Confirman la Resolución Nº 00651-2026-
JEE-CHTA/JNE
Resolución Nº 3599-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037026
SAUCEPAMPA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2026031190)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00651-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Nixon Fredy Flores Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Saucepampa, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026031190 (exclusión de candidato)
1.1. Mediante el Informe Nº 000004-2026-EHF-JEECHOTA-ERM2026/JNE, del 30 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó no tener información por declarar; sin embargo, de acuerdo con el Oficio Nº 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra la Sentencia Conformada Nº 019-2016, contenida en la Resolución Nº Dos, del 10 de mayo de 2016, emitida en el Expediente Nº 44-2016-15, por el Juzgado Unipersonal Penal de Santa Cruz, por el delito de omisión a la asistencia familiar, por la cual se le impuso diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año. Esta sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución Nº Tres, del 14 de junio de 2016.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00534-2026-JEE-CHTA/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que omitió declarar la información sobre la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que habría incurrido en el supuesto de exclusión previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Esta resolución fue notificada, el 5 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y el 10 del mismo mes y año, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 368514-2026-CHTA y Nº 375856-2026-CHTA, respectivamente.
1.3. El 11 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) el hecho de que una información correctamente proporcionada no haya quedado reflejada en el sistema Declara+ no transforma, automáticamente, la conducta del señor candidato en una omisión sancionable, pues antes de imponer la exclusión corresponde establecer cuál fue la información que este efectivamente brindó, ii) el señor candidato comunicó la existencia de la sentencia e identificó el expediente, la fecha, el órgano judicial, delito y la pena impuesta, la discordancia se produjo durante el proceso de registro en el referido sistema, iii) la regla de responsabilidad no puede interpretarse en el sentido de impedir que el candidato acredite que cumplió con proporcionar la información exigida, una interpretación contraria, señalaría que los descargos carecen de utilidad práctica, pues la autoridad se limitaría a reproducir lo que aparece en sistema Declara+ y ninguna prueba aportada por el señor candidato podría ser examinada para esclarecer una discordancia, y iv) necesidad de un pronunciamiento expreso y debidamente motivado, dado que el descargo no se sustenta en una afirmación genérica de buena fe ni el simple rechazo de la imputación, sino se deberá determinar el valor probatorio que corresponde otorgar a la DJHV llenada en marzo de 2026, documento anterior al inicio del procedimiento sancionador y que contienen la sentencia cuya omisión se atribuye al señor candidato.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) Si bien de los documentos anexados, como la DJHV, llenada en marzo de 2026, y el Formato Único de DJHV, suscrito el 3 de junio del mismo año, se aprecia que el señor candidato habría manifestado contar con la sentencia recaída en el Expediente Nº 044-2016-15-JUP, dichos documentos constituirían actuaciones previas para la elaboración de la candidatura, mas no el documento formalmente registrado en el sistema Declara+ y presentado ante este órgano colegiado, único con eficacia jurídica para la calificación de la candidatura. La eventual discordancia entre lo consignado en tales documentos y lo finalmente registrado en el rubro V de la DJHV no constituye, por sí sola, causal de exoneración de responsabilidad del candidato, en aplicación del artículo 10 del Reglamento de la DJHV.
b) En el caso examinado en la Resolución Nº 0300-2026-JNE, se consideró excesivamente formalista excluir a una candidata debido a que la sentencia sí se encontraba consignada en su DJHV, aunque en el rubro IX “Información Adicional”, y, en el presente caso, no se consigna la sentencia condenatoria en ningún rubro de la DJHV, por el contrario, consigna no tener información por declarar.
c) Asimismo, el criterio fijado en la Resolución Nº 1704-2026-JNE, referido a que el JEE no debe sustentar sus decisiones únicamente en el contenido de la DJHV sin verificación adicional, en el presente procedimiento, el JEE ha contrastado el contenido de la DJHV con el Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, así como con la Resolución Nº Dos y Nº Tres del Juzgado Penal Unipersonal de Santa Cruz, documentación oficial que acredita, de manera fehaciente, la existencia y firmeza de la condena.
d) Tampoco resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02793-2022-PA/TC, en tanto dicho pronunciamiento examinó un supuesto de falta de claridad de la regulación técnico operativa del sistema Declara y del SIJE que impidió culminar oportunamente el registro de una solicitud de inscripción, pese a la diligencia del personero legal.
Esta resolución fue publicada, el 16 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE, y notificada, en la misma fecha, en las casillas electrónicas de la señora recurrente y del personero legal titular inscrito ante el ROP del JNE, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 388705-2026-CHTA, y Nº 388708-2026-CHTA, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00651-2026-JEE-CHTA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) No se puede imponer una consecuencia restrictiva de derechos a partir de la sola apariencia producida por el resultado final de un sistema informático, sin determinar previamente la conducta personal que habría configurado la infracción, valorar integralmente las pruebas aportadas y esclarecer las circunstancias en las que se produjo la discordancia advertida.
b) Para el supuesto de que el Pleno del JNE considere que los actuados todavía no contienen la información necesaria para determinar cómo se produjo la diferencia entre los datos proporcionados por el candidato y aquellos que quedaron registrados en el Declara+, solicitó que se declare la nulidad de la resolución apelada y se disponga que se emita un nuevo pronunciamiento después de recabarse un informe técnico de la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE, a efectos de determinar los usuarios que intervinieron en el registro de la DJHV, determinar las operaciones efectuadas en el rubro V, establecer las fechas y horas de creación, modificación, guardado, confirmación y presentación, informar sobre la existencia de versiones, registros históricos, transacciones incompletas o intentos de modificación, y precisar las restricciones técnicas o funcionales aplicables a la hoja de vida durante el periodo correspondiente.
c) El señor candidato proporcionó la información de la sentencia impuesta en su contra, a través del formato entregado, el cual contiene la firma y huella dactilar del referido candidato, que cuenta con copia certificada, de fecha 13 de junio de 2026, lo cual permite comprobar que el citado documento existía antes de culminarse el llenado de la información en el sistema Declara +, realizado el 14 del mismo mes y año, así como también antes del informe de fiscalización.
d) Resolver la controversia reproduciendo únicamente el contenido final del sistema equivale a convertir la imputación inicial en una presunción absoluta que ninguna prueba puede desvirtuar. Esta interpretación vacía de contenido el derecho de defensa, pues si para la autoridad la sola ausencia de información en el sistema Declara+ determina inexorablemente la exclusión, carecería de objeto conceder al candidato un plazo para formular descargos y aportar documentos.
e) Una omisión presupone que el sujeto obligado dejó de realizar la conducta exigida, mientras que una discordancia documental solo demuestra que dos (2) fuentes presentan contenidos diferentes. Para convertir esa discordancia en una infracción personal era necesario identificar la conducta que la produjo y acreditar que esta correspondía al señor candidato.
f) La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada cuando sus fundamentos reconocen el cumplimiento material de la conducta exigida, pero se impone la consecuencia correspondiente a su incumplimiento.
g) El artículo 10 del Reglamento de la DJHV dispone que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, pero de ella no se puede desprender que se deba responder por una información contraria a la que entregó ni que toda operación ejecutada por otro usuario pueda considerarse automáticamente una declaración personal suya, menos si existen documentos que demuestran una manifestación diferente. La relación de titularidad no sustituye la causalidad.
h) En la Resolución Nº 2246-2026-JNE, al valorar el Informe Nº 000501-2026-ODT/JNE, se reconoció que durante el registro y presentación de candidaturas se produjeron incidencias objetivamente verificadas y que el procedimiento se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias. Al respecto, la ausencia de un informe específico no autorizaba a concluir que no hubo ninguna incidencia, especialmente, cuando la información necesaria para comprobarlo se encontraba exclusivamente en poder del JNE.
i) El Pleno deberá corregir los defectos advertidos y emitir un pronunciamiento que responda expresamente al valor probatorio de los documentos aportados, a la atribución personal de la conducta, al alcance del artículo 10 del Reglamento de la DJHV, a la inexistencia de responsabilidad objetiva, a la necesidad de la trazabilidad técnica, a las incidencias reconocidas en el sistema Declara+ y a los criterios constitucionales y electorales invocados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
[…]
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que en el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó que no tenía información por declarar. Sin embargo, de acuerdo al Oficio Nº 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra la Sentencia Conformada Nº 019-2016, contenida en la Resolución Nº Dos, del 10 de mayo de 2016, emitida en el Expediente Nº 44-2016-15, por el Juzgado Unipersonal Penal de Santa Cruz, por el delito de omisión a la asistencia familiar, por la cual se le impuso diez (10) meses y (9) nueve días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año. Esta sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución Nº Tres, del 14 de junio de 2016.
2.2. En cuanto a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Dada la importancia señalada, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que esta sea veraz –como las sanciones de exclusión de candidatos o la imposición de multas– con las que se busca disuadir a que omitan datos relevantes o que consignen información falsa, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En línea con lo señalado, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), establece que en los casos en los que se detecte omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en las DJHV de los candidatos referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone como consecuencia la exclusión del candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en sus DJHV, las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, sin excepción, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato o que se haya dispuesto una reserva de fallo.
2.5. En ese sentido, el señor candidato estaba obligado a declarar la sentencia impuesta en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar, la cual adquirió firmeza al haber sido declarada consentida, conforme al detalle expuesto en el considerando 2.1 de la presente resolución. Así, al no haberla consignado en su DJHV, incurrió en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), tanto más, si este conocía de la emisión de la sentencia referida y no fue negada.
2.6. Sobre esta omisión, la señora recurrente fundamenta el recurso de apelación, principalmente, en que no se debería excluir al señor candidato dado que este sí consignó la sentencia condenatoria impuesta en su contra en la DJHV que habría adjuntado a la OP antes de su registro en el sistema Declara+, y que la discordancia se dio al momento de registrar la información en el citado sistema, por lo que, no podría responder por una información contraria a la que entregó, ejecutada por otro usuario, ni considerarse como una declaración suya. Para corroborar lo señalado adjuntó la copia simple de dicha DJHV, llenada manualmente, con la firma y huella dactilar del señor candidato. Al respecto, se debe recordar que conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la DJHV, la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.7.), quienes tienen el deber de actuar con responsabilidad, diligencia debida y transparencia, tanto más, si la voluntad de participar como candidato, en el presente proceso electoral, no se da de un día para otro sino como consecuencia de un proceso. En esa línea, el modo de actuar señalado, también comprende la presentación de la DJHV, por lo que este debió ver si lo consignado en su DJHV, en efecto, correspondía a la totalidad de datos que debían ser incorporados y eran veraces, por ello, están obligados a adjuntar a la solicitud de inscripción la declaración jurada de veracidad del contenido del Formato Único de DJHV, contenida en el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción, documento en el cual el candidato firma e imprime su huella dactilar, reafirmando su responsabilidad sobre la exactitud, veracidad y completitud de la información contenida en dicho formato (ver SN 1.5.). Por tanto, este argumento no puede ser amparado.
2.7. En el mismo sentido, con relación a que, previamente, se requiera un informe técnico de la OGTI del JNE, a efectos de determinar los usuarios que intervinieron en el registro de la DJHV, determinar las operaciones efectuadas en el rubro V, establecer las fechas y horas de creación, modificación, guardado, confirmación y presentación, informar sobre la existencia de versiones, registros históricos, transacciones incompletas o intentos de modificación, y precisar las restricciones técnicas o funcionales aplicables a la hoja de vida durante el periodo correspondiente, este órgano colegiado considera que ello resulta innecesario, ya que conforme a lo antes señalado, más allá de la persona que registró la información en la DJHV del señor candidato en el sistema Declara+, era responsabilidad del señor candidato la verificación de su contenido y la veracidad de los datos consignados en esta, por lo que, dicho pedido no puede ser atendido.
2.8. En cuanto a que se consideren los criterios adoptados en las Resoluciones Nº 0300-2026-JNE y Nº 1704-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral coincide con lo señalado por el JEE, en tanto, en la primera, se consideró no ser excesivamente formalista, valorando que la información sobre la sentencia impuesta en contra de una candidata sí se encontraba registrada en el rubro IX “Información Adicional” de su DJHV, supuesto que no se da en el presente caso; y, en la segunda, además de ser un caso en el que se evaluó la improcedencia de la postulación de un candidato por estar incurso en un impedimento para ello –materia distinta a la evaluada–, al no contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, se declaró la nulidad de la resolución impugnada. Sin embargo, en el presente caso, sí se dispone de información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, respecto a que el señor candidato cuenta con la sentencia condenatoria firme, detallada en el considerando 2.1 de la presente resolución. En consecuencia, dichos criterios no pueden ser aplicados al presente caso.
2.9. Estando a lo señalado, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00651-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que dispuso la exclusión de don Nixon Fredy Flores Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Saucepampa, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037026
SAUCEPAMPA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2026031190)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día al señor recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2566930-1