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Fecha de publicación: 20/10/2026
Designan Director de Órgano Desconcentrado de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ancash

Convocan a ciudadanas para que asuman, temporalmente, los cargos de regidoras del Concejo Distrital de Hongos

RESOLUCIóN N° 3229-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026003714

HONGOS - YAUYOS - LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 20 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Darío Gaudencio Túpac Flores (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025, que desestimó su solicitud de vacancia presentada en contra de don doña Elizabeth Delia Alfonso Canales y don Esrrom Luciano Santos Poma, regidores del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); así como en contra de doña Ruth Rosario Mancha Manrique, regidora del citado concejo municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas establecida en el numeral 7 del artículo en comento.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 30 de setiembre de 2025, el señor recurrente solicitó la vacancia de las señores regidores, fundamentando su pedido en base a los siguientes hechos:

En cuanto al regidor Esrrom Luciano Santos Poma (en adelante, don Esrrom Santos):

a) Se le imputa la contratación de don Nehemías Viterbo Huamán Santos (en adelante, don Nehemías Huamán), su sobrino directo, hijo de su hermana doña Elizabeth Santos Poma, en el puesto de secretario general de la Municipalidad Distrital de Hongos al inicio de la gestión en enero de 2023.

b) La contratación se acredita mediante las Órdenes de Servicio N° 009-2023 y N° 028-2023, ambas fechadas en enero de 2023.

c) El cumplimiento del servicio y los desembolsos se prueban con los Informes de Actividades N° 003-2023-NHS-SG-MDH/Y y N° 006-2023-HHS-SG-MDH/Y, los Recibos por Honorarios Electrónicos N° E001-18 (por S/. 1,500.00) y N° E001-19, así como los Comprobantes de Pago N° 024 (del 2/2/2023) y N° 053 (del 6/3/2023), de la municipalidad distrital.

d) Asimismo, se incorporó una captura del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF (Proveedor N° 10705560787), que corrobora los pagos efectuados a favor de don Nehemías Huamán por parte de la Municipalidad Distrital de Hongos durante el Año Fiscal 2023.

e) Se demuestra la existencia de un parentesco en tercer grado de consanguinidad (tío y sobrino):

• En la partida de nacimiento de don Nehemías Huamán figura como su madre doña Elizabeth Santos Poma.

• En las partidas de nacimiento de doña Elizabeth Santos Poma y don Esrrom Santos se constata que ambos comparten los mismos padres (don Ismael Santos Vilcapoma y doña Ilda Poma Portas), acreditando que son hermanos.

Respecto de la regidora Elizabeth Delia Alfonso Canales (en adelante, doña Elizabeth Alfonso):

a) Se le imputa la contratación de don Heduen Eduardo Alfonso Canales (en adelante, don Heduen Alfonso), su hermano directo, para desempeñarse como “jefe de cuadrilla” en una actividad de intervención inmediata de limpieza y mantenimiento de la trocha carrozable esquirilla en el centro poblado de Hongos (Convenio N° 38-0007-AII-78).

b) La contratación y pago se acreditan con la Orden de Servicio N° 202, del 14 de agosto de 2024, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, del 24 de setiembre de 2024, y la Constancia de Pago por Transferencia a Cuenta de Terceros (CCI), del 27 de setiembre de 2024.

c) Se incluye el reporte de Transparencia Económica del MEF (Proveedor 10451394474) del Año Fiscal 2024, que certifica que don Heduen Alfonso cobró la suma de S/ 2 770.00 de la Municipalidad Distrital de Hongos.

d) Se demuestra el parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) mediante el cotejo de sus partidas de nacimiento, donde se verifica que tanto la cuestionada regidora como el contratado tienen como progenitores comunes a don Pedro Teófilo Alfonso Vicente y a doña Felicia Gabina Canales Huamán.

e) Se indica que ambos regidores aprovecharon sus cargos para ejercer influencia en la selección de sus parientes, vulnerando expresamente la prohibición del artículo 83 de la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057) y eludiendo sus atribuciones de fiscalización contempladas en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

Respecto de la regidora Ruth Rosario Mancha Manrique:

a) Se le atribuye haber faltado de manera injustificada a tres (3) sesiones ordinarias de concejo consecutivas durante los meses de agosto y setiembre de 2025:

• Primera inasistencia: Faltó a la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2025 (Acta N° 015-2025), habiendo sido citada mediante notificación bajo puerta el 4 de agosto de 2025.

• Segunda inasistencia: Faltó a la sesión ordinaria del 28 de agosto de 2025 (Acta N° 016-2025), habiendo sido notificada de la citación el 20 de agosto de 2025.

• Tercera inasistencia: Faltó a la sesión ordinaria del 12 de setiembre de 2025 (Acta N° 017-2025), tras recibir la citación formal el 4 de setiembre de 2025.

b) El señor recurrente expone que la cuestionada regidora intentó justificar su inasistencia del 28 de agosto de 2025, alegando problemas de salud. Sin embargo, refiere que dicha justificación carece de valor jurídico, debido a que no adjuntó ningún sustento documental idóneo y el escrito respectivo no fue ingresado formalmente por la mesa de partes de la municipalidad.

Decisión del concejo municipal

1.2. En la Sesión Extraordinaria N° 03-2025, del 28 de noviembre de 2025, el Concejo Distrital de Hongos acordó rechazar la solicitud de vacancia formulada en contra de los señores regidores, con cinco (5) votos en contra en cada caso. Cabe precisar que los señores regidores no emitieron sus votos para la decisión sobre sus vacancias.

1.3. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, alegando de manera concreta lo siguiente:

Caso del regidor Esrrom Luciano Santos Poma (causal de nepotismo):

a) Se sostiene que al inicio de la gestión en enero de 2023, la municipalidad contrató como Secretario General a don Nehemías Huamán mediante las Órdenes de Servicio N° 009-2023 y N° 028-2023.

b) Se adjuntan detalles de los cobros de este último por honorarios profesionales (S/ 1 500.00 en enero y otro en febrero del 2023). Asimismo, se aporta una captura de la página del MEF (Transparencia Económica) que acredita que, en el año 2023, la comuna le giró a don Nehemías Huamán un monto acumulado de S/ 6 652.00.

c) Se demuestra instrumentalmente, a través de las partidas de nacimientos que don Nehemías Viterbo Huamán Santos es hijo de doña Elizabeth Santos Poma, quien a su vez es hermana de padre y madre de don Esrrom Santos (ambos hijos de don Ismael Santos Vilcapoma y doña Ilda Poma Portas). Esto configura una relación de parentesco de tercer grado de consanguinidad (tío-sobrino).

d) Se argumenta que se configuró nepotismo indirecto por omisión o injerencia, ya que el señor regidor omitió deliberadamente su deber de fiscalización (numeral 4 del artículo 10 de la LOM), no se opuso ni informó al alcalde o gerente de la contratación de su pariente directo.

Caso de la regidora Elizabeth Delia Alfonso Canales (causal de nepotismo):

e) Se le imputa la contratación de su hermano, don Heduen Alfonso, para brindar servicios como “Jefe de Cuadrilla” para trabajos de limpieza y mantenimiento de la trocha carrozable esquirilla en el distrito de Hongos.

f) El servicio se formalizó mediante la Orden de Servicio N° 202, del 14 de agosto de 2024, con un Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1 por S/ 2 770.00 pagado el 27 de setiembre de 2024 (acreditado también con reporte del MEF del Año Fiscal 2024).

g) Mediante las partidas de nacimiento correspondientes, se demuestra que tanto la cuestionada regidora como el proveedor son hijos de don Pedro Teófilo Alfonso Vicente y de doña Felicia Gabina Canales Huamán. Al ser hermanos de padre y madre, se configura una relación de segundo grado de consanguinidad.

h) La regidora admitió en su defensa que su hermano sí trabajó para la municipalidad en una actividad del programa Llamkasun Perú, alegando que existió un “error en una letra de su apellido” y que la contratación de personal no es debatida en mesa de regidores.

i) Se alega que lo señalado no la exime de responsabilidad, habiendo omitido también su deber de fiscalización ante una clara prohibición legal.

Caso de la regidora Ruth Rosario Mancha Manrique (causal de inasistencia a sesiones de concejo):

j) Se le imputa haber faltado de manera injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas en el año 2025:

1. Sesión Ordinaria N° 015-2025, del 12 de agosto de 2025 (notificada el 4 de agosto de 2025).

2. Sesión Ordinaria N° 016-2025, del 28 de agosto de 2025 (notificada el 20 de agosto de 2025).

3. Sesión Ordinaria N° 017-2025, del 12 de setiembre de 2025 (notificada el 4 de setiembre de 2025).

k) La mencionada regidora alegó en su defensa que, respecto a la falta del 28 de agosto de 2025, envió una justificación vía WhatsApp a la Secretaría General, alegando problemas de salud (atención en una clínica dental) y que presentó una receta médica durante la sesión.

l) Se rechaza el argumento referido a razón de que la solicitud de inasistencia no ingresó formalmente por Mesa de Partes de la municipalidad, careciendo de valor legal. No se ha sustentado ni acreditado documentalmente de manera formal dicho problema de salud en el expediente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El numeral 4 del artículo 10 establece:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.5. El segundo párrafo del artículo 13 indica:

El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde [resaltado agregado].

1.6. El artículo 13-A prescribe:

En situaciones de estado de excepción, declarada conforme a la normativa vigente, y ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial el concejo municipal puede sesionar válidamente utilizando medios virtuales, conforme lo disponga su reglamento y respetando las reglas que se señalan en la presente ley para las sesiones ordinarias y extraordinarias, con relación a la convocatoria, el quorum requerido, el registro adecuado de las deliberaciones, así como la votación necesaria para adoptar acuerdos [resaltado agregado].

1.7. El artículo 19 precisa:

Artículo 19.- Notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados. […]

1.8. Los numerales 7 y 8 del artículo 22 refieren lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses;

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

1.9. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.10. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 267711

1.11. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312992, precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.12. El artículo 196, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.13. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.14. El artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1. Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3. Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2. La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3. Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

1.15. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de la notificación personal, conforme se detalla a continuación:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

En la jurisprudencia del JNE

1.16. El considerando 4 de la Resolución N° 0144-2019-JNE, señala:

4. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

1.17. La Resolución N° 0213-2024-JNE indica:

2.4. Dicho ello, corresponde señalar que el artículo 13 de la LOM regula lo concerniente a las sesiones del concejo municipal. Tratándose de las sesiones ordinarias de concejo, el segundo párrafo determina que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Además, el referido artículo, establece ciertos requisitos para llevar a cabo este tipo de sesiones, tales como el plazo para la convocatoria (deben ser convocadas con una anticipación no menor de cinco días hábiles), el lugar y día de su realización (en la sede de la entidad y en días laborables); todo ello bajo responsabilidad administrativa del alcalde (ver SN 1.3.).

2.5. Así, a fin de verificar si la señora recurrente se encuentra incursa dentro de la causa de vacancia que se le atribuye no solo se debe verificar que haya omitido justificar su inasistencia a las respectivas sesiones de concejo, sino, además, que las convocatorias a dichas sesiones hayan sido realizadas respetando las formalidades establecidas en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3., 1.8. y 1.9.). [Resaltados agregados].

1.18. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.19. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también cuando ejerzan injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.

1.20. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:

Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

1.21. En el considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026- se señaló lo siguiente:

2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].

1.22. El considerando 2.13. de la Resolución N° 2929-2022-JNE, señala:

2.13. Por consiguiente, se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo N° 018-2021-MDM/A, del 12 de mayo de 2021; y dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor y convocar a la candidata no proclamada que sigue en su misma lista electoral de la Organización Política Movimiento Político Regional Perú Libre, respetando la precedencia establecida en su lista; debiendo ser doña Cecilia Nataly Castillo Yauri, identificada con DNI N° 42801204, (ver SN 1.3. y 1.8.); sin embargo, de la revisión de la Plataforma del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que dicha candidata se encuentra postulando como candidata a las ERM 2022, (ERM.2022015568), por lo que corresponde convocar a don Enrique Segundino Echevarría Victorio, identificado con DNI N° 04056978, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva contigo Junín, que quedó en segundo lugar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), para que asuma temporalmente el cargo de regidor a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.23. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causal de nepotismo

2.2. De la revisión de los autos, de acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 (ver SN 1.8. y 1.11.).

2.3. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia (ver SN 1.18.), siendo estos:

a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido.

b) La contratación del familiar en el ámbito municipal.

c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.

En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la causal invocada.

Respecto de la regidora Elizabeth Delia Alfonso Canales

En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco

2.4. De autos se advierte que existe un vínculo de parentesco entre la regidora Elizabeth Alfonso y don Heduen Alfonso, lo cual no fue negado por la autoridad cuestionada en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de noviembre de 2025. Al respecto, de la revisión de las partidas de nacimiento obrantes en el expediente, se corrobora que ambos comparten los mismos progenitores. En consecuencia, se desprende que la señora regidora es hermana de don Heduen Alfonso, lo que configura un parentesco de segundo grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación:

- El padre de la señora regidora y de don Heduen Alfonso es don Teófilo Alfonso Vicente.

- La madre de la señora regidora y de don Heduen Alfonso es doña Felicia Canales Huamán.

De lo señalado se desprende que doña Elizabeth Alfonso y don Heduen Alfonso son hermanos de padre y madre, al ser ambos hijos de don Teófilo Alfonso y doña Felicia Canales.

2.5. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.10), por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.11.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

En relación al segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia

2.6. La relación contractual de locación de servicios entre don Heduen Alfonso y la Municipalidad Distrital de Hongos, se encuentra plenamente acreditada, conforme se puede apreciar de la orden de servicio del 14 de agosto de 2024 y recibo por honorario electrónico N° E001-1. Consecuentemente, se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un contrato entre el pariente de doña Elizabeth Alfonso y la citada entidad edil.

2.7. Respecto de la injerencia, la regidora cuestionada, en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de noviembre de 2025, sostuvo que:

“[…] manifiesta que es su hermano el que ha trabajado en el Programa Llankasum y que en la mesa de regidores no se debate a quien se contrata […]”.

2.8. De lo expresado, se puede apreciar que dicha autoridad tenía pleno conocimiento del vínculo contractual de su hermano, don Heduen Alfonso, con la entidad edil. Pese a ello, omitió formular una oposición inmediata, expresa y formal frente a dicha irregularidad; por el contrario, toleró de manera tácita una situación de evidente conflicto de intereses que colisiona directamente con sus deberes de fiscalización, consagrados en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.9. En ese sentido, la permanencia del familiar en la institución no es un hecho aislado, sino la consecuencia directa de una inacción deliberada por parte de la autoridad. Al consentir dicha situación, la autoridad incurrió en una grave omisión de sus funciones de control y fiscalización, facilitando la configuración de un supuesto de nepotismo.

2.10. Cabe precisar que la injerencia puede configurarse:

a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente.

b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.11. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.19. y 1.20.).

2.12. No se observa que la señora regidora haya adoptado alguna medida orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de don Heduen Alfonso, pese al parentesco consanguíneo entre ambos. Asimismo, si bien no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su aludido hermano. No obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.

2.13. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.

2.14. Por consiguiente, sobre la base de los elementos descritos, se colige que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de don Heduen Alfonso, quien es su hermano, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, también queda acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de vacancia imputada.

2.15. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse acreditado la configuración de la causal de nepotismo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y, consecuentemente, revocar el Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Elizabeth Alfonso, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante por ley.

2.16. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, al verificarse que no existe otro candidato en la lista de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado, conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.

2.17. En ese sentido, correspondería convocar a doña Nilda Nélida Huamán Túpac, identificada con DNI N° 40715222, candidata no proclamada de la organización política Patria Joven, que continúa en el orden de votación de resultados electorales para el distrito de Hongos. No obstante, tras la revisión de la Plataforma del Jurado Nacional de Elecciones5, se verificó que dicha candidata se encuentra postulando al cargo de regidora por el mismo distrito en las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (Exp. ERM.2026014724), por lo que respetando el estricto orden de prelación de la citada organización política, corresponde convocar en su lugar a doña Antonia Vilma Vicente Oré, identificada con DNI N° 70556727, para que asuma temporalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Hongos hasta que se determine si doña Nilda Nélida Huamán Túpac puede asumir dicho cargo, en atención a los resultados de dichas elecciones, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.18. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 31 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.19. Cabe precisar que el criterio asumido líneas arriba ha sido aplicado de manera reiterada por el JNE, órgano que ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de la lista que obtuvo el escaño, corresponde convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de resultados de la circunscripción electoral. Ello con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la debida integración del órgano colegiado. Adicionalmente, se contempla la omisión de un candidato no proclamado si este se encuentra postulando en un proceso electoral activo, debiendo convocarse en su lugar al ciudadano que le sigue en la lista (ver SN 1.21. y 1.22.)

Respecto del regidor Esrrom Luciano Santos Poma

En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco

2.20. De autos se advierte que existe un vínculo de parentesco entre don Esrrom Santos y don Nehemías Huamán, lo cual no fue negado por la autoridad cuestionada en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de noviembre de 2025. Al respecto, de la revisión de las partidas de nacimiento obrantes en el expediente, se corrobora que la madre de don Nehemías Huamán es hermana del citado regidor. En consecuencia, se desprende que el señor regidor es tío de don Nehemías Huamán, lo que configura un parentesco de tercer grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación:

- El padre del señor regidor y de doña Elizabeth Santos Poma es don Ismael Santos Vilcapoma.

- La madre del señor regidor y de doña Elizabeth Santos Poma es doña Ilda Poma Portas.

- La madre de don Nehemías Huamán es doña Elizabeth Santos Poma.

De lo señalado se desprende que don Esrrom Santos y doña Elizabeth Santos Poma son hermanos de padre y madre, al ser ambos hijos de don Ismael Santos y doña Ilda Poma. Por lo tanto, el mencionado regidor es tío de don Nehemías Huamán.

2.21. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.10), por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.11.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

En relación al segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia

2.22. La relación contractual de locación de servicios entre don Nehemías Huamán y la Municipalidad Distrital de Hongos durante el año 2023 se encuentra plenamente acreditada. Ello se sustenta tanto en las órdenes de servicio correspondientes a enero y febrero emitidas por dicha comuna, como en la información de acceso público obtenida del buscador de proveedores adjudicados del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado6 (OSCE).

2.23. Consecuentemente, se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un contrato entre el pariente del señor regidor y la citada entidad edil.

2.24. Respecto de la injerencia, el señor regidor, en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de noviembre de 2025, sostuvo que:

“[…] en su condición de regidor no ha contratado a su sobrino, también hace la aclaración que en ningún momento ha mencionado que se contrate a su sobrino y que el Gerente Municipal y el Alcalde son los que han contratado […]”.

2.25. Lo manifestado por la autoridad cuestionada no resulta suficiente para deslindar su responsabilidad en relación con la contratación don Nehemías Huamán, más aún si se tiene en cuenta que una de sus funciones como regidor es, justamente, la fiscalización de la gestión municipal, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.26. A ello debe agregarse que dicha autoridad no ejerció una acción oportuna ni diligente al tomar conocimiento de la contratación de su pariente. Es decir, omitió formular una oposición inmediata y expresa frente a dicho vínculo contractual, tolerando de manera tácita una situación que colisiona directamente con sus atribuciones y deberes funcionales.

2.27. En ese sentido, resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que una autoridad desconozca que su sobrino, con quien comparte un apellido, perciba fondos públicos de la misma entidad donde él ejerce funciones de control. La permanencia prolongada del pariente evidencia que la autoridad permitió la situación de nepotismo mediante una inacción deliberada o una negligencia en sus funciones de control fiscalizador.

2.28. Cabe precisar que la injerencia puede configurarse:

a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente.

b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.29. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.19. y 1.20.).

2.30. No se observa que el señor regidor haya adoptado alguna medida orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de don Nehemías Huamán, pese al parentesco consanguíneo entre ambos. Asimismo, si bien no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado el señor regidor para la contratación de su aludido sobrino. No obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.

2.31. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.

2.32. En ese sentido, se puede advertir que la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a su contratación. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora.

2.33. Por consiguiente, sobre la base de los elementos descritos, se colige que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de don Nehemías Huamán, quien es su sobrino, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, también queda acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de vacancia imputada.

2.34. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse acreditado la configuración de la causal de nepotismo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente. En consecuencia, revocar el Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Esrrom Santos, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al siguiente candidato no proclamado llamado por ley.

2.35. En ese sentido, correspondería convocar a don Rildo Gilmar Huamán Neponoceno, identificado con DNI N° 47004971, candidato no proclamado de la organización política Patria Joven, que continúa en el orden de votación de resultados electorales para el distrito de Hongos. No obstante, tras la revisión de la Plataforma del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que dicho candidato se encuentra postulando al cargo de regidor por el mismo distrito en las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (Exp. ERM.2026021306), por lo que respetando el estricto orden de prelación y al constatar que la citada organización política carece de otros candidatos disponibles -por estar postulando en el presente proceso ERM 2026-, corresponde convocar en su lugar a doña Teodora Mancha Vicente, identificada con DNI N° 70556443, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, para que asuma temporalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Hongos hasta que se determine si don Rildo Gilmar Huamán Nepomoceno puede asumir dicho cargo, en atención a los resultados de dichas elecciones, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.36. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 31 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Respecto a la regidora Ruth Rosario Mancha Manrique (causal de inasistencia a sesiones de concejo)

2.37. El numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.8.) señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

2.38. Esta causal de vacancia busca garantizar que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. En ese sentido, la asistencia a las sesiones de concejo es de carácter obligatorio, porque es en este espacio de deliberación donde se adoptan las decisiones de mayor relevancia para la ciudadanía a la que representan. Dicha labor es tutelada por el JNE en el marco de su atribución de administrar justicia electoral (ver SN 1.1.).

2.39. Por otro lado, dicha causal prevé, como excepción a su configuración, la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal. Esto implica que la autoridad municipal debe sustentar, en un plazo razonable, los motivos de su ausencia, y acompañar, necesariamente, medios probatorios idóneos que acrediten los hechos que afirma.

2.40. Conforme a la tesis asumida en la solicitud de vacancia7, se atribuye de manera concreta a la señora regidora haberse ausentado de manera injustificada a las sesiones de concejo del 12 y 28 de agosto, y 12 de setiembre de 2025, alegando que habría incurrido en la inasistencia de tres (3) sesiones ordinarias consecutivas (ver SN 1.8.). Al respecto, para la configuración de dicha causal, la jurisprudencia exige acreditar no solo la inasistencia física, sino también que la autoridad fue debidamente notificada con la convocatoria a las sesiones referidas (ver SN 1.17.).

2.41. Bajo esa premisa, corresponde precisar que todo acto de citación o emplazamiento para participar en las sesiones de concejo debe cumplir las formalidades y el orden de prelación de las notificaciones regulada en el TUO de la LPAG (ver SN 1.14. y 1.15.). Asimismo, se debe cumplir con las exigencias específicas de la convocatoria contempladas en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.5., 1.7. y 1.17.).

2.42. De los actuados que obran en el expediente, se observan los siguientes documentos:

a) Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 015-2025, del 12 de agosto de 2025, en la que consta la inasistencia de la señora regidora.

b) Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 016-2025, del 28 de agosto de 2025, en la que consta la inasistencia de la señora regidora.

c) Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 017-2025, del 4 de setiembre de 2025, en la que consta la asistencia de la señora regidora.

d) Citación (sin fecha) a la sesión ordina de concejo del 12 de agosto de 2025, dirigida a la señora regidora.

e) Citación (sin fecha) a la sesión ordina de concejo del 28 de agosto de 2025, dirigida a la señora regidora.

f) Citación (sin fecha) a la sesión ordina de concejo del 12 de setiembre de 2025, dirigida a la señora regidora.

2.43. Antes de evaluar si las inasistencias de la autoridad cuestionada se encuentran justificadas, se debe verificar si las convocatorias a las sesiones de concejo fueron notificadas conforme a lo previsto en el artículo 19 de la LOM (ver SN 1.7.) -norma que remite a la vez a las disposiciones del TUO de la LPAG respecto al cumplimiento de las formalidades de notificación (ver SN 1.14 y 1.15.)-. Asimismo, se debe constatar el cumplimiento del artículo 13 de la LOM, el cual exige que las sesiones ordinarias sean convocadas con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, detallando el lugar, el día y la hora de su realización; todo ello bajo responsabilidad administrativa del alcalde (ver SN 1.5. y 1.17.).

2.44. Al respecto, del análisis de las citaciones remitidas a la señora regidora -obrantes en autos-, se observa, en primer lugar, que los documentos de citación carecen de fecha de emisión. En segundo lugar, tampoco se consigna la dirección física a la cual fueron dirigidos. Esta omisión vulnera directamente el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.15.), el cual exige de forma imperativa que la notificación se realice en el domicilio procedimental consignado en el expediente o, en su defecto, en el domicilio real registrado en el documento nacional de identidad (DNI).

2.45. De otro lado, si bien formalmente se habría respetado el plazo de anticipación de cinco días hábiles, lo real y concreto es que los cargos de notificación revelan vicios insubsanables que impiden acreditar que la señora regidora tomó conocimiento oportuno de las convocatorias:

• Sesión del 12 de agosto de 2025: La citación fue dejada bajo puerta, sin cumplir con el procedimiento de segunda visita contemplado en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Al no hallarse a la administrada en la primera fecha, el notificador debió dejar constancia de ello y fijar un aviso indicando el día y la hora de la segunda entrega; recién ante la ausencia de personas en esta segunda fecha, correspondía dejar el documento bajo puerta de forma válida.

• Sesiones del 28 de agosto y 12 de setiembre de 2025: Aunque los cargos muestran que fueron recibidos por terceros, se omitió consignar el nombre completo y legible del receptor, su número de documento de identidad y su relación de parentesco o afinidad con la señora regidora. Esta omisión contraviene el artículo 21 del citado cuerpo normativo, restando toda eficacia jurídica al acto de notificación.

2.46. Por consiguiente, al haberse quebrado las garantías del debido procedimiento administrativo, no se ha logrado acreditar de manera objetiva que la señora regidora haya sido notificada válidamente para las convocatorias de las sesiones de concejo antes mencionadas.

2.47. Respecto de las inasistencias alegadas por el señor recurrente, se advierte que, aun en el supuesto de que estas fueran ciertas, del análisis de las Actas de Sesión Ordinaria N° 15, 16 y 17-2025, se observa que no se configura el presupuesto establecido en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.8.), porque la señora asistió a la Sesión Ordinaria N° 17, del 4 de setiembre de 2025. En consecuencia, al interrumpirse la secuencia con dicha asistencia, las dos inasistencias previas no adquieren el carácter de consecutivas ni alcanzan el mínimo legal exigido por la norma para declarar la vacancia (inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas en un periodo de tres meses).

2.48. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y, por ende, confirmar el Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de la citada autoridad.

2.49. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.23.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Darío Gaudencio Túpac Flores; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada contra doña Elizabeth Delia Alfonso Canales, regidora del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia formulada en contra de la citada regidora por la referida causal.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Elizabeth Delia Alfonso Canales como regidora del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Antonia Vilma Vicente Oré, identificada con DNI N° 70556727, para que asuma temporalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.17 de la presente resolución, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Darío Gaudencio Túpac Flores; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada contra don Esrrom Luciano Santos Poma, regidor del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia formulada en contra del citado regidor por la referida causal.

5. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Esrrom Luciano Santos Poma como regidor del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

6. CONVOCAR a doña Teodora Mancha Vicente, identificada con DNI N° 70556443, para que asuma temporalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.35 de la presente resolución, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

7. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Darío Gaudencio Túpac Flores; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 002-2025-MDH, del 10 de diciembre de 2025, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada contra doña Ruth Rosario Mancha Manrique, regidora del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

8. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el señor Magistrado Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/busqueda/buscar

6 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key

7 Fundamentos de hecho y lo descrito en la parte de los medios probatorios.

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