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Fecha de publicación: 22/10/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas

Confirman la Resolución N° 01475-2026-JEE-LIO1/JNE

RESOLUCIóN N° 3388-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037251

SAN ISIDRO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026033508)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Huahuasonco Silva (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 01475-2026-JEE-LIO1/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de don César Augusto Combina Salvatierra, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentado por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020370 (inscripción de listas)

1.1. El 19 de junio de 2026, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la OP, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, de la cual forma parte el señor candidato. La postulación del señor candidato fue admitida a través de la Resolución N° 01404-2026-JEE-LIO1/JNE, del 5 de agosto de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026033508 (tacha de candidato)

1.2. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato por los siguientes argumentos:

a) Mediante la Resolución N° 01073-2026-JEE-LIO1/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud, al advertir, respecto del señor candidato, que no acreditó el requisito de domicilio durante los dos últimos años en la circunscripción, no adjuntó la declaración jurada contenida en el Anexo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y tampoco adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral.

b) Luego, a través de la Resolución N° 01142-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de julio de 2026, al verificar que el personero legal titular de la OP solo subsanó las observaciones de los candidatos a regidores, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, además consideró tener por no presentado el escrito de subsanación de este, dado que carecía de legitimidad para intervenir en el procedimiento de inscripción.

c) Contra este pronunciamiento, el señor candidato interpuso recurso de apelación, pero este no fue resuelto en cuanto al fondo debido al cronograma electoral. Por ello, el expediente fue devuelto al JEE, que, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 5 de agosto de 2026, emitió la Resolución N° 01404-2026-JEE-LIO1/JNE, mediante la cual admitió la candidatura del señor candidato.

d) Conforme se ha señalado en la Resolución N° 01142-2026-JEE-LIO1/JNE, el personero legal titular de la OP -único legitimado para subsanar las observaciones- no subsanó ninguna de las observaciones respecto del señor candidato. Así, la omisión del Anexo 1 del Reglamento de Inscripción no constituye un defecto meramente instrumental, ya que en él se materializa el consentimiento del candidato exigido por el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción y nadie puede ser incluido en una lista sin su consentimiento. Asimismo, dicho anexo da veracidad a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y acredita la inexistencia de deudas por reparación civil. En cuanto al comprobante de pago de la tasa electoral y los documentos que acrediten haber nacido o domiciliar en la circunscripción por la que postula, en el expediente no obra documentación al respecto presentada por el personero legal de la OP. Por tanto, no satisface los requisitos formales y sustantivos para su inscripción.

e) Los documentos presentados, de manera personal, por el señor candidato no pueden ser valorados, pues ello importaría reconocer una forma de representación no prevista en la normativa vigente y desnaturalizar el régimen de actuación previsto en el Reglamento de Inscripción.

f) El Acuerdo del Pleno del 5 de agosto de 2026 no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de inscripción, solo una medida para garantizar la publicación oportuna de las listas de candidatos.

1.3. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01442-2026-JEE-LIO1/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada, corrió traslado de esta al personero legal titular de la OP y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del referido personero, conforme se advierte de la Notificación N° 378439-2026-LIO1.

1.4. El 12 de agosto de 2026, el señor candidato absolvió la tacha interpuesta, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El 12 de agosto, cursó carta notarial al personero legal de la OP para que formulara los descargos correspondientes, la cual fue entregada al medio día; sin embargo, de la revisión de la plataforma del JNE, se advierte que no obra ningún descargo, dejando su candidatura en indefensión.

b) Ante tal situación y considerando que el JEE, anteriormente, ya admitió su recurso de apelación, corresponde admitir sus descargos, dado que es el único, directo y actual afectado por la eventual declaración de fundabilidad de la tacha, por tanto, tiene interés legítimo directo.

c) En cuanto al domicilio, el JNE ha establecido el criterio uniforme conforme al cual el padrón electoral constituye fuente idónea para verificar el cumplimiento de dicho requisito. En su caso, domicilia en el distrito de San Isidro desde hace más de dos años, lo cual se encuentra corroborado con su trayectoria electoral, dado que fue candidato a alcalde para el referido distrito en el año 2022.

d) Respecto del comprobante de pago, corresponde verificar en la plataforma electoral y en el sistema Declara+ que dicho documento sí existe, está relacionado a su candidatura y que el pago fue efectuado ante el Banco de la Nación dentro del plazo correspondiente. En ese sentido, debe primar la verificación objetiva del cumplimiento del pago sobre la formalidad del sujeto que lo adjuntó.

e) Respecto al Anexo 1, este constituye la formalización documental de una voluntad que debe apreciarse en el contexto integral de su actuación dentro del procedimiento. En este contexto, se acredita de manera reiterada e indubitable su voluntad de participar como candidato, pues su postulación fue resultado de las elecciones internas de la OP; asimismo, presentó, dentro del plazo conferido, los documentos destinados a subsanar las observaciones e interpuso recurso de apelación, precisamente para obtener su inscripción.

f) La totalidad de la documentación a la que alude la tacha se encuentra incorporada al expediente, por lo que, en aplicación del principio de verdad material, se deben verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a su decisión y valorar la documentación efectivamente obrante en el expediente.

g) En la Resolución N° 01404-2026-JEE-LIO1/JNE, por la cual se admite su candidatura, se consigna que el JEE verificó que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción y no se encuentra comprendido en ningún supuesto de impedimento. Asimismo, se deja constancia de que se superaron las observaciones formuladas. Dicho pronunciamiento no fue cuestionado ni revocado, por lo que goza de firmeza y eficacia jurídica. En dicho contexto, permitir que se reabra, sin elementos nuevos, la misma controversia que ya fue evaluada y resuelta favorablemente por el JEE implicaría desconocer sus propios actos y generar inseguridad jurídica.

h) Para corroborar lo señalado, adjuntó la carta notarial del 12 de agosto de 2026, dirigida a la OP y al personero legal titular de esta, mediante la cual solicitó que se realizaran los descargos respecto de la tacha formulada en su contra.

Este escrito también fue presentado de manera física ante el JEE en la misma fecha.

1.5. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente solicitó que se tengan por no presentados los descargos, escritos y documentos presentados directamente por el señor candidato, por carecer este de legitimación y representación procesal, las cuales corresponden al personero legal de la organización política.

1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra del señor candidato, al concluir lo siguiente:

a) De la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el señor candidato registra como domicilio el distrito de San Isidro, lo cual, complementado con el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de su documento nacional de identidad (DNI), acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos últimos años en la circunscripción por la que postula.

b) De la revisión de la documentación presentada, se verifica que el señor candidato cumplió con presentar el Anexo 1 debidamente suscrito el 19 de junio de 2026 y, de igual forma, se verificó que se adjuntó la constancia de pago de la tasa electoral del 20 de junio de 2026 con el DNI correspondiente al señor candidato, por lo que, en aplicación del principio de verdad material, la autoridad debe analizar la realidad sustancial por encima de los aspectos meramente formales, confirmando la participación voluntaria del referido candidato en las ERM 2026 y el requisito de la tasa electoral.

c) La candidatura del señor candidato fue admitida en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo del Pleno del 5 de agosto de 2026, por lo que no corresponde reexaminar la procedencia de la admisión efectuada en ejecución del mandato señalado. Al margen de ello, de la documentación incorporada al expediente se verifica que el señor candidato cumple con los requisitos de domicilio y presentación del Anexo 1, y efectuó el pago de la tasa electoral respectiva.

Este pronunciamiento fue publicado el 18 de agosto de 2026 en el portal institucional del JNE y fue notificado en la misma fecha al señor recurrente y al personero legal titular de la OP, conforme se advierte de las Notificaciones N° 392748-2026-LIO1 y N° 392756-2026-LIO1, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01475-2026-JEE-LIO1/JNE. Solicitó que se declare fundado el referido recurso, se revoque la resolución impugnada, se estime la tacha formulada y se declare la improcedencia o exclusión del señor candidato. Para ello, alegó, principalmente, lo siguiente:

a) El numeral 1 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú le confiere al JNE la función y competencia de velar por la legalidad del proceso electoral, fiscalizando que la actuación de los actores y de las organizaciones políticas se ajusten a la normativa electoral, lo que conlleva, entre otros, la verificación integral de las exigencias y formalidades que las solicitudes de inscripción deben cumplir. En ese sentido, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción establece el procedimiento que se debe seguir para que las listas de candidatos sean admitidas y, ulteriormente, inscritas.

b) Con la Resolución N° 01142-2026-JEE-LIO1/JNE, el JEE declaró la improcedencia de la candidatura del señor candidato como consecuencia de la no subsanación de las observaciones por parte de su propia OP. Asimismo, consideró que, al carecer el señor candidato de legitimidad activa para levantar, por sí mismo, las observaciones a su candidatura, el escrito presentado no podía producir efectos jurídicos y, por tanto, no fue validado.

c) El JEE actuó de manera incongruente al conceder el recurso de apelación presentado por este en contra de la resolución antes señalada, pues dicho recurso debió ser suscrito por el personero legal.

d) El plazo para la subsanación del incumplimiento de los requisitos por parte de la OP venció el 28 de junio de 2026 y no habiéndolo realizado, conforme a las irregularidades señaladas, se materializó la infracción a la normativa electoral.

e) La resolución impugnada incurre en error al atribuir al Acuerdo del Pleno del 5 de agosto de 2026 un supuesto efecto de subsanación de requisitos u omisiones que fueron oportunamente satisfechos por el personero legal de la OP, pues realiza una interpretación extensiva de una medida procesal excepcional, emitida únicamente para garantizar la continuidad del cronograma electoral.

f) Mantener la candidatura pese a haberse determinado previamente que la subsanación fue realizada por quien carecía de legitimación produciría un efecto contrario a la seguridad jurídica y a la predictibilidad del sistema electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 refiere:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.2. El artículo 16 dispone:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. Los numerales 30.7 y 30.13 del artículo 30 disponen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de las tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP.

[…]

1.5. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales3 (en adelante, Reglamento de Personeros)

1.6. El artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Tipos de personeros

Los personeros pueden ser:

a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.

[…]

c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.

Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.

[…]

1.7. Los artículos 11 y 13 determinan:

Artículo 11.- Facultades de los personeros legales inscritos en el ROP

El personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral.

[…]

Artículo 13.- Facultades de los personeros legales reconocidos por los JEE

El personero legal reconocido por el JEE se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica vinculado al proceso electoral dentro del ámbito territorial del JEE ante cual ha sido acreditado.

[…]

Código Civil

1.8. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, previstos en la ley. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.2. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, coloca a la organización política en una situación menos favorable para participar en la contienda electoral, en comparación con otras agrupaciones políticas participantes con el íntegro de sus candidatos.

2.3. En el presente caso, la tacha se sustenta en que el señor candidato no habría cumplido con acreditar documentadamente el requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula, así como en que no habría adjuntado el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción ni la tasa electoral respectiva, debido a que, al momento de subsanar las observaciones formuladas por los citados requisitos, el personero legal titular de la OP solo subsanó las observaciones de los candidatos a regidores, pero no las del referido candidato, y el escrito presentado por este no podía ser valorado porque carecía de legitimidad para ello, conforme lo señaló el JEE. Si bien se admitió su candidatura, ello se debió al Acuerdo del Pleno del JNE del 5 de agosto de 2026, emitido con la finalidad de garantizar la publicación oportuna de las listas de candidatos. Por tanto, subsiste el incumplimiento de los requisitos mencionados.

2.4. Sobre el particular, en cuanto al requisito de domicilio, previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral ha señalado de manera reiterada que el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Así, de la consulta en línea al Reniec del DNI del señor candidato, cuya fecha de emisión data del 26 de setiembre de 2023, se verifica que tiene registrado como domicilio el distrito de San Isidro, circunscripción por la cual postula.

2.5. Añadido a lo señalado, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales -documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el referido candidato registra como domicilio el distrito de San Isidro. Este periodo debe ser complementado con el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de su DNI, con lo cual se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula. En consecuencia, queda desvirtuado el fundamento de la tacha respecto del incumplimiento de dicho requisito, por lo que no puede ampararse, tal como lo señaló el JEE.

2.6. En cuanto a que no se habrían subsanado las observaciones correspondientes al Anexo 1 y al comprobante de pago de la tasa electoral respectiva, por cuanto el personero legal titular de la OP -único legitimado para realizar dicha actuación procesal- no subsanó dichas observaciones y el escrito presentado por el propio candidato carecía de eficacia jurídica, pues este no tenía legitimidad para ello, subsistiría el incumplimiento de dichos requisitos.

2.7. Sobre el particular, los artículos 8, 11 y 13 del Reglamento de Personeros establecen expresamente que el personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del JNE ejerce plena representación de la organización política y se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio ante el JNE, los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del sistema electoral. Asimismo, disponen que el personero legal reconocido por un Jurado Electoral Especial ejerce la representación de la organización política y las facultades señaladas, pero dentro del ámbito territorial para el cual ha sido acreditado y, en ausencia del titular, estas son asumidas por el personero legal alterno (ver SN 1.6. y 1.7.)

2.8. De las disposiciones antes citadas se advierte que la representación procesal de las organizaciones políticas en los procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos corresponde a sus personeros legalmente acreditados, quienes son los únicos habilitados para formular solicitudes, ejercer la defensa de los intereses de la organización política e interponer los recursos previstos por la normativa electoral.

2.9. No obstante, en el presente caso, de la revisión de los actuados obrantes en los Expedientes N° ERM.2026020370 y N° ERM.2026033508, se advierte lo siguiente:

a) El 28 de junio de 2026, frente al escrito de subsanación presentado por el señor candidato, don Julio César Luperdi Cholan, personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE, presentó un escrito mediante el cual puso en conocimiento del JEE que personas sin legitimidad procesal estarían presentando escritos sin su validación y solicitó que estos se declaren por no presentados.

b) El 3 de julio de 2026, el señor candidato presentó un escrito por el cual puso en conocimiento del JEE que, en esa misma fecha, formuló denuncia penal en contra de don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la OP; don Julio César Luperdi Cholan, personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE; y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, extorsión, coacción, entre otros.

c) El 8 del mismo mes y año, el personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE presentó un escrito mediante el cual realizó precisiones al escrito presentado por el señor candidato. En este escrito se indicó que el referido candidato mantiene una conducta de confrontación contra la OP y ha formulado diversas denuncias y acusaciones en contra de los órganos partidarios y sus representantes. Asimismo, en diversas oportunidades se le requirió la exhibición de la documentación original que sustentaba sus pretensiones, dado que dichos documentos serían incorporados al proceso con su firma digital; sin embargo, el requerimiento no fue atendido, entre otros.

d) El 12 de agosto de 2026, el señor candidato cursó una carta notarial a la OP, dirigida a su personero legal titular, mediante la cual solicitó que se efectúen los descargos a la tacha interpuesta por el señor recurrente.

2.10. Esta situación no puede pasar desapercibida para este Supremo Tribunal Electoral, dado que, más allá de las denuncias formuladas y la resolución de estas, denota que entre el señor candidato y la organización política existen discrepancias y confrontaciones, las que podrían haber influido en el actuar del personero legal titular de la OP al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que declaró la improcedencia de la candidatura del señor candidato y realizar los descargos a la tacha formulada por el señor recurrente, pues, a pesar de haber sido válidamente notificado con los pronunciamientos emitidos por el JEE, no presentó ninguna actuación procesal en favor del señor candidato, siendo este quien las realizó.

2.11. Al respecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 13 del Reglamento de Personeros, el personero legal de una organización política es quien tiene su representación procesal y, como tal, está facultado para presentar las solicitudes y recursos que la ley señala, es decir, obra en defensa de los intereses de la organización política y lógicamente de los candidatos que participan en representación de esta, en una contienda electoral, ya sea que fueron elegidos en elecciones primarias o designados de manera directa. Esto guarda relación con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, que establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos a través de las organizaciones políticas.

2.12. Esa función de representación atribuida a los personeros legales de una organización política, por lo general, se ve materializada a lo largo del desarrollo de un proceso electoral, pues son estos los que presentan las solicitudes de inscripción, subsanan observaciones, presentan recursos de apelación, entre otros, en defensa de la postulación de los candidatos para finalmente obtener, de ser el caso, la inscripción de estos y participar de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso se advierte que la actuación de los personeros legales de la OP no es conforme a lo señalado, sino en detrimento de la postulación de un determinado candidato, quien, de las actuaciones realizadas, se evidencia su voluntad de cumplir con las exigencias estipuladas en la norma electoral y proseguir con su postulación. Cabe precisar que la discrecionalidad del ejercicio de las facultades del personero legal de la OP no implica legitimar una conducta arbitraria y lesiva al derecho fundamental de participación. Así, el ejercicio de una facultad reconocida por una norma no puede ser amparado cuando excede a la protección jurídica invocada.

2.13. En tal sentido, dada la particular situación que se presenta en el caso en concreto, de manera extraordinaria, en ejercicio del control jurisdiccional de la aplicación de las normas, a fin de tutelar efectivamente el derecho de participación política y considerando los medios probatorios aportados en relación a la situación expuesta, corresponde señalar que los documentos presentados a efecto de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, en el momento de la postulación, están dotadas de eficacia jurídica y cumplen con su propósito.

2.14. Estando a lo señalado, el argumento de la tacha formulada respecto al Anexo 1 y el comprobante de pago de la tasa electoral, requisitos previstos en los numerales 30.7 y 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), queda desvirtuado; por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral coincide con lo resuelto por el JEE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Huahuasonco Silva; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01475-2026-JEE-LIO1/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano en contra de don César Augusto Combina Salvatierra, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037251

SAN ISIDRO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026033508)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura para alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro por falta de subsanación, lo cual no fue apelado por el personero titular de la organización política Avanza País, sino por el mismo candidato, quien carece de legitimidad para obrar en los procesos jurisdiccionales electorales, lo cual no puede ser reemplazado por el “interés para obrar”, que constituye la necesidad para acudir al sistema de justicia electoral, pero ello no elimina la exigencia de legitimidad. Por tanto, en ese momento quedó consentida la resolución, sin que la apelación del candidato surtiera efecto alguno. Por tanto, los actos posteriores carecen de validez, y, no es posible que el hito electoral convalide la inexistencia, por lo que corresponde declarar de oficio la nulidad de todas las resoluciones dictadas en forma sucesiva, e improcedente la solicitud de postulación.

Sin embargo, en este caso, cabe señalar las posibles irregularidades, que deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio Público para los fines respectivos: (i) El personero titular de la organización política, en lugar de ejercer la defensa de su candidato a alcalde, habría incurrido en omisión inexcusable, pues no formuló subsanación de las observaciones, no apeló la improcedencia y más bien presentó escritos en contra de los intereses de su propio candidato, con lo que se pretendería beneficiar al postulante a primer regidor; (ii) El JEE, luego de declarar la improcedencia de la candidatura a alcalde por falta de legitimidad de la persona que firmó el escrito de subsanación (postulante), sin embargo, en forma contradictoria, concedió la apelación interpuesta por la misma persona a quien había considerado sin legitimidad, pero, además, habría demorado por varios días la elevación del expediente, con lo cual la cercanía del hito electoral del 05.08 permitía que no se resolviese la causa, con lo cual se logró la inscripción del postulante a alcalde por efecto del mero transcurso del plazo, sin evaluación de su legalidad; (iii) En este contexto, también deberá incluirse a cualquier otro funcionario que hubiese retardado el procedimiento sin justificación para efecto que no se resolviese la causa en tiempo oportuno.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar NULO de oficio lo actuado luego de la declaración de improcedencia del candidato de alcalde, por tanto, firme este último pronunciamiento, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la apelación, y, sin perjuicio de ello, comunicar al Ministerio Público los hechos descritos en el segundo párrafo.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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