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Fecha de publicación: 20/10/2026
Designan Director de Órgano Desconcentrado de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ancash

Revocan la Resolución N° 01818-2026-JEE-MNIE/JNE

RESOLUCIóN N° 3724-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026036585

GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026033239)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Stefannie Sugeili Molina Delgado, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01818-2026-JEE-MNIE/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por doña Frine Yakelin Palomino Arapa en contra de don Mauricio José Nina Juárez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y, teniendo a la vista el Expediente N° ERM.2026021924.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01664-2026-JEE-MNIE/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la candidatura del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado el 6 de agosto de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE, y el 7 de agosto de 2026 en la sede de la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro y en el diario Prensa Regional.

1.2. El 8 de agosto de 2026, doña Frine Yakelin Palomino Arapa (en adelante, señora tachante) interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato fue condenado por el delito de colusión agravada, ilícito contra la Administración Pública comprendido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

b) La pena privativa de libertad impuesta se computó desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 25 de febrero de 2025, por lo que no había transcurrido el plazo de diez años establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE.

c) Aun cuando el señor candidato obtuvo rehabilitación judicial, subsistiría el impedimento electoral previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.3. Por medio de la Resolución N° 01746-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado a la personera legal de la organización política otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes.

1.4. El 12 de agosto de 2026, la personera legal registró una absolución de tacha; sin embargo, los archivos cargados contenían únicamente documentación anexa y no un escrito con argumentos de descargo.

1.5. Con la Resolución N° 01818-2026-JEE-MNIE/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir, principalmente, lo siguiente:

a) El señor candidato declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 00571-2014-0-2801-JR-PE-03 -acumulado Expediente N° 57-2010-, fue condenado, en calidad de autor, por el delito de colusión, a siete años de pena privativa de libertad efectiva, y que fue rehabilitado mediante la Resolución N° 59, del 17 de marzo de 2025, consentida por la Resolución N° 60, del 16 de abril de 2025.

b) El criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, relativo al plazo de diez años contado desde el cumplimiento de la pena, resultaba aplicable al impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

c) La pena culminó el 25 de febrero de 2025, por lo que no había transcurrido el referido plazo de diez años.

d) La resolución de rehabilitación dejó a salvo el derecho de la parte agraviada para accionar respecto de la reparación civil, circunstancia que el JEE interpretó como la existencia de una deuda pendiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01818-2026-JEE-MNIE/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La tacha habría sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues la recurrente considera que este debía computarse desde una publicación anterior de la lista.

b) El JEE aplicó un criterio superado, dado que la Resolución N° 1760-2026-JNE reevaluó el plazo de diez años fijado en la Resolución N° 0085-2026-JNE y ejerció control difuso respecto del extremo «aun cuando hubieran sido rehabilitadas» del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

c) El señor candidato cumplió la pena el 25 de febrero de 2025 y fue rehabilitado mediante la Resolución N° 59, del 17 de marzo de 2025, consentida por la Resolución N° 60, del 16 de abril de 2025, por lo que recuperó el ejercicio de sus derechos políticos.

d) La referencia contenida en la resolución de rehabilitación, que deja a salvo el derecho de la parte agraviada para accionar respecto de la reparación civil, no acredita la existencia de una deuda exigible pendiente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.6. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.9. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).

Del caso concreto

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.8.). Debido a que su estimación produce el apartamiento de un candidato del proceso electoral, los impedimentos deben ser examinados de manera estricta y dentro de los límites previstos por el ordenamiento electoral.

2.3. En primer término, no prospera el agravio referido a la supuesta extemporaneidad de la tacha. La candidatura del señor candidato fue admitida mediante la Resolución N° 01664-2026-JEE-MNIE/JNE, del 5 de agosto de 2026, cuya última publicación se efectuó el 7 de agosto de 2026. Por ello, la tacha presentada el 8 de agosto de 2026 se encontraba dentro del plazo de tres días calendario previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción.

2.4. Superado dicho extremo, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.5. En el presente caso, no existe controversia respecto de que el señor candidato fue condenado, en calidad de autor, por el delito de colusión, a siete años de pena privativa de libertad efectiva, cuyo cómputo culminó el 25 de febrero de 2025. Tampoco se discute que, mediante la Resolución N° 59, del 17 de marzo de 2025, el órgano jurisdiccional declaró su rehabilitación por cumplimiento de la pena y que dicho pronunciamiento quedó consentido por la Resolución N° 60, del 16 de abril de 2025.

2.6. Si bien el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que el impedimento subsiste aun cuando la persona haya sido rehabilitada, la aplicación de dicha regla debe efectuarse conforme a la Constitución, al derecho de participación política y al principio de resocialización.

2.7. Sobre dicha regulación, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial relacionada con los efectos de la rehabilitación respecto del ejercicio del derecho de participación política. Así, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 01648-2023-PA/TC4 y 03478-2023-PA/TC5, ha precisado que las restricciones derivadas de condenas penales deben interpretarse en armonía con el principio de resocialización y con la finalidad de la rehabilitación, descartando que tales impedimentos puedan operar como restricciones perpetuas o irrazonables del derecho a ser elegido.

2.8. En el caso concreto, obra en autos que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión; asimismo, se encuentra acreditado que cumplió la pena impuesta y fue rehabilitado mediante la Resolución N° 59, del 17 de marzo de 2025, la cual quedó consentida mediante la Resolución N° 60, del 16 de abril de 2025. Tales circunstancias fueron reconocidas incluso por el propio JEE al emitir la resolución impugnada.

2.9. De la revisión de los actuados, este órgano colegiado concluye:

a) La situación jurídica actual del candidato no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), pues no se trata de un ciudadano con sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice, toda vez que la pena que se le impuso ya fue cumplida.

b) En el Expediente N° ERM.2026024032, el Pleno del JNE, de conformidad con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ejerció el control difuso respecto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.) y determinó que no se encuentran impedidas de postular las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas, en calidad de autoras, a una pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, siempre que se encuentren rehabilitadas. En consecuencia, dado que el candidato se encuentra rehabilitado desde 2025, no está impedido de postular en las ERM 2026.

2.10. De lo expuesto, se visualiza que si bien la Resolución N° 0085-2026-JNE desarrolló criterios sobre el alcance temporal de impedimentos de similar naturaleza, este Supremo Tribunal Electoral considera que, atendiendo a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre los efectos de la rehabilitación y al principio de resocialización, corresponde privilegiar una interpretación conforme con la Constitución que garantice el ejercicio del derecho de participación política cuando se encuentren acreditados el cumplimiento de la pena y la rehabilitación judicial.

2.11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, atendiendo a la situación jurídica acreditada del señor candidato y a la interpretación constitucional que corresponde efectuar respecto del alcance de los impedimentos electorales, no resulta razonable mantener una restricción al derecho de participación política cuando se han verificado el cumplimiento de la pena y la rehabilitación judicial, pues ello desnaturalizaría los efectos propios de la rehabilitación y el principio constitucional de resocialización. Asimismo, la referencia contenida en la resolución de rehabilitación, mediante la cual se deja a salvo el derecho de la parte agraviada, no desvirtúa la rehabilitación judicial firme del señor candidato.

2.12. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar infundada la tacha formulada en su contra.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Stefannie Sugeili Molina Delgado, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01818-2026-JEE-MNIE/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha formulada por doña Frine Yakelin Palomino Arapa en contra de don Mauricio José Nina Juárez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026036585

GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026033239)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Stefannie Sugeili Molina Delgado, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01818-2026-JEE-MNIE/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha formulada por doña Frine Yakelin Palomino Arapa en contra de don Mauricio José Nina Juárez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; ; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.

2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.

3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.

4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.

5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N.os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.

6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría6, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente N° 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.

8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.

9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.

12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución7, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley N° 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.

13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución8, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.

14. Esta diferenciación no persigue castigar indefinidamente al condenado, sino proteger la integridad del sistema democrático, asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.

15. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el candidato Mauricio José Nina Juárez registra una sentencia condenatoria firme por el delito de colusión agravada, recaída en el Expediente N° 00571-2014-0-2801-JR-PE-03. Si bien cuenta con una resolución judicial de rehabilitación, la norma electoral es clara al mantener el impedimento incluso frente a esta circunstancia.

Por estos fundamentos, mi VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01818-2026-JEE-MNIE/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró fundada la tacha formulada por doña Frine Yakelin Palomino Arapa en contra de don Mauricio José Nina Juárez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01648-2023-AA.pdf

5 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03478-2023-AA.pdf

6 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.

7 Artículo 38. [Deberes para con la patria]

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

8 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

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