Declaran nulas la Resolución Nº 00395-
2026-JEE-ESPI/JNE, la Notificación Nº 390006-2026-ESPI y la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 3690-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026039052
LLUSCO - CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2026035542)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Balderrama Triveño (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que dispuso su exclusión como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000007-2026-MQL-JEEESPINAR-ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, a través del Oficio Nº 0028-2026-ASJCS-GAD-CSJCU-PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia, contenida en la Resolución Nº 10, del 26 de agosto de 2022, emitida en el Expediente Nº 00481-2021-15-1007-JR-PE-01, por el Primer Juzgado Unipersonal Sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar; dictando la reserva de fallo condenatorio por el plazo de un (1) año, precisando que, en caso de revocarse la reserva de fallo de un año, se dictará la sentencia condenatoria efectiva por el plazo de un (1) año. Asimismo, mediante la Resolución Nº 11, de la misma fecha, dicho pronunciamiento fue declarado consentido.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente y corrió traslado del referido informe al personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 17 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del personero legal de la OP, conforme se advierte de la Notificación Nº 390006-2026-ESPI.
1.3. Vencido el plazo otorgado, la OP no presentó escrito de descargos respecto del informe de fiscalización que advertía la presunta omisión de información en la DJHV del señor recurrente.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El JEE vulneró su derecho al debido procedimiento y de defensa, pues la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE, que corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos, únicamente fue notificada al personero legal titular de la OP y no directamente al señor recurrente, pese a ser el candidato aludido en dicho informe.
b) Sostiene que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV establece que el informe de fiscalización y sus anexos deben ser puestos en conocimiento tanto del personero legal de la organización política como del candidato involucrado, otorgándoles el plazo de un día calendario para formular sus descargos.
c) En tal sentido, considera que la falta de notificación directa le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y presentar los descargos que estimaba pertinentes antes de que el JEE resolviera su exclusión.
d) Refiere que el defecto de notificación no constituye una mera irregularidad formal, sino una afectación sustancial al debido procedimiento, en tanto habría generado un estado de indefensión al privarlo de la oportunidad de contradecir el contenido del informe de fiscalización y la documentación judicial que lo sustentaba.
e) Invoca criterios jurisprudenciales relacionados con la eficacia de las notificaciones y la tutela del derecho de defensa, señalando que una actuación defectuosa adquiere relevancia constitucional cuando impide al administrado ejercer materialmente los mecanismos de contradicción previstos en el procedimiento.
f) En consecuencia, solicita que se reponga el procedimiento al momento anterior a la emisión de la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE, a fin de que el JEE disponga un nuevo traslado del informe de fiscalización y sus anexos tanto al personero legal de la OP como al señor recurrente, concediéndoles el plazo correspondiente para formular sus descargos.
g) Solicita se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada y de todos los actos y actuaciones que dependan del emplazamiento defectuoso y disponga la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a la emisión de la resolución de inicio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 preceptúa:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
1.9. El numeral 22.2. del artículo 22 establece que:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
[…]
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
En la Jurisprudencia del JNE
1.10. En la Resolución Nº 0567-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025, posteriormente precisada mediante Resolución Nº 0589-2025-JNE, del 5 de noviembre de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció, lo siguiente:
“2.7. A fin de administrar justicia en observancia del debido proceso y derecho de defensa, y teniendo a la vista el informe de la OGTI, aun cuando el administrado no haya invocado expresamente la falla sistémica en el envío de las alertas debe prevalecer la garantía del debido proceso. El vicio originado por el error administrativo es de trascendencia por ende tiene un efecto causal directo en la indefensión del señor alcalde, pues le impidió conocer oportunamente la apertura del procedimiento sancionador”.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor recurrente y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar.
b) En el Oficio Nº 0028-2026-ASJCS-GAD-CSJCU-PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor recurrente registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 10, del 26 de agosto de 2022, recaída en el Expediente Nº 00481-2021-15-1007-JR-PE-01, por el Primer Juzgado Unipersonal Sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual, en el marco de una conclusión anticipada del proceso, se aprobó el acuerdo arribado entre las partes y se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un (1) año, por el delito de omisión de asistencia familiar, la cual fue declarada consentida mediante Resolución Nº 11 del 26 de agosto de 2022.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2026, dispuso el inicio del procedimiento correspondiente y ordenó correr traslado del informe de fiscalización y sus anexos únicamente al personero legal titular de la OP, a fin de que formulara los descargos respectivos dentro del plazo de un (1) día calendario.
2.3. Dicha resolución fue notificada el 17 de agosto de 2026, mediante la Notificación Nº 390006-2026-ESPI, en la casilla electrónica correspondiente a don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú. De los actuados no se advierte que la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE haya sido notificada al señor recurrente Ricardo Balderrama Triveño.
2.4. Posteriormente, al no haberse presentado descargos por parte de la organización política, el JEE emitió la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, del 19 de agosto de 2026, mediante la cual dispuso la exclusión del señor recurrente, al considerar que había omitido consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio antes referida.
2.5. Sobre este punto, corresponde precisar que, de acuerdo con el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), cuando el JEE considera que los hechos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, debe disponer el inicio del procedimiento y correr traslado de los actuados tanto al personero legal de la organización política como al candidato aludido, otorgándoles a ambos el plazo de un (1) día calendario para efectuar los descargos o brindar la información que estimen pertinente.
2.6. La disposición reglamentaria citada establece, así, dos traslados diferenciados y autónomos, dirigidos a sujetos distintos —el personero legal, en representación de la organización política, y el candidato aludido, directamente afectado por la eventual exclusión—, por lo que el efectuado al primero no sustituye ni torna innecesario el que corresponde al segundo.
2.7. En este caso concreto, se encuentra acreditado que la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE no dispuso el traslado del informe de fiscalización y sus anexos al señor recurrente y que, consecuentemente, tampoco se le efectuó notificación alguna. Por el contrario, la única notificación que obra en autos fue dirigida al personero legal titular de la OP.
2.8. Sobre este extremo, cabe precisar que, si bien la notificación mediante casilla electrónica constituye la regla obligatoria para las actuaciones jurisdiccionales del JNE y los JEE (ver SN 1.11.), y su administración y custodia corresponden de manera personal y exclusiva a su titular, ello no exime al órgano electoral de disponer, en la propia resolución de inicio, el traslado correspondiente al sujeto procesal legitimado para recibirlo.
2.9. El propósito de la notificación no se agota en el cumplimiento formal del medio empleado, sino que está orientado a garantizar el derecho de la parte a ser efectivamente notificada y a acceder a los actuados del expediente. A diferencia de otros supuestos en los que la deficiencia se limita a un defecto en la ejecución material de la notificación pese a haberse dispuesto válidamente el traslado, en el presente caso el propio mandato de traslado al señor recurrente nunca fue emitido por el JEE, por lo que no existe constancia alguna de una notificación dirigida a su persona. Esta circunstancia agrava la afectación advertida.
2.10. Por tanto, se verifica que el JEE incumplió lo expresamente previsto en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, al omitir uno de los traslados que dicha disposición establece como parte del procedimiento para determinar la infracción y disponer, de ser el caso, la exclusión de un candidato.
2.11. Ahora bien, corresponde determinar si dicha irregularidad constituye un defecto meramente formal o si, por el contrario, reviste trascendencia suficiente para afectar la validez de las actuaciones posteriores.
2.12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en jurisprudencia (ver SN 1.10.), que, aun cuando se trate de un error administrativo, debe prevalecer la garantía del debido proceso cuando dicho vicio tenga un efecto causal directo en la indefensión del afectado, al impedirle conocer oportunamente la apertura del procedimiento sancionador. Dicho criterio resulta aplicable al presente expediente, con mayor razón, pues aquí el defecto no radica en una deficiencia de ejecución, sino en la propia resolución de inicio, que omitió disponer el traslado exigido por el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV.
2.13. El criterio antes señalado resulta aplicable al presente caso, pues la irregularidad advertida no se limita a una deficiencia en la ejecución material de una notificación. En este expediente, el defecto se encuentra en la propia resolución que dispuso el inicio del procedimiento, toda vez que esta únicamente ordenó correr traslado de los actuados al personero legal y omitió disponer el traslado al candidato aludido, pese a que ello se encuentra expresamente previsto en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV.
2.14. Es así que, la falta de traslado al señor recurrente le impidió conocer oportunamente la imputación formulada en su contra y ejercer, dentro del plazo reglamentario, la facultad de brindar la información que estimara pertinente. La posibilidad posterior de impugnar la decisión de exclusión no subsana dicha afectación, pues el señor recurrente solo pudo ejercer su defensa mediante el recurso de apelación, es decir, después de emitida la exclusión y fuera del plazo de un día calendario que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV reserva específicamente para dicho fin.
2.15. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en cuanto al fondo de la controversia, existe un elemento objetivo que amerita evaluación, esto es, el señor recurrente consignó en el rubro V de su DJHV no tener información por declarar, pese a la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio antes descrita, información cuya declaración exige el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP y el artículo 6 del Reglamento de la DJHV. Sin embargo, dicho extremo deberá ser evaluado nuevamente por el JEE una vez garantizado el debido procedimiento, sin que la presente resolución implique un pronunciamiento definitivo sobre su configuración.
2.16. Por ello, la notificación efectuada al personero legal de la organización política no puede ser considerada suficiente para tener por garantizado el derecho de defensa del señor recurrente. Si bien ambos sujetos participan en el procedimiento, el Reglamento de la DJHV les reconoce expresamente una intervención diferenciada, otorgando al candidato una oportunidad autónoma para brindar información sobre los hechos que podrían determinar su exclusión.
2.17. Asimismo, debe considerarse que el señor recurrente recién pudo ejercer su derecho de defensa con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso su exclusión. Sin embargo, dicha actuación se produjo después de emitida la decisión de exclusión y no dentro del plazo de un (1) día calendario previsto específicamente por el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV para que el candidato brinde la información que estime pertinente antes de que el JEE resuelva.
2.18. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2026, de la Notificación Nº 390006-2026-ESPI y de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, del 19 de agosto de 2026, así como de las actuaciones posteriores que dependan del referido emplazamiento defectuoso.
2.19. Para tal efecto, corresponde retrotraer el procedimiento hasta el momento anterior a la emisión de la resolución de inicio, a fin de que el JEE, de conformidad con el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, disponga el traslado del informe de fiscalización y sus anexos tanto al personero legal de la OP como al señor recurrente, mediante sus respectivas casillas electrónicas, otorgándoles el plazo reglamentario de un (1) día calendario; y, cumplido ello, emita nuevo pronunciamiento.
2.20. Finalmente, atendiendo a que la presente decisión se sustenta en la necesidad de garantizar el debido procedimiento y el derecho de defensa del señor recurrente, corresponde señalar que el defecto advertido reviste carácter trascendente, pues tuvo incidencia directa en la posibilidad de que este ejerciera oportunamente la facultad que le reconoce el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV. Por las consideraciones expuestas, corresponde amparar el recurso de apelación y disponer la retroacción del procedimiento.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Balderrama Triveño; y, en consecuencia, declarar NULAS la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2026; la Notificación Nº 390006-2026-ESPI y la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, del 19 de agosto de 2026, así como las actuaciones posteriores que dependan del emplazamiento defectuoso, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar proceda conforme a lo establecido en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, corriendo traslado del informe de fiscalización y sus anexos tanto al personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú como a don Ricardo Balderrama Triveño, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para que efectúen los descargos o brinden la información que estimen pertinente; y, cumplido ello, emita nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones.
3. PRECISAR que la presente resolución no implica un pronunciamiento definitivo respecto de la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, ni impide que el Jurado Electoral Especial de Espinar vuelva a evaluar dicha cuestión luego de observar el procedimiento establecido en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026039052
LLUSCO - CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2026035542)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la CIDH. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política del Perú. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Balderrama Triveño, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Espinar deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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