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Fecha de publicación: 22/10/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas

Confirman la Resolución Nº 00896-2026-
JEE-LIO3/JNE

Resolución Nº 3503-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037269

CHORRILLOS - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2026033657)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTOS: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor personero legal) y don José Manuel Pinto Yncia (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00896-2026-JEE-LIO3/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró fundada en parte la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima; e infundada en los demás extremos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026022978 (inscripción de listas)

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor personero legal presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante OP). Dicha solicitud fue admitida a través de la Resolución Nº 00674-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de agosto de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026033657 (tacha de lista de candidatos)

1.2. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra de la lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:

a) Antes de la calificación de la solicitud de inscripción de la lista, se produjeron tres renuncias de candidatos que conformaban la lista, doña Janet Victoria Torres Sicclla, doña Ariana Alejandra Vila Medina y don Guillermo Stanislao Porras Huamán, quienes presentaron sus renuncias el 23, 22 y 21 de junio de 2026, respectivamente, ante el JEE. Estas renuncias incidían en el cumplimiento de la cuota joven, sin que dichas vacantes hayan sido válidamente cubiertas conforme a las reglas de reemplazo.

b) Existe un acta de designación directa, del 1 de junio de 2026, mediante el cual la OP designó como candidato a alcalde a don Joshadi Paul Zelada Ccohua y a los tres primeros candidatos a regidores, suscrito por el presidente de la OP; sin embargo, la lista presentada ante el JEE está encabezada por don Richard Cortez Melgarejo y candidatos a regidores distintos, por lo que corresponde determinar cuál fue el acto posterior que permitió sustituir a los candidatos originalmente designados y si las modificaciones efectuadas cuentan con sustento legal fueron realizadas dentro del plazo establecido y respetaron las reglas de democracia interna, designación directa, reemplazo, paridad, alternancia y cuotas electorales.

c) No puede otorgarse validez automática a la lista final si existen elementos objetivos que permiten advertir que esta podría no corresponder con la lista válidamente conformada. Los hechos expuestos no constituyen simples errores materiales ni defectos documentales susceptibles de una corrección formal, sino se cuestiona es la propia legitimidad de la conformación de lista de candidatos.

d) Para corroborar lo señalado, adjuntó el Acta de Designación Directa de Candidatos, del 1 de junio de 2026; las solicitudes se renuncias de doña Janet Victoria Torres Sicclla, doña Ariana Alejandra Vila Medina y don Guillermo Stanislao Porras Huamán.

1.3. La referida tacha fue declarada inadmisible con la Resolución Nº 00751-2026-JEE-LIO3, del 10 de agosto de 2026, por no haber adjuntado el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva. Luego fue subsanada mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2026.

1.4. A través de la Resolución Nº 00834-2026-JEE-LIO3/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada y corrió traslado de la misma al señor personero legal, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado en la misma fecha, en su casilla electrónica, conforme se advierte de la Notificación Nº 384067-2026-LIO3.

1.5. El 14 de agosto de 2026, el señor personero legal absolvió la tacha interpuesta, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Ninguno de los tres candidatos renunciantes presentó su renuncia ante la OP, antes de la presentación de la lista en el sistema Declara+, estos fueron presentados ante el JEE, de manera posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) De acuerdo al artículo 39.7 del Estatuto de la OP, el presidente de la misma, es el competente para designar, de manera directa, a los candidatos respetando el porcentaje establecido. Así, mediante Acta de Designación de Candidatos del 3 de junio de 2026 se dejó sin efecto el acta emitida el 1 del mismo mes y año.

c) Todos los candidatos que no constituyen la cuota de invitados han participado de las elecciones primarias, pero por un error se modificó, de manera involuntaria, la ubicación entre una candidata titular –doña Annie Soledad Rodríguez Ccanto– y otra de reemplazo –doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez–, situación que fue aclarada por la personería de la OP. Dicha situación es válida pues ambas candidatas participaron en las elecciones primarias, en calidad de afiliadas.

1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada en parte la tacha interpuesta por el señor recurrente, respecto de las candidaturas de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de su inscripción; asimismo, declaró infundada la tacha respecto de los demás extremos de la tacha, tras concluir, principalmente, que:

a) De la documentación presentada se advierte que, respecto de la cuota joven, la OP presentó a los candidatos don Diego Alonso Arroyo Zavaleta, con 29 años de edad; doña Ariana Alejandra Vila Medina, con 20 años, y don Guillermo Stanislao Porras Huamán, con 25 años, quienes de acuerdo al criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), cumplían con acreditar el número mínimo –tres (3)– de candidatos requeridos para dicha cuota, por tanto no se acredita el incumplimiento de la misma.

b) Las renuncias de doña Ariana Alejandra Vila Medina, doña Janet Victoria Torres Siclla y don Guillermo Stanislao Porras Huamán fueron presentadas con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista, por lo que, conforme al artículo 42 del Reglamento de Inscripción, la renuncia de alguno de los integrantes de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos; tampoco resulta inválida la lista si, como consecuencia de la renuncia, esta deja de mantener la paridad de género, alternancia o cuotas electorales, por lo que, al ser las renuncias posteriores no podrían producir efectos retroactivos.

c) La OP presentó el Acta de Designación Directa, del 3 de junio de 2026, en la cual expresamente se deja sin efecto el acta anterior y se consignan las candidaturas que posteriormente fueron incorporadas en la solicitud de inscripción, siendo que, la sola existencia de la primera acta, pueda acreditar la infracción denunciada.

d) El Pleno del JNE, por medio de la Resolución Nº 2424-2026-JNE, del 2 de agosto de 2026, recaída en el Expediente Nº ERM.2026026297, advirtió que la solicitud de inscripción presentada ante el JEE difería del listado oficial y que el pedido formulado posteriormente por la OP no constituía una simple corrección de carácter tipográfico, sino que, bajo la alegación de un error material de transcripción, se pretendía efectuar el reemplazo de candidato luego de vencido el plazo para ello, por lo que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el pronunciamiento que declaró improcedente, por extemporáneo, el pedido de corrección presentado por la OP; es decir, no convalidó las diferencias entre las primarias y la solicitud presentada.

e) En ese orden, del resultado de las elecciones primarias, se verifica que doña Annie Soledad Rodríguez Ccano fue consignada como candidata titular en la posición 4; mientras que doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez participó en calidad de candidata para eventual reemplazo, siendo esta a quien presentaron con la solicitud de inscripción. Al respecto, la propia OP reconoce que su participación en lugar de la candidata titular se debió a un error material, pero no se acredita ninguna situación que imposibilitaría que la candidata titular integre la lista definitiva, por lo que la incorporación de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez, no se encuentra justificada en los términos exigidos por el artículo 15 del Reglamento de Inscripción, correspondiendo amparar la tacha respecto de dicha candidatura.

f) En el mismo sentido, se verifica que don Horacio Homero Araujo Avilés, candidato elegido para eventual reemplazo, fue incorporado en lugar de don Enrique Santos Huamán Farfán, candidato titular, sin que se acredite una situación que justifique dicho reemplazo, por lo que, también, corresponde declarar improcedente su solicitud como candidato a regidor en la posición 5. Esta decisión obedece al ejercicio de la función de control de legalidad respecto de la conformación integral de la lista sometida a conocimiento, máxime si el órgano superior lo dispuso así en la Resolución Nº 2424-2026-JNE.

g) Sin perjuicio de la irregularidad advertida respecto de las candidaturas de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, ello no determina la invalidez de toda la lista, en consonancia a lo dispuesto en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción.

Esta resolución fue publicada el 18 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE y notificado en la misma fecha en las casillas electrónicas del señor personero legal y del señor recurrente, conforme se aprecia de las Notificaciones Nº 392314-2026-LIO3 y Nº 392317-2026-LIO3, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor personero legal de la OP, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00896-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró fundada en parte la tacha formulada en contra de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez, candidata a regidora en la posición Nº 4 (en adelante, señora candidata), con base a los siguientes fundamentos:

a) La resolución impugnada efectúa una interpretación restrictiva de las normas que regulan los candidatos para eventual reemplazo, desconociendo que la referida candidata participó válidamente en las elecciones primarias, precisamente en dicha condición, por lo que su incorporación a la lista definitiva no constituye una designación arbitraria ni una incorporación al margen de la democracia interna, sino la activación de una candidatura previamente sometida al mecanismo de democracia interna, frente a una contingencia posterior de apartamiento e inacción, que imposibilitó que la titular integrará la lista definitiva.

b) La tacha no fue formulada en el extremo referido a la candidatura de la señora candidata, ni se cuestionó la corrección efectuada respecto de su ubicación frente a la candidatura de doña Annie Soledad Rodríguez Ccanto; sin embargo, el JEE la excluye de oficio, sobre la base de que la OP no habría desarrollado una explicación respecto del cambio efectuado. En ese sentido, si el JEE advirtió una situación distinta de aquella planteada por el tachante, debió poner en conocimiento, previamente, de la OP y permitirle ejercer su derecho de defensa.

c) La Resolución Nº 2510-2026-JNE reconoce que los candidatos para eventual reemplazo participan en las elecciones primarias con la finalidad de quedar habilitados para afrontar contingencias posteriores y admite su incorporación, por lo que la señora candidata debe recibir el mismo tratamiento.

d) La actuación del órgano electoral partidario merece consideración, pues la normativa reconoce su competencia para calificar los actos vinculados con las candidaturas.

e) No existe afectación a la democracia interna cuando el reemplazante participó previamente en las elecciones primarias. Asimismo, la protección del derecho de participación política exige privilegiar una interpretación que permita conservar la candidatura, siempre que se cumplan las condiciones legales.

f) El JEE ha otorgado a las causales de reemplazo un carácter cerrado que no se desprende del texto del Reglamento de Inscripción, la expresión “cualquier otra cosa” impide sostener válidamente que las únicas situaciones susceptibles de generar el reemplazo sean aquellas expresamente individualizadas antes de dicha fórmula.

2.2. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente, también, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00896-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró infundada la tacha y mantuvo la inscripción de los demás candidatos, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La lista presentada ante el JEE no fue una reproducción del resultado de las elecciones primarias, lo cual constituye una afectación directa al principio de democracia interna y a la obligatoriedad de respetar los resultados proclamados de dicho proceso. Únicamente pueden sustituir a quienes resultaron electos cuando exista una imposibilidad debidamente justificada para integrar la lista definitiva, entonces no es que la OP pueda escoger, libremente, quienes ocuparán las posiciones titulares y así lo reconoció el JEE al señalar que se sustituyeron dos candidatos titulares sin causa habilitante.

b) La OP no podía convertir a los candidatos para eventual reemplazo en candidatos titulares sin que existiera una causa de reemplazo, esta irregularidad no puede ser imputable a los candidatos sino a la OP, toda vez que su incorporación y registro en la lista se encuentra sujeta a los actos y procedimientos internos de la misma. Por tanto, no resulta jurídicamente válido trasladar a los candidatos reemplazantes las consecuencias de una actuación cuya generación, control y verificación correspondía a la OP, ello implicaría vulnerar los principios de responsabilidad personal, razonabilidad, debido procedimiento y verdad material, correspondiendo revocar la resolución apelada en este extremo.

c) El argumento de error material ya fue rechazado por el JNE, en la Resolución Nº 2424-2026-JNE. Por tanto, resulta jurídicamente incompatible sostener, por un lado, que la OP no podía modificar la lista bajo la denominación de “error material” y, por otro, permitir que los efectos de esas modificaciones se mantengan respecto de los demás integrantes de la lista.

d) La aplicación del numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción no puede convertirse en una autorización para presentar una lista distinta a la elegida en primarias, si bien, dicha norma establece, como regla, que la tacha fundada contra uno o más candidatos no invalida a los demás candidatos; sin embargo, la controversia no se agota en la tacha individual de dos candidatos, sino de la lista como unidad jurídica, que fue conformada en contravención del artículo 15 del citado reglamento, una interpretación contraria vaciaría de contenido la obligación prevista en dicha norma.

e) De igual forma, el principio de conservación del voto y de favorecimiento de la participación política, tampoco puede utilizarse para convalidar el incumplimiento de normas imperativas.

f) Necesidad de una interpretación sistemática del artículo 15 y del artículo 37 del Reglamento de Inscripción.

Este recurso de apelación dio origen a la creación del Expediente Nº ERM.2026037632.

2.3. Con la Resolución Nº 01033-2026-JEE-LIO3/JNE, del 24 de agosto de 2026, el JEE resolvió acumular el Expediente Nº ERM.2026037632 al presente expediente, al existir conexión directa entre ambos, así como conceder los recursos impugnatorios interpuestos por el señor personero legal de la OP y del señor recurrente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.3. El artículo 16 dispone:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.4. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El segundo párrafo del artículo 15 indica:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.6. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

1.7. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.8. El numeral 37.2 del artículo 37 establece:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

[…]

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de proseguir con el análisis en fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

2.2. En ese sentido, se aprecia que tanto los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el señor personero legal de la OP como del señor recurrente, van dirigidos a cuestionar si el reemplazo de candidatos en relación a los resultados obtenidos en las elecciones primarias, infringen o no las normas de democracia interna y el respeto al citado resultado, aunque el primero de los mencionados solo lo hace respecto de la señora candidata y el segundo respecto de los dos candidatos observados por el JEE. En consecuencia, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se limitará a determinar lo antes señalado.

Del asunto de fondo

2.3. El artículo 16 de la LEM concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, previstos en la ley. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.4. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes con el integro de sus candidatos.

2.5. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona que la presentación de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, como candidatos a regidores en las posiciones 4 y 5, respectivamente, sin haber sido elegidos en dichas posiciones en las elecciones primarias de la OP, infringe el principio de democracia interna y la obligatoriedad de respetar los resultados obtenidos en las elecciones primarias. Por su parte el señor personero legal de la OP señala que la inclusión de los referidos candidatos en la lista final presentada ante el JEE no es una designación arbitraria ni una incorporación al margen de la democracia interna, pues los mismos sí participaron en las referidas elecciones, en calidad de candidatos para eventual reemplazo.

2.6. Sobre el particular, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.4.) prescribe la posibilidad de que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para eventual reemplazo para que participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentara ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.7. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, pero si por alguna razón, debidamente justificada, un candidato no pudiera integrar la lista final, este puede ser reemplazado por otro candidato, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales (ver SN 1.5.).

2.8. En tal contexto, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264 y del Acta de Conformación de Lista de Candidatos, se observa que doña Annie Soledad Rodríguez y don Enrique Santos Huamán Farfán, resultaron electos como candidatos a regidores en las posiciones 4 y 5; sin embargo, en dichas posiciones, en la solicitud de inscripción se incluyeron a doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, quienes participaron en las elecciones primarias en calidad de reemplazantes. Respecto a esta inclusión, de los actuados se advierte que no obra documento alguno que acredite que los candidatos inicialmente elegidos, hayan tenido alguna causa, debidamente justificada, que los imposibilitó a que integren la lista final presentada ante el JEE, no siendo suficiente los alegatos señalados por el señor personero legal respecto a ello; por tanto, si bien los candidatos incluidos en la solicitud de inscripción fueron elegidos en las elecciones primarias como reemplazantes, al no haberse acreditado la causa que habilitó su postulación y, eventualmente se estaría vulnerando el derecho de participación de los candidatos elegidos primigeniamente, la inclusión de los mismos deviene en improcedente.

2.9. Ahora, en cuanto al alegato del señor recurrente de que dicha inclusión no solo vulnera la participación de los candidatos señalados sino de toda la lista, dado que no se habría observado la obligatoriedad de respetar los resultados de las elecciones primarias, se debe señalar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el incumplimiento de los requisitos de uno o más candidatos acarrea únicamente la declaración de la improcedencia de la inscripción de los mismos, pero no del íntegro de la lista, pues se trataría de requisitos de índole cuyo incumplimiento, intencionado o no, no puede supeditar el derecho de ser elegido de los otros candidatos de la lista, quienes si cumplieron con las exigencias señaladas en la normativa electoral, como en el presente caso. Criterio adoptado en concordancia con lo señalado en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de inscripción y el numeral 37.2 del artículo 37 del citado reglamento (ver SN 1.6. y 1.8).

2.10. Respecto del argumento del señor personero legal de la OP de que tacha no fue formulada respecto de la señora candidata y que el JEE, de oficio, advirtió una situación distinta de la planteada por el tachante, privándolos de su derecho de defensa, se debe señalar que el señor recurrente sí cuestionó la validez de la lista final al advertir que existirían elementos objetivos de que la misma no correspondería a la lista válidamente conformada, argumento en el que se incluye a todos los candidatos, resultando válido el control de legalidad realizado por el JEE.

2.11. Estando a lo señalado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor personero de la OP, que impugnó el extremo de la resolución que declaró fundado en parte la tacha formulada solo respecto de la candidata doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez, así como infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, por el que solicitó se declare fundada la tacha respecto de toda la lista de candidatos y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y por don José Manuel Pinto Yncia; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00896-2026-JEE-LIO3/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta contra doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima; e infundada en los demás extremos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Véase en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.

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