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Fecha de publicación: 22/10/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas

Revocan la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE

Resolución Nº 3516-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037968

MORROPÓN - PIURA

JEE MORROPÓN (ERM.2026035467)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Seminario Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), que, por mayoría, declaró excluir a don Richard Hernán Baca Palacios, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026035467 (exclusión de candidato)

1.1. Mediante el Informe Nº 000009-2026-MCP-JEEMORROPON-ERM2026/JNE, del 15 de agosto de 2026, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE, a requerimiento de la Presidencia de dicho órgano electoral, puso en conocimiento la detección de notas periodísticas, exponiendo la situación de exalcaldes o alcaldes en funciones que integran nóminas en la posición de candidatos a regidores. Entre estas notas, se tienen las difundidas en la red social Facebook “Piura al minuto noticias”, bajo el título “Fuera de carrera, JEE excluye candidatos y alerta ante reelección encubierta”; en la página de Facebook “Norte Sostenible”, con la indicación “¿Reelección encubierta en Piura?; y en la página de Facebook “Noticias Piura 3.0”, con el título “Reelección encubierta”, con el siguiente detalle:

[…] en Piura, al menos siete autoridades buscan integrar como primeros regidores las listas de las mismas municipalidades que actualmente gobiernan o gobernaron recientemente… los casos corresponden a Richard Hernán Baca Palacios, alcalde provincial de Morropón-Chulucanas; Pedro Miguel Zapata Socola, alcalde de Miguel Checa; Jorge Huanca Merino, alcalde de Suyo; Juan Manuel García Carhuapoma, alcalde de Pacaipampa; Orlando Chiroque Anastacio, alcalde de La Matanza; y Mitridates García García, alcalde de Yamango. También figura Manuel Chorres Alburqueque, exalcalde de Ignacio Escudero, quien postula como primer regidor por Podemos Perú […].

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00509-2026-JEE-MORR/JNE, del 15 de agosto de 2026, el JEE, considerando la renuncia aceptada de don Ricardo César Espinoza Nima –candidato a alcalde– y que el señor candidato es actual alcalde de la provincia de Morropón, de manera excepcional y únicamente en su dimensión procedimental, dada la situación sobrevenida por la citada renuncia y su posible implicancia en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, inició el procedimiento de exclusión en contra del señor candidato y le corrió traslado del referido informe, así como al señor recurrente, otorgándoles el plazo de dos (2) días calendario para formular los descargos respectivos.

Esta resolución fue notificada en la misma fecha, en las casillas electrónicas del personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), del señor recurrente y del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 388268-2026-MORR, Nº 388266-2026-MORR y Nº 388267-2026-MORR, respectivamente.

1.3. El 17 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, solicitando como pretensión principal, que se declare improcedente la exclusión y, subsidiariamente, de emitirse pronunciamiento de fondo, que se declare infundada, con base en los siguientes fundamentos:

a) En aplicación del principio de legalidad, ninguna candidatura puede ser excluida si previamente no existe una norma que establezca de manera expresa, objetiva y previsible, la causal que sustenta dicha consecuencia jurídica, en tal sentido, ninguna de las causales del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) contempla que un alcalde en ejercicio que postula como candidato a regidor deba ser excluido por el solo hecho de que el candidato a alcalde de su lista haya renunciado, por tanto, el supuesto fáctico que pretende sustentar la exclusión no se encuentra tipificado como causal de exclusión.

b) El propio JNE ha reiterado que, en observancia al citado principio, las causales de exclusión deben encontrarse expresamente previstas en la ley y debidamente acreditadas.

c) La prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú está dirigida a impedir la reelección inmediata en el cargo de alcalde, pero no que un alcalde en ejercicio no pueda postular al cargo de regidor, pretender convertir la postulación a regidor en una reelección prohibida supone equiparar jurídicamente dos (2) cargos distintos. Esta prohibición no puede extenderse por analogía en perjuicio del derecho de participación política.

d) La renuncia del candidato a alcalde no genera, por sí misma, la nulidad ni la exclusión de los demás candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

e) Se debe resolver bajo una interpretación estricta de las normas que limitan derechos fundamentales, observando los principios de imparcialidad, legalidad, conservación del voto y participación.

1.4. El 19 de agosto de 2026, la coordinadora de fiscalización presentó el Informe Nº 000010-2026-MCP-JEEMORROPON-ERM2026/JNE, por el que comunica la presunta difusión de propaganda electoral engañosa por parte del señor candidato, a través de carteles, en los que, en la parte superior derecha, se aprecia el símbolo de la organización política, en la parte inferior, la frase “Este 04 de octubre marca así”, seguidos de tres (3) recuadros con los símbolos marcados con un aspa y la indicación “Rumbo al 2027-2030”, y en la parte superior izquierda las frases “¡El pueblo!...” “Siempre primero”, “Juntos por la provincia”, debajo la imagen del señor candidato, seguido de su nombre “Richard Baca” y la indicación “Alcalde”, y en parte inferior derecha “El buen trato y el desarrollo de la provincia no pueden parar”. Este informe fue incorporado al expediente para mejor resolver.

1.5. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó un escrito solicitando que se le notifique con el informe antes mencionado, para ejercer su derecho de defensa.

1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE, por mayoría, declaró la exclusión del señor candidato, al concluir que:

a) La renuncia de don Ricardo César Espinoza Nima, candidato a alcalde, colocó objetivamente al señor candidato, actual alcalde y candidato a primer regidor, en una posición inmediata respecto del ejercicio de la alcaldía, de tal forma que si la organización política obtiene la más alta votación, el referido candidato accedería, nueva e indefectiblemente, al ejercicio de dicho cargo, produciéndose materialmente la continuidad inmediata que el artículo 194 de la Constitución Política del Perú prohíbe.

b) La cuestión constitucional no depende exclusivamente de que el señor candidato haya sido inscrito como primer regidor, lo determinante es que, como consecuencia de la situación sobrevenida –renuncia del candidato a alcalde–, un alcalde en ejercicio quede ubicado dentro de la lista en una posición jurídicamente idónea para ejercer nuevamente la alcaldía durante un periodo inmediato siguiente. La misma prohibición resultaría aplicable si hubiera sido inscrito como segundo, tercer o último regidor o, debido a la tacha, retiro, renuncia, exclusión, fallecimiento o cualquier otra circunstancia que afectase a quienes lo preceden, quedará colocado en una posición que le permita acceder al ejercicio de la alcaldía.

c) La aplicación de la prohibición del abuso de derecho responde a una valoración objetiva de los efectos producidos por la situación sobrevenida, dicha prohibición impide otorgar protección a actuaciones que se apartan de la finalidad para la cual fueron reconocidos y producen un resultado contrario a la Constitución.

d) El derecho de participación política y las disposiciones que preservan la continuidad de una lista no pueden ser invocadas como instrumentos para neutralizar la eficacia de la prohibición constitucional.

e) La situación examinada no se encuentra enumerada entre las causales de exclusión; sin embargo, se está evaluando la aplicación directa de la prohibición, clara y expresa, de reelección inmediata contenida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no se vulnera el principio de tipicidad, pues la intervención del órgano electoral se encuentra prevista en una norma vigente, previa y de máxima jerarquía contenida en el referido artículo.

f) La regla de conservación de las demás candidaturas no puede ser interpretada de manera aislada ni por encima de la prohibición establecida en la cita norma constitucional. Su aplicación no impide efectuar un examen individual respecto de aquel candidato cuya permanencia, debido a su condición de alcalde en ejercicio, pueda producir una reelección inmediata.

g) La incorporación del Informe Nº 000010-2026-MCP-JEEMORROPON-ERM2026/JNE solo se dio para corroborar que existen elementos de propaganda electoral en los cuales el señor candidato aparece presentado públicamente como “alcalde” para el periodo 2027-2030, pero la determinación de la responsabilidad por la difusión de esta será evaluada en el Expediente Nº ERM.2026035654, por lo que, la falta de su traslado no afecta el derecho de defensa del señor candidato y evidencia la posibilidad de que el señor candidato nuevamente ejerza el cargo.

h) Respecto al hecho de que el acceso efectivo al cargo dependa del resultado de la elección no convierte la incompatibilidad en una conjetura jurídicamente irrelevante, pues lo que prohíbe el artículo 194 de la Constitución es su postulación. Así toda evaluación de una candidatura se realiza antes del acto electoral y tiene carácter preventivo, pues busca evitar que participe en la contienda una candidatura que, de obtener resultado favorable, produzca una consecuencia incompatible con el ordenamiento.

i) La medida persigue fines constitucionalmente legítimos, tales como garantizar la supremacía de la Constitución, preservar la alternancia en el ejercicio del poder municipal y asegurar la eficacia de la una restricción expresamente establecida, siendo la exclusión la medida idónea para alcanzar dicho fin.

Dicho pronunciamiento fue publicado, el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE y, notificado en la misma fecha, en las casillas electrónicas del personero legal titular inscrito en el ROP del JNE, del señor recurrente y del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 397258-2026-MORR, Nº 397256-2026-MORR y Nº 397257-2026-MORR, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE, señalando, esencialmente, los siguientes agravios:

a) Vulneración del principio de legalidad y de reserva de la ley en materia de restricciones al derecho de participación política, dado que, pese a que el JEE reconoce que el supuesto materia de controversia no se encuentra contemplado en las causales de exclusión previstas en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción, concluye que corresponde excluir al señor candidato por una interpretación directa del artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

b) Inobservancia de la línea jurisprudencial establecida en la Resolución Nº 1213-2022-JNE, en la que el Pleno del JNE estableció que la reelección supone que el electorado vuelva a elegir a una autoridad para el mismo cargo y que la prohibición no puede extenderse a situaciones distintas mediante interpretación restrictiva de derechos políticos.

c) El JEE no realiza control difuso, sino una extensión interpretativa de una restricción constitucional, pues extiende el ámbito material de la prohibición para comprender una situación que su texto no contempla expresamente, el señor candidato no está postulando nuevamente al cargo de alcalde, está postulando al cargo de primer regidor. Por tanto, no se está frente a un supuesto en el cual una norma infraconstitucional resulta incompatible con la Constitución y tuviera que ser inaplicada mediante el control difuso.

d) El test de ponderación no puede crear una causal de exclusión, dado que no constituye una fuente autónoma de potestades restrictivas ni permite suplir la ausencia de una causal de exclusión; pueda que la exclusión sea idónea para impedir que el señor candidato eventualmente vuelva a ejercer la alcaldía, pero no demuestra que la medida sea legítima si carece de habilitación normativa; asimismo, no puede utilizarse la necesidad de impedir un resultado para crear la prohibición que se pretende hacer efectiva.

e) Vulneración del principio pro participatione y de conservación del voto, ante distintas interpretaciones del derecho electoral, debe preferirse aquella que otorgue validez al voto o permita mayor tutela del derecho de participación.

f) La propaganda electoral tampoco debería ser utilizada para completar la causal de exclusión por “reelección encubierta”, si conforme a lo señalado por el JEE solo tiene carácter periférico y corroborativo, resulta irrelevante para la causal y su incorporación resulta poco necesaria.

g) El artículo 42 del Reglamento de Inscripción impone la conservación de las candidaturas, por tanto, ante la renuncia del candidato a alcalde la lista subsiste y los candidatos conservan su inscripción.

h) El artículo 24 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), no convierte al primer regidor en candidato electo, utilizar una norma de reemplazo para transformar una candidatura a regidor en una candidatura a alcalde implica una extensión indebida de sus efectos jurídicos.

i) Ausencia de una verdadera reelección que presupone una nueva elección para el mismo cargo.

j) Vulneración de principio de seguridad y predictibilidad electoral, la candidatura del señor candidato fue admitida, de manera definitiva, bajo el marco normativo vigente; sin embargo, posteriormente, se pretende excluirlo a partir de una interpretación extensiva y sobreviniente del artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

k) El JEE invoca el artículo 103 de la Constitución Política del Perú para sostener que no se puede amparar el ejercicio abusivo de derecho, para ello, no basta con afirmar que una conducta puede producir un resultado que el ordenamiento no desea, sino acreditar que el ejercicio concreto de una posición jurídica excede objetivamente la finalidad para la cual fue reconocida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El tercer párrafo del artículo 194 precisa:

Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. […]

[…]

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. […]

En la LOM

1.4. El primer párrafo del artículo 24 señala:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 41 determina:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

41.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

b. Pena de inhabilitación;

c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o

d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.

La exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

41.2. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral.

41.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

[…]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. En la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2018-PI/TC, en el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, numerales 12 y 14 establecen:

12. En ese entendido, considero que la disposición relativa a la prohibición de reelección de los alcaldes que constituye uno de los objetos de la reforma parcial de la Constitución a este respecto, no implica una modificación sustancial de los derechos a la participación política. Antes bien, contribuye a la materialización del principio de alternancia del gobierno que constituye uno de sus fundamentos.

[…]

14. Dicho, en otros términos, la reforma constitucional objeto de control en el presente caso contribuye a la mayor realización del principio de alternancia del gobierno por lo siguiente:

- Desincentiva la perjudicial distinción entre políticos (o la comúnmente llamada “clase política”) y los ciudadanos de a pie, en el sentido de que impide que en razón del acceso al cargo público por elección popular y de la correspondiente “especialización” que esto comporta, sean solamente unos cuantos aquellos que participan efectivamente en el proceso de decisión y conducción de los asuntos públicos en el ámbito de los gobiernos locales;

- Consecuentemente con ello, se promueve que los ciudadanos, independientemente de su trayectoria política o antecedentes en términos de participación directa en los asuntos públicos, puedan involucrarse cada vez más en estos últimos, de forma tal que resulte favorecida e impulsada la renovación en el ejercicio de los cargos públicos de elección popular, lo que a su vez emana como un imperativo para los partidos políticos participantes de las contiendas electorales, a fin de que inicien o continúen con el referido esfuerzo de renovación de cuadros y la participación democrática de los militantes y sin candidatos eternos, lo cual redunda a su vez en el fortalecimiento de tales partidos por cuanto se imponen límites reales al poder de las cúpulas que tienden a detentar para sí los espacios de poder al interior de los mismos; y

- Asimismo, favorece el escrutinio de la gestión saliente a realizarse por una nueva gestión, lo que a su vez aparece como un mecanismo institucional de desvelamiento y control de eventuales prácticas soterradas, lo que no suele ser ajeno a la práctica de no pocas gestiones ediles en nuestro país, lo que guarda coherencia con la consideración según la cual, como ha referido este Tribunal Constitucional, “el combate contra toda forma de corrupción goza de protección constitucional, según se desprende de los artículos 39º y 41º de la Constitución así como del orden democrático previsto en el artículo 43 de la Constitución” (STC 00017-2011-PI/TC, FJ 16).

En la jurisprudencia del JNE

1.7. En el considerando 2.5. de la Resolución Nº 2541-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló:

2.5. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un período de cuatro (4) años y que no hay reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). Dicha prohibición constituye una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.2.); por ello, su aplicación debe sujetarse estrictamente al supuesto de hecho previsto por la propia Norma Fundamental, sin que resulte jurídicamente admisible extender sus alcances mediante interpretaciones analógicas o extensivas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, se advierte que el JEE, a través de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato al considerar que, dada la renuncia del candidato a alcalde, situación sobreviniente a la inscripción de la lista de candidatos, colocó al referido candidato –quien va en la posición Nº 1 en la lista de candidatos a regidores y, además, es el alcalde en ejercicio de la provincia de Morropón–, en una condición jurídicamente idónea para ejercer nuevamente dicho cargo, esto si la organización política obtiene la más alta votación, por lo que, realizando una evaluación preventiva, se busca evitar que antes del acto electoral, se produzca una consecuencia incompatible con la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que proscribe la reelección inmediata de alcaldes.

2.2. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad de administrar justicia, prevista en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), pronunciarse en segunda y última instancia, determinando si la postulación del señor candidato, bajo las circunstancias descritas, se encuentra comprendida en la prohibición prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Norma Fundamental (ver SN 1.3.).

2.3. Al respecto, se advierte que no existe controversia sobre que el señor candidato fue elegido alcalde de la Municipalidad Provincial de Morropón para el periodo de gobierno municipal 2023-2026, y que, en el presente proceso electoral (ERM 2026), postula como candidato a regidor en la posición Nº 1, para la misma circunscripción.

2.4. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años y que no hay reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). De su tenor se advierte que la prohibición constitucional recae sobre la reelección inmediata para el cargo de alcalde.

2.5. Esta prohibición constituye una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido y, por dicha naturaleza, su aplicación debe sujetarse estrictamente al supuesto previsto por la Norma Fundamental. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las limitaciones al derecho de participación política deben encontrarse expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico y no pueden extenderse a supuestos no previstos normativamente, criterio reiterado en la Resolución Nº 1758-2026-JNE. Asimismo, en la Resolución Nº 2541-2026-JNE, se precisó, específicamente, respecto de la prohibición prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que no resulta jurídicamente admisible extender sus alcances mediante interpretaciones analógicas o extensivas (ver SN 1.7.).

2.6. Bajo tales premisas, la situación del señor candidato no configura el supuesto previsto en la referida norma constitucional. En efecto, si bien fue elegido alcalde para el periodo 2023-2026, en el presente proceso electoral, no postula nuevamente a dicho cargo para el periodo inmediato siguiente, sino al cargo de regidor en la posición Nº 1, por tanto, se trata de cargos distintos, elegidos separadamente por sufragio directo y con funciones diferenciadas dentro del gobierno municipal.

2.7. En consecuencia, acoger la interpretación realizada por el JEE supondría extender la prohibición constitucional a un supuesto que no ha sido expresamente contemplado, esto es, impedir que quien ejerce la alcaldía pueda postular, en el periodo inmediato siguiente, al cargo de regidor. Tal extensión no puede derivarse de la sola finalidad atribuida a la prohibición, pues las restricciones al ejercicio de los derechos de participación política requieren una previsión normativa expresa y son de interpretación estricta.

2.8. Ahora bien, el JEE sostiene que la ubicación del señor candidato como regidor en la posición Nº 1 permitiría que continúe ejerciendo, en los hechos, la conducción de la municipalidad, más aún cuando la renuncia del candidato a alcalde fue aceptada por dicho órgano electoral. Sobre este punto, corresponde diferenciar la candidatura sometida a elección del mecanismo legal de reemplazo de autoridades municipales.

2.9. En efecto, conforme al artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), el primer regidor hábil reemplaza al alcalde ante la configuración de los supuestos legalmente establecidos de vacancia o ausencia. De ahí que la sola ubicación de un candidato como primer regidor no determine su elección como alcalde ni permita considerar que participa electoralmente para dicho cargo.

2.10. Por la misma razón, la renuncia de la candidatura de quien postulaba al cargo de alcalde no modifica la naturaleza de la candidatura cuestionada. El señor candidato continúa postulando al cargo de regidor en la primera posición y no existe disposición constitucional o legal que permita transformar dicha candidatura, por esa circunstancia, en una postulación al cargo de alcalde.

2.11. Tampoco las imágenes de propaganda electoral contenidas en el Informe Nº 000010-2026-MCP-JEEMORROPON-ERM2026/JNE permiten arribar a una conclusión distinta. Si bien estas constituyen elementos susceptibles de valoración en atención al mensaje difundido durante la campaña electoral, no permiten modificar la naturaleza del cargo al cual postula el señor candidato ni, por sí mismas, configurar una prohibición constitucional no prevista expresamente. Debiéndose precisar que, conforme a lo señaló por el JEE, el trámite, determinación de responsabilidades y otros, respecto del mismo, serán realizadas en el Expediente Nº ERM.2026035654.

2.12. En cuanto a que la prohibición de reelección inmediata persigue una finalidad vinculada con la alternancia en el ejercicio del poder (ver SN 1.6.). No obstante, dicha finalidad no habilita al órgano jurisdiccional electoral a incorporar un supuesto de impedimento que el texto constitucional no contempla. Una interpretación en sentido contrario supondría ampliar una restricción al derecho de participación política sobre la base de una eventualidad futura, pese a que el señor candidato participa en el presente proceso electoral para un cargo distinto.

2.13. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la postulación del señor candidato al cargo de regidor en la posición Nº 1 no se encuentra comprendida en la prohibición de reelección inmediata prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), pues dicha restricción está referida a la elección inmediata para el cargo de alcalde. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que no procede la exclusión del señor candidato.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Seminario Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que, por mayoría, declaró excluir a don Richard Hernán Baca Palacios, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Morropón, departamento de Piura, presentado por la citada organización política, y, REFORMÁNDOLA, declarar que no procede la exclusión del referido candidato, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037968

MORROPÓN - PIURA

JEE MORROPÓN (ERM.2026035467)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 206 de la sentencia del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas].

Prohibición constitucional de reelección de alcaldes

3. Los derechos políticos no son absolutos (artículo 31 de la Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución).

4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles ni predestinados. Asimismo, la prohibición busca frenar la posibilidad de utilizar indebidamente el poder y los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.

5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución jurisdiccional del caso, pues un tribunal de justicia, incluso en materia electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución) y no sobre la base de especulaciones futuras o inciertas acerca de “lo que debería ser”.

Alcances de la prohibición constitucional

6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo.

Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta específica: la “no reelección” (artículo 194, tercer párrafo), pero no se refiere a los medios o las vías ni los regula para lograr ese fin, prohibido e inconstitucional. Lo mismo ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, sin que sea necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos.

7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, conforme al artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular”; es decir, la autoridad no puede postular en el periodo inmediatamente siguiente. La prohibición también impide el ejercicio o la asunción del cargo si, por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo.

8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura:

a) Alcalde elegido en el periodo anterior que postula para el periodo sucesivo.

b) Alcalde en funciones, tras la vacancia del alcalde elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa de que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, quien ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia se aplicaría, por ejemplo, a un vicepresidente o a un interino que hubiese asumido la presidencia, supuestos en los que también operaría la prohibición de reelección.

c) Alcalde elegido en el periodo anterior que ha renunciado antes de la conclusión del mandato y que postula para el periodo sucesivo.

d) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiera renunciado previamente, que postula como primer regidor en el periodo sucesivo en una lista en la que el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, de modo que aspira a un nuevo periodo como alcalde.

e) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiera renunciado previamente, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo y en la que los anteriores candidatos han renunciado o sus postulaciones han sido rechazadas, de modo que aspira a un nuevo periodo como alcalde.

Existe un caso distinto en el que se produce un impedimento para la posterior asunción del cargo por un hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida:

f) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiera renunciado previamente, que postula en una lista de regidores y que, luego de la proclamación de resultados, ante la renuncia o vacancia del nuevo alcalde elegido o ya en funciones por causas voluntarias y no fortuitas, no puede asumir el cargo de alcalde por efecto de la prohibición de reelección, por lo que el llamamiento corresponde a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis, el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde.

La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta” no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide recurrir a medios directos o indirectos que tengan la finalidad de frustrarla.

En cualquier caso, una situación de reelección también podrá evaluarse en el acto de proclamación de resultados.

La constitución no protege la trapacería

9. La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, con inspiración en el bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería.

10. En efecto, si se aceptara que la única reelección prohibida es la del alcalde elegido en un periodo 01 que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras que el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo como alcalde. Siguiendo con el ejemplo, ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 02, podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras que los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”. Incluso, el alcalde del periodo 01 postularía como primer regidor en el periodo 02, luego como alcalde en el periodo 03 y nuevamente como primer regidor en el periodo 04, con lo cual, como la elección se produce en “cargos distintos”, siempre se trataría de una “postulación autorizada”.

Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo alcalde en los periodos 02, 03 y 04; pero, si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como tribunal supremo electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido y que todos esos casos constituyen una reelección.

Análisis del caso concreto y principio de igualdad

11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes (c. 8.d), por lo que opera la cláusula prohibitiva (art. 194, 3º párr. Constitución), y, en virtud de ello, la apelación es fundada, para efectos de aprobar la exclusión con fines de rechazar la postulación del candidato.

Es necesario señalar que una prohibición constitucional de tal magnitud puede aplicarse incluso de oficio, por lo cual es irrelevante el instrumento procesal utilizado (tacha o exclusión), hasta el punto de que el propio JNE, en concordancia con otro impedimento de orden constitucional, ha ampliado jurisprudencialmente las causas de exclusión para comprender a las personas que han sido condenadas penalmente en primera instancia (artículo 34-A de la Constitución), pero solo hasta un día antes de la elección, pues luego del proceso electoral ya no puede hablarse de “postulante” o “candidato”.

12. Sin perjuicio del caso específico, ante la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE, en su calidad de garante del cumplimiento de las reglas electorales (artículo 178, incisos 1 y 4, de la Constitución) y bajo el principio de igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), disponga que la Secretaría General (SG) eleve de manera perentoria a este Pleno los casos similares a fin de proceder a su revisión de oficio, de modo que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (artículo 38 de la Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se requiere actuación probatoria alguna.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación; en consecuencia, APROBAR la exclusión por causa de reelección y rechazar la candidatura del postulante; asimismo, DISPONER que la SG cumpla el encargo señalado en el considerando 12.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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