Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2026-MDT/CM
RESOLUCIóN N° 3349-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026221240
TINICACHI - YUNGUYO - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino Huarachi Mamani (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra doña Esmeralda Nayelly Mamani Siquita, regidora de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno (en adelante, señora regidora), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 25 de marzo de 2026, el señor recurrente solicitó la vacancia de la señora regidora por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) La señora regidora asumió funciones en el Concejo Municipal del Distrito de Tinicachi desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad. Tras tomar posesión de su cargo, y aprovechando su condición de regidora distrital en funciones, ejerció injerencia, presión y tráfico de influencias para que el alcalde distrital, mediante el Memorándum N° 022-2025-MDT/A, del 3 de noviembre de 2025, dispusiera que don Ramiro Siquita Quispe (en adelante, don Ramiro Siquita) asumiera como responsable de la Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED) de la municipalidad distrital. El referido ciudadano es tío de la regidora (parentesco por consanguinidad en tercer grado) y ejerció el cargo desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2025, continuando desde enero de 2026 hasta la actualidad.
b) Como parte de los actos de administración interna, don Ramiro Siquita, en su condición de jefe de la OMAPED, solicitó mediante el Informe N° 004-2026-OMAPED/MDT, del 19 de marzo de 2026, su designación formal como responsable de la OMAPED bajo acto resolutivo. Este documento constituye prueba fehaciente de que el servidor continúa laborando hasta la fecha.
c) Respecto a los presupuestos de la presente causal, el primer elemento (vínculo familiar) se configura plenamente. Conforme a las partidas de nacimiento de don Ramiro Siquita, doña Elsa Siquita Quispe y la señora regidora, se acredita que los dos primeros son hermanos de padre y madre; por consiguiente, la señora regidora es sobrina del favorecido y jefe de la OMAPED.
d) En cuanto al segundo elemento, este se acredita con el Memorándum N° 022-2025-MDT/A, del 3 de noviembre de 2025. Dicho documento dispuso que don Ramiro Siquita asumiera el cargo de responsable de la OMAPED desde su emisión hasta el 31 de diciembre de 2025, así como su continuidad desde enero de 2026 hasta la actualidad.
e) Respecto al tercer elemento, el hecho de que la municipalidad distrital designara al tío de la señora regidora y que esta última no haya realizado oposición alguna, evidencia que se aprovechó de su cargo y ejerció injerencia, presión política y tráfico de influencias para favorecer ilegalmente a su tío.
A fin de acreditar los hechos alegados, el señor recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
- Memorándum N° 022-2025-MDT/A, del 3 de noviembre de 2025.
- Acta de nacimiento de la señora regidora.
- Acta de nacimiento de don Ramiro Siquita.
- Ficha RENIEC de doña Elsa Siquita de Mamani.
- Nota de Pago N° 12.26.81.2600045.
- Nota de Pago N° 38.26.81.2600152.
- Informe N° 004-2026-OMAPED/MDT, del 18 de marzo de 2026.
Decisión del Concejo Municipal
1.2. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 19 de mayo de 2026, el Concejo Distrital de Tinicachi rechazó la solicitud de vacancia. Dicha decisión se adoptó con cuatro (4) votos en contra de la vacancia, la abstención de doña Rosa Aide Saire Mamani (regidora) y sin la emisión de voto de don Hermógenes Mamani Uchasara (alcalde). La señora regidora emitió su voto en contra de su vacancia.
1.3. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2026-MDT/CM, bajo los siguientes agravios:
a) El abogado de la señora regidora, don Cristian Alcides Quispe Japura, actuó como defensa de la parte acusadora en la solicitud de vacancia contra el alcalde de Tinicachi. En la solicitud de vacancia de regidores, el letrado sostiene que no existe nepotismo, pero en la solicitud de vacancia contra el alcalde afirmó que sí hay nepotismo, cuando las causales son las mismas, lo que evidencia incoherencia en dicha conducta.
b) La señora regidora incurrió en omisión de sus funciones de fiscalización, al no haber formulado oposición alguna frente a la contratación de sus familiares en la oficina administrativa de OMAPED.
c) El acuerdo de concejo apelado rechazó su solicitud de vacancia y en el acta de sesión se refiere que la señora regidora expuso que el solicitante no ha fundamentado su pedido, manifestando que los regidores deberán votar en contra de la vacancia. Ante ello, señala que la señora regidora solo se limitó a excusarse refiriendo que ella no contrata; sin embargo, nunca presentó documento alguno que pruebe su oposición a la contratación de su familiar, por lo que el concejo municipal, con cuatro votos en contra y una abstención, acordó rechazar la solicitud de vacancia.
d) El acuerdo de concejo apelado vulnera la LOM, puesto que los regidores votaron rechazando su solicitud con el único propósito de protegerse entre ellos, es decir, ejerciendo un evidente “espíritu de cuerpo”, sin considerar la existencia de una ley que prohíbe la contratación de familiares de alcaldes y regidores; asimismo, la señora regidora solo alegó no haber visto ni saber que su familiar trabajaba en la oficina de OMAPED.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal j del artículo 5 precisa, como una de las funciones del JNE, la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, de referéndum y otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 8 del artículo 22 dicta:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.6. El primer párrafo del artículo 23 decreta:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
[…]
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, preceptúa:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.8. El artículo 236 prescribe:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 312991
1.9. El artículo 1 refiere:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.10. Los artículos 88 y 101 disponen:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.11. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, se declara:
En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.12. Con relación al tercer elemento, el cual se refiere a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791) y reiterado mediante las Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previo al examen de la materia de controversia, y efectuada la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Por otro lado, si bien es cierto que no obra el cargo de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2026-MDT/CM dirigido al señor recurrente, se aprecia que en dicho documento se consignó como fecha el 2 de junio de 2026, mientras que el recurso impugnatorio fue presentado el 23 de junio de 2026 ante la Municipalidad Distrital de Tinicachi. Esto es, del cálculo realizado conforme al plazo señalado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), se verifica que dicho acuerdo de concejo fue apelado en el último día que hubiese tenido el señor recurrente si la notificación hubiera surtido efectos desde la fecha de emisión del acuerdo; por lo tanto, sobre la base de ello, se tiene certeza de que la apelación ha sido interpuesta dentro del plazo de ley.
Sobre la votación de los miembros del concejo en la sesión extraordinaria del 19 de mayo de 2026
2.3. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia se declara con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal. En el presente caso, el Concejo Distrital de Tinicachi está integrado por seis (6) miembros (1 alcalde y 5 regidores); por tanto, la vacancia requería cuatro (4) votos aprobatorios.
2.4. El artículo 88 del TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación (ver SN 1.10.).
2.5. En esa línea, los alcaldes y los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa. Resulta evidente la ausencia de objetividad en el voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.6. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG, en los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra (ver SN 1.10.). Se exceptúa de esta obligación al miembro contra quien se dirige la solicitud de vacancia o suspensión y al miembro que presentó dicha petición, en observancia del artículo 88 del mismo cuerpo normativo.
2.7. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 19 de mayo de 2026, la señora regidora votó en contra de su vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad.
2.8. En la misma sesión, la regidora doña Rosa Aide Saire Mamani se abstuvo de votar y el alcalde don Hermógenes Mamani Uchasara omitió emitir su voto. Al no haber expuesto los motivos que sustentaban sus decisiones para que el concejo municipal determinase si se encontraban en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 del TUO de la LPAG, dicha actuación resultó contraria al deber de votar establecido en el artículo 101 del mismo cuerpo normativo.
2.9. No obstante, el voto de la señora regidora, así como la abstención de la regidora doña Rosa Aide Saire Mamani y la omisión de votar del alcalde don Hermógenes Mamani Uchasara, no modificaron el sentido de la decisión adoptada; dado que, aunque ambas autoridades hubieran votado a favor de la solicitud, no se habría alcanzado el número mínimo de votos exigido por ley para vacar a la señora regidora.
2.10. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2026-MDT/CM.
Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo
2.11. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada -esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad entre la señora regidora y don Ramiro Siquita-, de la revisión de los actuados se observa lo siguiente:
- Acta de nacimiento de la señora regidora, en la que figuran como sus progenitores doña Elsa Siquita Quispe y don Andrés Mamani Condori.
- Acta de nacimiento de don Ramiro Siquita Quispe, en la que constan como sus progenitores don Juan Siquita Mamani y doña Pascuala Quispe Platero.
- Certificado de inscripción de doña Elsa Siquita de Mamani.
2.12. Ahora bien, a fin de entender mejor el nexo familiar, se esquematiza tal relación en el siguiente gráfico:
2.13. En ese contexto, se puede afirmar que don Ramiro Siquita es tío de la señora regidora; más aún que no se trata de un punto controvertido, en tanto que de la lectura del acta de sesión del 19 de mayo se advierte que la señora regidora, al momento de votar, señaló lo siguiente: “estoy en contra, yo no sabía que estaba trabajando, tampoco he pedido que trabaje o se contrate, yo no tengo la facultad para pedir que se despida a mi familiar y yo no sabía”. Por lo tanto, al no haber sido contradicho el entroncamiento familiar, se configura el primer elemento de la causal de nepotismo.
2.14. En cuanto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento físico, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal, acreditándose el vínculo mediante otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.15. Sobre el particular, si bien es cierto no se tiene un contrato de naturaleza laboral o civil, se advierten dos notas de pago a favor de don Ramiro Siquita, correspondientes a enero y marzo de 2026, por el servicio prestado como responsable de la oficina de OMAPED de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, por los montos de S/ 2 270.00 y S/ 1 135.00, respectivamente. De lo expuesto, se colige que don Ramiro Siquita ha prestado labores como locador de servicio.
2.16. Sin embargo, en el Memorándum N° 022-2025-MDT/A, del 3 de noviembre de 2025, documento de administración interna, el señor alcalde distrital de Tinicachi le informó a don Ramiro Siquita que, a partir de esa fecha, asumía el cargo de responsable de la OMAPED. Asimismo, mediante el Informe N° 004-2026-OMAPED/MDT, del 18 de marzo de 2026, le solicitó al señor alcalde que, para un mejor desempeño de su cargo, se le designe con una resolución de alcaldía, en el que manifieste que se encontraba “laborando como responsable” de la OMAPED.
2.17. Al respecto, el memorando se utiliza para hacer de conocimiento de un servidor con vínculo laboral alguna decisión tomada por el empleador (como un desplazamiento y/o nueva designación de funciones), por lo que, aunado ello a lo manifestado por don Ramiro Siquita en su informe antes mencionado, no se tiene certeza bajo qué modalidad se encuentra contratado, más aún que, para el cargo encomendado como responsable de la OMAPED, debería estar sujeto a algún régimen laboral.
2.18. Sin perjuicio de ello, de la revisión del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)4, el cual es de libre acceso al público en general, se extrae la siguiente información:
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2.19. En atención a dicha información, se aprecia la existencia de una relación contractual entre don Ramiro Siquita y la Municipalidad Distrital de Tinicachi. Esta vinculación se inició en el 2011, continuó en los periodos 2017 y 2018, se reinició desde el 2020 y continuó en el 2021 y el 2022. Dichos periodos son inmediatamente anteriores al inicio de la presente gestión municipal en el 2023, lo que denota una continuidad de los servicios prestados con anterioridad a que la señora regidora asumiera el cargo, los cuales continuaron en el 2023 y el 2026.
2.20. Por consiguiente, se cumple con el segundo elemento de la causal al haberse determinado la existencia de un vínculo contractual entre el pariente de la señora regidora y la municipalidad en el 2023 -año en que se inició su gestión como autoridad-y el 2026.
2.21. En cuanto al tercer elemento, es menester tener presente que existieron vínculos contractuales de naturaleza laboral o civil anteriores a la asunción de la señora regidora como autoridad de elección popular en la Municipalidad Distrital de Tinicachi el 1 de enero de 2023. Por tal razón, no es posible atribuir a la señora regidora haber realizado injerencia directa o indirecta para la contratación de su tío, puesto que, para el caso en particular, su pariente ya se desempeñaba como trabajador o locador de dicha municipalidad durante los años 2020, 2021 y 2022, periodos inmediatamente anteriores al inicio de la gestión de la señora regidora en dicha comuna.
2.22. En consecuencia, al no configurarse el tercer elemento de la causal, se colige que la señora regidora no incurrió en la causal de nepotismo que se le imputa, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino Huarachi Mamani; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra doña Esmeralda Nayelly Mamani Siquita, regidora de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Disponible en <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>.
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