Confirman la Resolución N° 01491-2026-JEE-AQPA/JNE
RESOLUCIóN N° 3421-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037887
YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026030270)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jovial Rudy Viamonte Mamani (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01491-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don José Luis Luna Zapana, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), postulado por la organización política Fuerza Arequipeña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026016880
1.1. Con la Resolución N° 00782-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026, en la que figura don José Luis Luna Zapana como candidato a alcalde.
En el Expediente N° ERM.2026030270 (tacha de candidato)
1.2. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha contra la candidatura del señor candidato, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La postulación cuestionada configuraría una flagrante vulneración a la prohibición constitucional de reelección inmediata de alcaldes, contemplada en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N° 30305.
b) El señor candidato ejerce actualmente y de manera efectiva el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarabamba para el periodo 2023-2026.
c) Con la Resolución N° 0348-2025-JNE, del 21 de agosto de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) resolvió convocar al señor candidato para que asuma de manera definitiva el cargo de alcalde de Yarabamba, a fin de completar el periodo de gobierno municipal, tras declararse la vacancia del alcalde electo don Manuel Sifredo Aco Linares.
d) El impedimento constitucional de reelección inmediata resulta plenamente aplicable a quienes ejercen la alcaldía, independientemente de que hayan asumido el cargo por sucesión legal ante una vacancia y no por sufragio directo regular, pues la norma constitucional busca evitar el “enquistamiento” en el poder y garantizar la alternancia y equidad en la contienda.
e) El señor candidato incumple de manera insubsanable las normas de democracia interna de la OP, al no cumplir con el requisito de antigüedad mínima de afiliación de un (1) año, exigido por el artículo 19, literal b, de su reglamento electoral, concordante con los artículos 8, 58 y 59 de su estatuto.
f) De la revisión de la consulta detallada en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se constata que el señor candidato se afilió a la OP el 10 de diciembre de 2025, por lo que, a la fecha de presentación de listas (junio de 2026), solo contaba con aproximadamente siete (7) meses de militancia partidaria.
g) La Resolución N° 0641-2026-JNE confirmó la improcedencia de la modificación de los estatutos de la OP, por lo que la regla del año de antigüedad se mantiene incólume y es de cumplimiento obligatorio para la validez del proceso de democracia interna de dicha organización.
1.3. Por la Resolución N° 01109-2026-JEE-AQPA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y dispuso correr traslado de esta al personero legal de la OP, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentara sus descargos. Dicha resolución fue notificada en la casilla electrónica del personero legal el 12 de agosto de 2026.
1.4. En atención a la tacha, don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la OP (en adelante, señor personero), presentó, el 13 de agosto de 2026, un escrito de descargos, en el que solicitó que se declare infundada la tacha en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Sostuvo que el señor candidato cumple de manera incuestionable con todos los requisitos de elegibilidad previstos taxativamente en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), extremo sobre el cual el señor recurrente guardó absoluto silencio.
b) Respecto de la prohibición de reelección inmediata del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, precisó que esta no alcanza al señor candidato, por cuanto no fue elegido alcalde por sufragio popular directo para el periodo 2023-2026. Sostuvo que fue elegido originalmente como regidor y que su asunción definitiva al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarabamba constituyó un mecanismo de sucesión legal posterior por la vacancia del titular, don Manuel Sifredo Aco Linares, formalizada con la Resolución N° 0348-2025-JNE.
c) Invocó jurisprudencia vinculante y constante del Pleno del JNE (Resoluciones N° 1345-2018-JNE y N° 1213-2022-JNE), la cual determina de manera pacífica que la prohibición de reelección no resulta aplicable a los regidores que asumieron la alcaldía por mandato de ley o sucesión legal, puesto que la restricción constitucional está dirigida de manera estricta a quien fue elegido alcalde por sufragio directo de la ciudadanía.
d) Respecto del cuestionamiento de la antigüedad de afiliación, adujo que la Ley N° 32536 incorporó, de manera excepcional, la Vigesimoprimera Disposición Transitoria a la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que exonera del plazo de un (1) año de antigüedad para este proceso a los ciudadanos afiliados hasta el 7 de enero de 2026 que no contaran con afiliación vigente al 8 de octubre de 2025. Al haberse afiliado el señor candidato el 10 de diciembre de 2025, se encuentra plenamente habilitado por dicha norma legal.
e) Señaló que, en aplicación del principio de jerarquía normativa y de la propia Disposición Final Tercera del Estatuto de la OP -la cual reconoce expresamente que “en caso de conflicto de una norma estatutaria o una norma legal, prima la norma legal”-, la habilitación excepcional de la Ley N° 32536 prevalece sobre el requisito de un (1) año de antigüedad previsto en el artículo 19 del Reglamento Electoral partidario.
f) Finalmente, alegó que el proceso de democracia interna precluyó y fue plenamente convalidado con la Resolución N° 1252-2026-JNE, que proclamó los resultados de las elecciones primarias y habilitó a la OP para presentar candidaturas. Añadió que la tacha no es la vía idónea para reabrir etapas de la democracia interna y que el señor recurrente, en su condición de tercero ajeno a la OP, carece de legitimidad para cuestionar la validez de los reglamentos partidarios internos, conforme a la Resolución N° 3324-2022-JNE.
1.5. Por medio de la Resolución N° 01491-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por el señor recurrente contra el señor candidato, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La prohibición de reelección inmediata contemplada en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú no resulta aplicable al señor candidato. Ello debido a que no postuló ni fue elegido para el cargo de alcalde en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, pues obtuvo en las urnas la condición originaria de regidor distrital; por ello, su posterior ejercicio definitivo de la alcaldía derivó de una regla de sucesión legal imprevista -ante la vacancia declarada de don Manuel Sifredo Aco Linares con la Resolución N° 0348-2025-JNE- regulada por el artículo 24 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
b) En estricto respeto a la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 0473-2018-JNE, N° 1345-2018-JNE y N° 1213-2022-JNE), las restricciones del derecho de sufragio pasivo son de interpretación restrictiva y literal; por tanto, no es admisible extender analógicamente el impedimento constitucional de reelección a aquellos ciudadanos que no accedieron al cargo de alcalde por sufragio popular directo.
c) Quedó acreditado que el señor candidato se encuentra dentro del supuesto de excepción previsto por la Ley N° 32536, por única vez para las ERM 2026, publicada el 25 de diciembre de 2025. Dicha disposición exoneró del cumplimiento del plazo de un (1) año previsto en el artículo 24-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, a aquellos ciudadanos que se afiliaran hasta el 7 de enero de 2026 y no contaran con afiliación vigente al 8 de octubre de 2025, condiciones que el señor candidato cumple plenamente al haberse afiliado el 10 de diciembre de 2025.
d) Si bien las organizaciones políticas gozan de autonomía organizativa, sus normas partidarias internas no pueden ser interpretadas o aplicadas de modo que desconozcan o priven de efectos prácticos a una habilitación y exoneración legal expresa dispuesta por el legislador nacional para el proceso electoral en curso.
e) No resulta jurídicamente viable oponer el requisito del año de antigüedad regulado en el Reglamento Electoral partidario con prevalencia sobre la norma legal, extremo que resulta concordante tanto con el artículo 51 de la Constitución como con la propia Tercera Disposición Final del Estatuto de la OP, la cual reconoce que, ante el conflicto de una norma estatutaria con una norma legal, prima la norma legal.
Dicha resolución fue notificada en la casilla electrónica del señor recurrente el 20 de agosto de 2026, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, en el extremo que declaró infundada la tacha, sobre la base de los siguientes agravios de hecho y de derecho:
a) La resolución impugnada habría planteado incorrectamente la controversia al limitar el análisis a si el señor candidato postula al mismo cargo para el que fue originalmente elegido por sufragio directo en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, sin pronunciarse sobre el hecho de que su postulación le permitiría acceder de forma definitiva y permanente al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarabamba.
b) El ejercicio efectivo y definitivo de la alcaldía por sucesión legal -como consecuencia de la vacancia del titular, según lo dispuesto por la Resolución N° 0348-2025-JNE- sitúa al señor candidato en la misma condición de ventaja fáctica y disponibilidad de recursos que la prohibición de reelección inmediata del artículo 194 de la Constitución busca proscribir, lo que desnaturalizaría la alternancia en el poder.
c) La prohibición de reelección del artículo 194 de la Constitución Política del Perú no debe interpretarse como una sanción o “premio” por el origen del mandato, sino como una salvaguarda necesaria para la equidad e integridad de la contienda democrática, la cual se vulnera independientemente de si la asunción del cargo de alcalde por parte de un regidor derivó de una elección directa o de una sucesión legal.
d) Los precedentes jurisprudenciales tradicionales del JNE invocados por el JEE no resultarían aplicables por corresponder a un marco temporal distinto. Asimismo, la primera instancia habría omitido analizar el criterio finalista fijado recientemente por el propio Pleno del JNE el 18 de agosto de 2026, en la audiencia pública del Expediente N° ERM.2026030325 (procedente de Nuevo Progreso, San Martín), en la que se confirmó la exclusión de un candidato al cargo de alcalde en un idéntico supuesto de asunción del cargo por sucesión legal.
e) El JEE habría examinado el plazo de afiliación de manera aislada, concluyendo erróneamente que la exoneración de la Ley N° 32536 enerva los requisitos autoimpuestos por la propia OP, sin valorar que las organizaciones políticas gozan de autonomía para establecer requisitos de militancia legítimamente “más rigurosos” que la ley común, como es la antigüedad mínima de un (1) año de afiliación partidaria.
f) No se habría valorado que la Resolución N° 0641-2026-JNE confirmó la improcedencia de la modificación de los estatutos de la OP, manteniendo incólume la exigencia estatutaria del año de antigüedad de afiliación para postular, regla de democracia interna vinculante y de cumplimiento obligatorio que el señor candidato incumple al registrar aproximadamente siete (7) meses de militancia partidaria al momento de su postulación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[…]
1.2. El artículo 191 indica lo siguiente:
Artículo 191
[…]
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones.
[…]
En el Código Civil
1.3. El artículo IV del Título Preliminar prescribe:
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.4. El artículo 8 indica:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
a) El presidente, los vicepresidentes y los congresistas de la República, salvo en los casos en que el mandato de estos últimos venza el mismo año en el que se desarrollan las elecciones regionales y municipales.”
b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.
1.5. El artículo 16 expresa:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.7. Los artículos 34 y 35 indican:
[…]
Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos
Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:
34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.
34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.
34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La tacha constituye un mecanismo de control ciudadano destinado a verificar que las listas y sus integrantes cumplan los requisitos y no se encuentren comprendidos en los impedimentos previstos por la Constitución y las normas electorales (ver SN 1.5. y 1.8.). No obstante, al poder determinar que una candidatura sea apartada de la competencia electoral, su estimación requiere la acreditación suficiente de una causal constitucional o legal aplicable al candidato cuestionado, en observancia del derecho a ser elegido (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarabamba configura una vulneración de la prohibición constitucional de reelección inmediata de alcaldes, contemplada en el artículo 194 de la Constitución, toda vez que actualmente ejerce el cargo de alcalde de dicha municipalidad por un mecanismo de sucesión legal tras declararse la vacancia de su predecesor; asimismo, corresponde determinar si su postulación vulnera las normas partidarias internas de democracia interna respecto del plazo de antigüedad de afiliación.
2.3. El artículo 194 de la Constitución prohíbe la reelección inmediata de quienes son elegidos para el cargo de alcalde (ver SN 1.1.). En el presente caso, si bien está acreditado que el señor candidato ejerce actualmente la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, se verifica que, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, no postuló ni fue elegido para dicho cargo, sino para el de regidor distrital, y asumió posteriormente, de manera definitiva, el cargo de alcalde con la Resolución N° 0348-2025-JNE, como consecuencia de la vacancia del titular. En consecuencia, no existe identidad entre el cargo para el cual fue elegido mediante sufragio popular directo y aquel al que ahora postula.
2.4. Asimismo, la Constitución, la LEM, el Reglamento de Inscripción y la jurisprudencia del Pleno del JNE establecen que la prohibición de reelección inmediata no es aplicable a las autoridades que, habiendo sido elegidas como regidores, asumieron el cargo de alcalde por mandato de la ley o sucesión legal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.4.). Por ello, la prohibición constitucional de reelección inmediata no puede extenderse por analogía a un supuesto fáctico de asunción sobreviniente por sucesión legal, pues ello supondría incorporar una restricción al derecho fundamental de participación política no prevista de forma expresa y taxativa por el ordenamiento electoral (ver SN 1.3.).
2.5. El señor recurrente sostiene que no pretende aplicar analógicamente el artículo 194 de la Constitución, sino evitar que la asunción de la alcaldía por sucesión legal sea utilizada para perpetuar a una autoridad en el poder de manera inmediata, afectando la alternancia y la equidad de la contienda. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial determina que la figura del fraude a la ley no habilita la creación jurisprudencial de causales de exclusión para apartar una candidatura que no se encuentra expresamente comprendida en un impedimento constitucional o legal preexistente.
2.6. Respecto del cuestionamiento sobre la antigüedad de afiliación, se constata que el señor candidato se afilió a la OP el 10 de diciembre de 2025. Al respecto, la Ley N° 32536 incorporó, de manera excepcional, la Vigesimoprimera Disposición Transitoria a la LOE, que exonera del plazo de un (1) año de afiliación a los ciudadanos comprendidos en los supuestos excepcionales previstos por dicha norma para las ERM 2026. Por consiguiente, la falta de un (1) año de antigüedad alegada por el señor recurrente no afectaría la legalidad de su postulación, pues el régimen legal transitorio prima sobre la exigencia estatutaria de la OP.
2.7. La asunción definitiva del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarabamba por parte del señor candidato, dispuesta con la Resolución N° 0348-2025-JNE, no constituye un acto dirigido a vulnerar o eludir la prohibición constitucional, sino el efecto legal directo y reglado previsto en el artículo 24 de la LOM, conforme al cual el primer regidor hábil debe reemplazar al alcalde vacado para completar el periodo de gobierno municipal. Esta asunción por imperio de la ley no puede ser asimilada a una postulación o elección previa para dicho cargo.
2.8. Por tanto, el ejercicio definitivo de las funciones administrativas y ejecutivas de la alcaldía no desnaturaliza el mandato de origen otorgado por el sufragio popular directo en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022, que correspondió al cargo de regidor, ni configura la identidad de título electoral necesaria para la prohibición de reelección inmediata. Como ha quedado establecido en la jurisprudencia del Pleno del JNE (Resoluciones N° 1345-2018-JNE y N° 1213-2022-JNE), el impedimento constitucional del artículo 194 está reservado, de manera restrictiva, para quienes postularon y obtuvieron la confianza directa de la ciudadanía para el cargo específico de alcalde.
2.9. Respecto del agravio referido a la supuesta infracción de las normas de democracia interna por incumplir el año de antigüedad de afiliación, se constata que el señor candidato se afilió a la OP el 10 de diciembre de 2025. Al respecto, la Ley N° 32536 incorporó la Vigesimoprimera Disposición Transitoria a la LOE, que exonera expresamente del referido plazo de afiliación, para las ERM 2026, a quienes se encuentren comprendidos en los supuestos excepcionales establecidos por dicha norma. En consecuencia, no corresponde atribuir prevalencia a una disposición reglamentaria partidaria sobre una habilitación prevista en una norma con rango de ley, más aún cuando la propia Tercera Disposición Final del Estatuto de la OP consagra la primacía de la ley sobre la norma estatutaria.
2.10. En consecuencia, al no acreditarse impedimento constitucional o legal alguno respecto del señor candidato, corresponde desestimar los agravios formulados. Ello por cuanto, por un lado, su asunción del cargo de alcalde por sucesión legal sobreviniente es sustancialmente distinta del supuesto analizado en el Expediente N° ERM.2026030325, correspondiente a Nuevo Progreso, San Martín, en el cual la condición de elección de la lista se modificó durante el propio proceso electoral; y, por otro lado, lo resuelto en la Resolución N° 0641-2026-JNE no desvirtúa la habilitación legal transitoria otorgada por la Ley N° 32536.
2.11. Finalmente, al no haberse acreditado que el señor candidato se encuentre comprendido en un impedimento constitucional o legal para postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente y confirmar la resolución impugnada, que declaró infundada la tacha.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jovial Rudy Viamonte Mamani; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01491-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha presentada contra don José Luis Luna Zapana, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, postulado por la organización política Fuerza Arequipeña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037887
YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026030270)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas].
Prohibición constitucional de reelección de alcaldes
3. Los derechos políticos no son absolutos (artículo 31 de la Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución).
4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles o predestinados. Además, dicha prohibición busca frenar la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.
5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución judicial del caso, pues un tribunal de justicia, en cualquier materia, incluida la electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución), no sobre la base de especulaciones futuras o inciertas respecto de “lo que debería ser”.
Alcances de la prohibición constitucional
6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo.
Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta específica: “no reelección” (tercer párrafo del artículo 194), pero no se refiere a los medios o vías destinados a alcanzar ese resultado prohibido. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, sin que resulte necesario especificar todos los medios mediante los cuales podría producirse ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos.
7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, en virtud del tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular”; es decir, la autoridad no puede postular en el periodo inmediatamente siguiente. Sin embargo, la prohibición también alcanza al ejercicio o a la asunción del cargo si, por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir nuevamente la misma función en el periodo sucesivo.
8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura:
a) Alcalde elegido en el periodo anterior que postula para el periodo sucesivo.
b) Alcalde en funciones, luego de la vacancia del alcalde elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa de que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, quien ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia se aplicaría, por ejemplo, a un vicepresidente o a una autoridad interina que hubiese asumido la presidencia, respecto de quienes también operaría la prohibición de reelección.
c) Alcalde elegido en el periodo anterior que ha renunciado antes de la conclusión del mandato y que postula para el periodo sucesivo.
d) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiese renunciado previamente, que postula como primer regidor en el periodo sucesivo y en cuya lista el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo como alcalde.
e) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiese renunciado previamente, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo y en cuya lista los candidatos que lo preceden han renunciado o sus postulaciones han sido rechazadas, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo como alcalde.
Un caso distinto es el siguiente, en el que el impedimento se produce al momento de la posterior asunción del cargo por un hecho sobrevenido, pues la postulación fue válida:
f) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiese renunciado previamente, que postula en una lista de regidores y, luego de la proclamación de resultados, ante la renuncia o vacancia, por causas voluntarias y no fortuitas, del nuevo alcalde elegido o ya en funciones, pretende asumir la alcaldía. En este supuesto, no puede asumir el cargo por efecto de la prohibición de reelección, sino que el llamamiento debe recaer en la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis, el impedimento no opera respecto de la postulación, sino del ejercicio del cargo, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde.
La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta” no es necesaria, pues el solo enunciado de la prohibición impide recurrir a medios directos o indirectos destinados a frustrar su finalidad.
La constitución no protege la trapacería
9. La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, sobre la base del bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería.
10. En efecto, si se aceptase que la única reelección prohibida es la del alcalde elegido en un periodo 1 que postula para el mismo cargo en el periodo 2, entonces todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, aquel iniciaría un segundo periodo como alcalde. Sigamos con el ejemplo. Ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 2, podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 3 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”; o, incluso, el alcalde en el periodo 1 postularía como primer regidor en el periodo 2, luego como alcalde en el periodo 3 y nuevamente como primer regidor en el periodo 4, con lo cual, como la elección se produce en “cargos distintos”, siempre se trataría de una “postulación autorizada”.
Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 1 seguiría siendo alcalde en los periodos 2, 3 y 4; pero, si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como tribunal supremo electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido y que todos esos casos constituyen una reelección.
Análisis del caso concreto y principio de igualdad
11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes descritas en el considerando 8, por lo que opera la cláusula prohibitiva (tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución). En virtud de ello, corresponde declarar fundada la apelación, a efectos de aprobar la tacha y rechazar la postulación del señor candidato.
12. Sin perjuicio del caso específico, ante la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE, en su condición de garante del cumplimiento de las reglas electorales (artículo 178, incisos 1 y 4, de la Constitución), y en observancia del principio de igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), disponga que la Secretaría General del JNE eleve a este Pleno, con carácter perentorio, los casos similares para proceder a su revisión de oficio, de modo que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (artículo 38 de la Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se requiere la actuación de medio probatorio alguno.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación; en consecuencia, APROBAR la tacha por reelección y rechazar la candidatura de don José Luis Luna Zapana, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, postulado por la organización política Fuerza Arequipeña; y DISPONER que la Secretaría General del JNE cumpla el encargo señalado en el considerando 12.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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