Revocan la Resolución N° 01676-2026-JEE-CPOR/JNE
RESOLUCIóN N° 3601-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026039354
CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026037200)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Martín Alcibiades Salva Zavala, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01676-2026-JEE-CPOR/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Giovanni Zagaceta Alvan, candidato a regidor del Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000001-2026-JZL-JEECORONELPORTILLO-ERM2026/JNE, del 20 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Al respecto, se precisó que si bien el candidato declaró en dicho rubro contar con una sentencia por alimentos del 7 de noviembre de 2022, correspondiente al Expediente N° 1279-2020-01903-JP-FC-03, del Juzgado de Paz Letrado de San Juan, omitió registrar un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar.
En efecto, a través del Oficio N° 000137-2026-ATYAIP-CSJLO-PJ (que contiene el Informe N° 000120-2026-AMP-OAD-CSJLO-PJ, del 9 de julio de 2026), la Corte Superior de Justicia de Loreto informó que el señor candidato registra una sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° Cinco, del 21 de junio de 2022, en el del Expediente N° 1667-2021-26-1903-JR-PE-03, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal Penal - Flagrancia, OAF y CEED de Loreto, mediante la cual se le impuso la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un (1) año por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de su menor hijo, fijándose el pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil y de S/ 3 993.37 por pensiones devengadas acumuladas.
Asimismo, remitió la Resolución N° 11 (Sentencia de Vista), del 19 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte, que declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor del candidato, pero confirmó los extremos civiles relativos al pago de la reparación civil y de los alimentos devengados, quedando firmes parcialmente.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01659-2026-JEE-CPOR/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 21 de agosto de 2026, en la casilla electrónica CE_45235804 del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 400997-2026-CPOR; en tanto que, al verificarse que el señor candidato no contaba con casilla electrónica habilitada, se le tuvo por válidamente notificado mediante la publicación de dicho pronunciamiento en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.3. Vencido el plazo para formular descargos sin que se hubiera registrado pronunciamiento alguno, el señor recurrente presentó un escrito extemporáneo el 23 de agosto de 2026, a las 21:13:28 horas, solicitando que se declare la inexistencia de la infracción y el archivo del procedimiento sancionador. Posteriormente, con la Resolución N° 01688-2026-JEE-CPOR/JNE, del 24 de agosto de 2026, el JEE resolvió estarse a lo resuelto en la decisión de exclusión emitida previamente. A través del citado escrito de descargos extemporáneos, la defensa expuso principalmente lo siguiente:
a) El señor candidato actuó bajo el principio de buena fe y sin intención de ocultar información, puesto que no existió una omisión absoluta. Por el contrario, el candidato sí declaró información judicial en el rubro V de su DJHV, registrando la existencia de una sentencia por alimentos recaída en el Expediente N° 1279-2020-01903-JP-FC-03 del Juzgado de Paz Letrado de San Juan - sede central; por lo que la discrepancia correspondía únicamente a una imprecisión descriptiva respecto de la denominación del proceso.
b) Sobre el proceso penal por omisión de asistencia familiar del Expediente N° 1667-2021-26-1903-JR-PE-03, se argumentó que por medio de la Resolución N° 11 (Sentencia de Vista), del 19 de setiembre de 2023, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Loreto declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor del candidato. Por consiguiente, al no registrar antecedentes penales vigentes derivados de dicho proceso penal, existía un entendimiento erróneo por el cual se consideraba de buena fe que no existía información penal pendiente que declarar.
c) Finalmente, se solicita una valoración integral del expediente judicial donde se distinga la responsabilidad penal (extinguida) de las deudas de naturaleza civil, de forma que, bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material y protección del derecho de participación política, se declare archivado el procedimiento sancionador.
1.4. Con la Resolución N° 01676-2026-JEE-CPOR/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
El JEE sustentó su decisión en que la prescripción de la acción penal no dejó sin efecto la resolución judicial en todos sus extremos, toda vez que se confirmaron en segunda instancia los efectos de naturaleza civil consistentes en el pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil y de S/ 3 993.37, por pensiones devengadas. Por ende, determinó que la sentencia penal con reserva de fallo condenatorio debió ser declarada obligatoriamente en el rubro V, disponiéndose además que, una vez consentida o ejecutoriada, se remitan los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01676-2026-JEE-CPOR/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) La exclusión del señor candidato resulta manifiestamente desproporcionada, de especial intensidad y restrictiva del derecho constitucional a ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política del Perú y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sostiene que la omisión de declarar el expediente penal fue de carácter involuntario y de buena fe, pues se originó en el entendimiento erróneo del candidato de que, al haberse declarado judicialmente la prescripción de la acción penal en segunda instancia, dicha situación se encontraba penalmente concluida y extinguida. Asimismo, solicita que el deber de transparencia electoral sea ponderado de manera conjunta con estas circunstancias excepcionales y la conducta del candidato, debiendo privilegiarse su permanencia y continuidad en la contienda mediante la valoración de su situación jurídica real (al haber declarado en el rubro V su proceso civil preexistente de alimentos) y no mediante una aplicación meramente automática de la norma.
b) El JEE incurrió en una afectación al debido proceso y al deber de motivación al limitar la participación política del señor candidato mediante una evaluación incompleta y sesgada. Sostiene que la decisión de primera instancia se sustenta en una valoración aislada del proceso, pues concluyó la existencia de una infracción automática basándose únicamente en la Resolución N° 05 (reserva de fallo del 21 de junio de 2022), omitiendo ponderar los efectos definitivos de la Sentencia de Vista posterior que extinguió la acción penal, y equiparando de manera indebida la subsistencia de obligaciones netamente civiles (reparación civil y alimentos devengados), con la vigencia de una condena penal firme por delito doloso.
c) Al respecto, presenta como elementos de vital relevancia, que deben ser valorados de manera conjunta e integral, la Resolución N° 05, del 21 de junio de 2022, y, principalmente, la Resolución N° 11 (Sentencia de Vista), del 19 de setiembre de 2023, del Expediente N° 1667-2021-26-1903-JR-PE-03, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la cual se declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor del candidato. Adicionalmente, recalca que el candidato sí consignó información de carácter judicial en el rubro V de su DJHV al registrar expresamente el proceso civil de alimentos recaído en el Expediente N° 1279-2020-01903-JP-FC-03 del Juzgado de Paz Letrado de San Juan - sede central, lo que descarta fácticamente cualquier ánimo de ocultamiento doloso.
d) Finalmente, argumenta que el procedimiento debe ser examinado en función de la totalidad de sus circunstancias particulares y de buena fe, puesto que se ha demostrado que la imprecisión se originó en que el asesor legal previo del candidato le manifestó que al estar prescrita la acción penal y archivada la causa, esta no le generaría antecedente penal alguno ni impedimento electoral. Asimismo, advierte la existencia de una inconsistencia interna sustancial en el pronunciamiento impugnado, toda vez que el propio informe de fiscalización concluyó de manera técnica y expresa que “la parte penal prescribió”, por lo que el JEE carece de sustento para calificar la situación jurídica como una condena penal dolosa firme vigente. Por estos agravios, solicita que se revoque la resolución recurrida, se declare no ha lugar a la exclusión del señor candidato y se garantice su continuidad electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera [resaltado agregado].
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V de su DJHV, el señor candidato declaró que sí tenía información por registrar, consignando la sentencia del 7 de noviembre de 2022, correspondiente al Expediente N° 1279-2020-01903-JP-FC-03, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de San Juan - sede central, por la materia de alimentos, bajo la modalidad de “Sentencia” y con el estado de “en cumplimiento”.
b) Sin embargo, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante el Oficio N° 000137-2026-ATYAIP-CSJLO-PJ, se advierte que el señor candidato registra antecedentes derivados del proceso penal seguido en su contra por el delito de Omisión de Asistencia Familiar (Expediente N° 1667-2021-26-1903-JR-PE-03). En dicho proceso, mediante la Resolución N° Cinco (Sentencia), del 21 de junio de 2022, el Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Loreto resolvió declarar la reserva del fallo condenatorio en su contra por el plazo de un (1) año, disponiendo además el pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil y de S/ 3 993.37 por pensiones alimenticias devengadas. Asimismo, se remitió la Resolución N° 11 (Sentencia de Vista), del 19 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte, mediante la cual se declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor del señor candidato, pero confirmando los extremos correspondientes al pago de la reparación civil y de los alimentos devengados, quedando firme de manera parcial.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 01676-2026-JEE-CPOR/JNE, del 23 de agosto de 2026, dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la referida resolución penal con reserva de fallo condenatorio emitida en su contra, al considerar que dicha omisión configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), referida a la omisión de la información sobre sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
No obstante, este Supremo Tribunal Electoral también ha establecido de manera uniforme que la sanción de exclusión, al constituir una severa restricción al derecho constitucional de participación política y al ejercicio del sufragio pasivo, debe ser aplicada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y primacía de la verdad material, evitando interpretaciones formalistas y automáticas que desnaturalicen la finalidad de la norma constitucional.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. Al respecto, para la configuración de esta infracción electoral de máxima gravedad, es presupuesto indispensable que al momento de la postulación exista una condena penal vigente y eficaz, o en su defecto, una reserva de fallo condenatorio penalmente activa y exigible.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. Sin embargo, este órgano colegiado determina que dicha exigencia de declaración obligatoria no resulta aplicable respecto de mandatos o reservas de fallo cuyos efectos penales y punitivos se encuentren extinguidos de manera definitiva con anterioridad a la presentación de la DJHV, toda vez que no se puede imputar la omisión de una situación jurídica penal que ha dejado de tener vigencia y efectos en dicha vía.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo imputó al señor candidato haber omitido consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio dictada en su contra por el Tercer Juzgado Unipersonal Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, recaída en el Expediente N° 1667-2021-26-1903-JR-PE-03, por el delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en agravio de su menor hijo.
2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que, al momento de suscribir la DJHV, la acción penal correspondiente al proceso penal por omisión de asistencia familiar ya se encontraba prescrita, conforme lo dispuso de oficio la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante la Sentencia de Vista (Resolución N° 11), del 19 de setiembre de 2023, la cual únicamente confirmó de manera parcial los extremos de naturaleza civil referidos al pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil y de S/ 3 993.37, por concepto de pensiones alimenticias devengadas. Asimismo, refiere que no existió una conducta de ocultamiento deliberado, en tanto que el candidato declaró de buena fe en el rubro V de su DJHV una sentencia por alimentos recaída en el Expediente N° 1279-2020-01903-JP-FC-03 del Juzgado de Paz Letrado de San Juan.
Al respecto, este órgano electoral concluye que, al haberse declarado de oficio la prescripción de la acción penal en segunda instancia judicial, se extinguió la potestad punitiva del Estado sobre el candidato, dejando sin efecto la reserva de fallo condenatorio inicialmente dictada. Por consiguiente, al momento de la postulación, no existía una reserva de fallo condenatorio penalmente vigente que declarar, y la subsistencia de los extremos patrimoniales confirmados (reparación civil y alimentos devengados) corresponden a obligaciones de naturaleza estrictamente civil que no se subsumen en la causal de exclusión de la LOP, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado.
2.9. En tal sentido, si bien la obligación de declarar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV tiene naturaleza electoral y busca garantizar la transparencia y el voto informado, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha exigencia no puede extenderse a procesos penales donde la acción penal ha sido expresamente declarada prescrita por el órgano jurisdiccional superior con anterioridad a la presentación de la DJHV. Una interpretación conforme con la Constitución exige determinar que la prescripción de la acción penal, al extinguir la pretensión punitiva del Estado de manera definitiva, elimina la existencia de una reserva de fallo penalmente vigente, por lo que su no declaración no puede ser calificada como una omisión sancionable o destinada a ocultar información al electorado.
2.10. En esa línea, la Sentencia de Vista (Resolución N° 11), del 19 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, al declarar de oficio la prescripción de la acción penal a favor del señor candidato, reformó sustancialmente su situación jurídica penal, dejando sin efecto y extinguiendo la reserva de fallo condenatorio dictada primigeniamente en primera instancia por el delito de omisión de asistencia familiar. Por lo tanto, al haber cesado los efectos penales y ordenado el archivo definitivo del proceso penal con anterioridad al inicio de las ERM 2026, ya no existía un mandato punitivo vigente ni una condena firme que el candidato estuviera obligado a consignar en el rubro V, bajo apercibimiento de exclusión en los términos del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.11. Asimismo, este órgano electoral precisa que la confirmación parcial efectuada por la Sala Superior en la referida sentencia de vista respecto a los extremos de naturaleza civil -consistentes en el pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil y de S/ 3 993.37 por pensiones alimenticias devengadas- no altera la extinción de la vía penal por prescripción. Las deudas alimentarias o reparaciones de carácter pecuniario que subsisten en un proceso penal archivado constituyen obligaciones de carácter estrictamente patrimonial y civil que no configuran bajo ningún supuesto una condena penal firme por delito doloso ni una reserva de fallo activa.
Sostener que la subsistencia de deudas civiles obliga a declarar un proceso penal extinguido implicaría realizar una equiparación analógica en perjuicio del candidato, vulnerando el principio de legalidad y el derecho fundamental a ser elegido. Ello resulta más evidente aun cuando se constata que el señor candidato sí declaró en el rubro V de su DJHV el proceso de alimentos concomitante recaído en el Expediente N° 1279-2020-01903-JP-FC-03 del Juzgado de Paz Letrado de San Juan, lo que descarta cualquier conducta de ocultamiento total y demuestra su actuar transparente y de buena fe.
2.12. Por su parte, respecto de las inconsistencias advertidas en la decisión de primera instancia -tales como la mención errónea de que el traslado de los actuados se corrió a “Lizzet Del Carmen Rojas Sánchez, personera legal titular de la organización política ‘Visión Perú’” (en lugar de “don Martín Alcibiades Salva Zavala del Partido País para Todos”), la calificación del candidato como “la ciudadana”, o el uso de las siglas “EG 2026” (Elecciones Generales) en vez de “ERM 2026” (Elecciones Regionales y Municipales)-, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien constituyen imprecisiones de redacción por parte del JEE, estas evidencian una aplicación automática de las normas de exclusión y una falta de examen riguroso de la compleja situación jurídica del señor candidato. Al haberse sustentado la exclusión en una valoración incompleta de los efectos de la Sentencia de Vista judicial, corresponde acoger los agravios formulados por el señor recurrente, revocar la resolución impugnada y disponer que el señor candidato continúe en la contienda electoral.
2.13. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, este órgano electoral considera que la sanción de retiro del proceso electoral constituye la restricción de mayor intensidad al derecho fundamental a la participación política y a ser elegido (ver SN 1.5.). Por ende, su aplicación exige la acreditación indubitable y fehaciente de la infracción electoral.
En el presente caso, al haberse determinado que la acción penal del proceso subyacente prescribió en segunda instancia judicial con anterioridad a la presentación de la DJHV, y que el candidato actuó bajo las reglas de la buena fe al declarar el proceso civil de alimentos conexo, aplicar la sanción de exclusión resultaría manifiestamente desproporcionada, irrazonable y contraria a los estándares constitucionales de tutela de los derechos políticos. En consecuencia, las alegaciones sobre la buena fe del candidato y la extinción de la materia penal por prescripción resultan plenamente amparables para desvirtuar la existencia de una omisión sancionable con el retiro de la contienda electoral (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado, dejar sin efecto la exclusión de don Giovanni Zagaceta Alvan y disponer su continuidad en la presente contienda electoral.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Martín Alcibiades Salva Zavala, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01676-2026-JEE-CPOR/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que dispuso la exclusión de don Giovanni Zagaceta Alvan, candidato a regidor del Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DEJAR SIN EFECTO la exclusión de don Giovanni Zagaceta Alvan como candidato a regidor para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, debiendo el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo disponer las acciones pertinentes para garantizar de manera inmediata la continuidad del referido candidato en la presente contienda electoral.
3. DEJAR SIN EFECTO la disposición de remitir los actuados al Ministerio Público contenida en el artículo segundo de la resolución apelada.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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