de constatar que el ciudadano efectivamente reside o ejerce ocupaciones habituales en dichos lugares de forma alternativa. En el presente caso, tal supuesto no ha sido acreditado, de acuerdo con los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo De los Heros Riofrío; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, presentado por la organización política Ahora Nación - AN, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano y disponer la exclusión del candidato mencionado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037821

YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026030376)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo De los Heros Riofrío; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, presentado por la organización política Ahora Nación - AN, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano y disponer la exclusión del candidato mencionado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

2. La jurisprudencia electoral ha establecido que el Documento Nacional de Identidad y los padrones electorales oficiales constituyen prueba por excelencia para verificar el domicilio continuo de un ciudadano. El requisito de dos años de residencia continúa fijado por el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales exige domiciliar en la circunscripción (distrito de Yarabamba) durante los últimos dos años, no que el catastro municipal sea impecable.

3. Que existan dudas sobre la numeración exacta del domicilio del candidato podría responder a desórdenes técnicos de la municipalidad, pero no enerva el hecho de que el ciudadano se encuentra registrado en el padrón de su distrito y en su DNI se consigna la dirección: Calle América 227, distrito de Yarabamba.

Por estos fundamentos, mi VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Mario Ángel Barriga Málaga.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037821

YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026030376)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, el suscrito emite el presente voto en minoría respecto del recurso de apelación formulado por don Víctor Hugo De Los Heros Riofrio contra la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, de la organización política Ahora Nación - AN, el mismo que se sustenta en los fundamentos siguientes:

CONSIDERANDOS

1.1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que para ser alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción por la que se postula o domiciliar en ella los dos (2) últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de listas de candidatos. De igual forma precisa que, para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.2. Con relación al domicilio múltiple, el mencionado artículo 35 del Código Civil señala que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

1.3. Sobre el instituto del domicilio recogido en el Código Civil, nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04085-2008-PHC/TC, ha desarrollado que:

3. La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”’. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (El resaltado es nuestro).

Asimismo, en torno a la manera en que la justicia electoral debe entender el alcance del artículo 35 del Código Civil, la Sentencia 589/2020 recaída en el Expediente Nº 02466-2019-PA/TC, ha precisado que:

11. Si bien en el derecho civil el domicilio no es tanto un hecho, sino más bien una relación de derecho permanente y constante, que consiste en una relación fija establecida entre una persona y un lugar determinado (en otros términos, es una sede de derecho regular, estable y permanente); en el ámbito del derecho constitucional, la institución del domicilio debe ser entendida de manera amplia, pues ello permite la plena realización de diversos derechos fundamentales como los relativos al descanso, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. De este modo, por ejemplo, una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión y una biblioteca personal se consideran domicilios. La lista de supuestos puede ser mucho más amplia, siempre y cuando tenga base razonable […] (El resaltado es nuestro).

1.4. En el caso concreto, el señor recurrente formuló tacha con escrito del 17 de julio de 2026, en lo referido al cumplimiento del requisito de domicilio, contra el candidato a alcalde. En la medida que el JEE declaró infundada la tacha con base en que los medios probatorios aportados no desvirtúan lo presentados por el candidato, así como de la información que se desprende de los padrones electorales, formula recurso de apelación señalando como argumento principal que la dirección que se declaró en un momento determinado ante el Reniec no existe oficialmente en el catastro distrital (Calle América 227).

1.5. Está fuera de debate que el candidato no ha nacido en el distrito de Yarabamba. Así las cosas, para demostrar una vinculación con este distrito, en primer lugar, se debe verificar lo declarado en los diversos padrones electorales. Al respecto, se tiene:

El contenido de esta sección no está disponible en la versión HTML. Consulte la versión PDF para ver la información completa.

1.6. De los padrones revisados se advierte que, el candidato figura con domicilio en el distrito de Yarabamba desde 2023 hasta el padrón electoral para las ERM 2026. De aquello, en segundo lugar, la cuestión a resolver se limita a determinar si el domicilio declarado, Calle América 227, existe. De no ser así, se deberá verificar si la información adjuntada por el candidato durante las fases de admisión y tacha acreditan o no su relación con tal distrito.

1.7. Aunque el recurrente busca desvirtuar la existencia de un predio en la Calle América 227, señalando el contenido de los informes emitidos por diversas áreas del municipio distrital de Yarabamba, que darían cuenta de que dicha numeración no existiría, no resulta menos cierto que, de la información proporcionada por la parte que se busca tachar, se advierte que existen constataciones domiciliarias de un juez de paz de Yarabamba y de un notario que dan cuenta que la numeración 227 existe, vinculándola al medidor de luz eléctrica de número 25459. La existencia de este medidor se encuentra plenamente demostrada en la medida que existen los correspondientes recibos de luz de mayo, junio y julio de 2026. El que en dos de esos recibos figure un tercero como titular, no desacredita la existencia del medidor y, por ende, de la numeración 227 de la Calle América.

1.8. De lo expuesto, se tiene que el recurrente no ha demostrado la inexistencia del domicilio que cuestiona y, por ende, de la información de los padrones electorales. Sin perjuicio de aquello, en el transcurso del procedimiento de inscripción de candidaturas se ha aportado documentación que señala la titularidad del candidato sobre determinados predios que se ubican en el distrito de Yarabamba, lo cual da cuenta —en los términos que define el Tribunal Constitucional—, de la configuración del instituto de domicilio múltiple dentro de la mencionada circunscripción. Esto refuerza la conclusión de que, aunque el tachante no ha acreditado que el candidato no domicilia en el mencionado distrito; por el contrario, este último ha demostrado de sobra su vínculo con el distrito por el que busca postular.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo De Los Heros Riofrio sea declarado INFUNDADO en todos sus extremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, de la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2566936-1