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Fecha de publicación: 20/10/2026
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Revocan la Resolución N° 0319-2026-JEE-LIS2/JNE

RESOLUCIóN N° 3498-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037835

VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034138)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yuseff Ali Rodríguez Evaristo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0319-2026-JEE-LIS2/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentado por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026013006 (inscripción de listas)

1.1. Mediante la Resolución N° 00123-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que no se acreditaron determinados requisitos exigidos para su inscripción, entre ellos, los vinculados con el domicilio y otros documentos requeridos en el procedimiento de inscripción.

1.2. Posteriormente, mediante la Resolución N° 0256-2026-JEE-LIS2/JNE, del 8 de agosto de 2026, el JEE -en ejecución del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), del 5 del mismo mes y año- admitió la solicitud de inscripción de las candidaturas que previamente fueron declaradas improcedentes y cuya decisión no adquirió firmeza al 5 de agosto de 2026, incluyendo la del señor candidato.

En el Expediente N° ERM.2026034138 (tacha de candidato)

1.3. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato no acreditó el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante dos (2) años en el distrito de Villa El Salvador, conforme a las observaciones efectuadas inicialmente por el JEE.

b) No se acreditó la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente, exigido para la tramitación de la solicitud de inscripción.

c) Tampoco se acreditó la presentación de la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación contenida en el Anexo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción), correspondiente al señor candidato.

d) La posterior admisión de la candidatura mediante la Resolución N° 0256-2026-JEE-LIS2/JNE fue dispuesta en ejecución de pronunciamientos del Pleno del JNE, sin que ello implicara, según sostiene, una nueva calificación de fondo que hubiera desvirtuado las observaciones advertidas inicialmente, por lo que solicitó que la tacha fuera declarada fundada.

1.4. Frente a ello, a través de la Resolución N° 0270-2026-JEE-LIS2/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada, corrió traslado de la misma al personero legal titular de la OP y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado en la casilla electrónica del referido personero, conforme se advierte de la Notificación N° 382552-2026-LIS2, del 13 de agosto de 2026.

1.5. El 14 de agosto de 2026, el señor candidato presentó un escrito mediante el cual cuestionó determinadas actuaciones producidas en el procedimiento de tacha, alegando irregularidades relacionadas con la publicación de la lista de candidatos y el cómputo del plazo para formular tachas, y solicitó la nulidad y retroacción del procedimiento.

1.6. En la misma fecha, el señor candidato presentó un segundo escrito en el que absuelve la tacha interpuesta, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Para determinar el cumplimiento del requisito de domicilio, debió aplicarse una interpretación constitucional amplia de dicho concepto, considerando la posibilidad de que una persona pueda tener más de un domicilio, conforme a los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia que invocó.

b) Su situación debió ser evaluada atendiendo a las circunstancias concretas y a los elementos que acreditaban su vinculación domiciliaria con la circunscripción, y no mediante una interpretación restrictiva o meramente formal del requisito de domicilio exigido por la normativa electoral.

c) Las observaciones relacionadas con la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación fueron objeto de subsanación, por lo que no correspondía mantener cuestionamientos respecto de dicho requisito.

d) Por tales consideraciones, solicitó que, al resolver la tacha, se tuvieran en cuenta los criterios constitucionales invocados y los argumentos expuestos sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para su candidatura, a fin de que la tacha fuera declarada infundada.

1.7. El 15 de agosto de 2026, el personero legal titular de la OP presentó un escrito mediante el cual sostuvo que la representación formal de la organización política ante el sistema electoral corresponde al personero legal, por lo que las actuaciones vinculadas con la inscripción de candidaturas y sus incidencias deben canalizarse a través de dicho representante. En ese sentido, cuestionó que los candidatos presentaran directamente escritos de subsanación, apelación o absolución de tacha sin su intervención, autorización o conocimiento, señalando que tales actuaciones no comprometen ni vinculan a la organización política.

1.8. Mediante la Resolución N° 0319-2026-JEE-LIS2/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra el señor candidato, al considerar lo siguiente:

a) El tachante no acreditó, mediante elementos probatorios suficientes, la existencia de un incumplimiento concreto de los requisitos electorales atribuidos al señor candidato, referidos al domicilio, la presentación de la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación - Anexo 1 y el pago de la tasa electoral, pues su sustento se basaba principalmente en resoluciones y actuaciones producidas durante el procedimiento de inscripción.

b) La tacha no puede utilizarse para cuestionar o reexaminar, de manera general, las incidencias y decisiones adoptadas durante el procedimiento de inscripción. Para que una tacha prospere, debe acreditarse una infracción concreta a la Constitución o a la normativa electoral atribuible al candidato.

c) El hecho de que la Resolución N° 00123-2026-JEE-LIS2/JNE, que declaró improcedente inicialmente la candidatura, no hubiera sido revocada mediante un pronunciamiento de fondo no significaba que sus conclusiones pudieran trasladarse automáticamente al procedimiento de tacha como prueba definitiva del incumplimiento de los requisitos. Además, dicha decisión no adquirió firmeza debido a la pendencia de actuaciones impugnatorias.

d) El JEE destacó que la documentación presentada por el señor candidato para subsanar las observaciones no fue objeto de una calificación material o de fondo, pues el escrito de subsanación fue tenido por no presentado por una cuestión de legitimación. Por ello, no podía concluirse que existiera una valoración definitiva que acreditara el incumplimiento de los requisitos de candidatura.

Este pronunciamiento fue publicado el 19 de agosto de 2026 en el portal institucional del JNE y notificado en la misma fecha al personero legal titular de la OP, conforme se advierte de la Notificación N° 393811-2026-LIS2. Asimismo, el 20 del mismo mes y año, a través de su casilla electrónica, se notificó al señor recurrente mediante la Notificación N° 398349-2026-LIS2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0319-2026-JEE-LIS2/JNE, y solicitó que se declarara fundado el referido recurso, se revocara la resolución impugnada, y reformándola se declarase fundada la tacha formulada, dejando sin efecto la candidatura del señor candidato; bajo los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al exigirle acreditar, mediante medios probatorios propios o autónomos, que el señor candidato incumplía los requisitos para postular, pese a que la tacha se sustentó en resoluciones y actuaciones oficiales obrantes en el propio procedimiento de inscripción, las cuales, a su criterio, constituían prueba documental suficiente sobre las observaciones formuladas y la falta de acreditación de determinados requisitos.

b) Alega que el JEE determinó incorrectamente el objeto de la controversia al exigir acreditar un “incumplimiento actual” del requisito de domicilio, cuando lo relevante era verificar si el señor candidato acreditó oportunamente el periodo de domicilio exigido por la normativa electoral. Asimismo, sostiene que no se identificó ningún documento ni pronunciamiento posterior de fondo que hubiera declarado acreditado dicho requisito.

c) Afirma que la resolución apelada incurre en una motivación insuficiente y contradictoria al reconocer, por un lado, que la Resolución N° 0256-2026-JEE-LIS2/JNE no constituyó una nueva calificación de fondo y que la documentación de subsanación no fue objeto de valoración material, pero, por otro, concluir que la tacha no acreditó el incumplimiento de los requisitos cuestionados. Añade que tampoco se emitió un pronunciamiento individualizado respecto del Anexo 1 y del comprobante de pago de la tasa electoral.

d) Finalmente, cuestiona la valoración otorgada a la Resolución N° 00123-2026-JEE-LIS2/JNE y a la tramitación de la queja por denegatoria de apelación (Expediente N° ERM.2026028296), sosteniendo que la falta de firmeza de dicha resolución no eliminaba su valor como actuación oficial y que existieron irregularidades en la tramitación de la queja que, según afirma, favorecieron indebidamente la continuidad de la candidatura cuestionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 refiere:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.2. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. Los numerales 30.7 y 30.13 del artículo 30 dictan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de las tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP.

[…]

1.5. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales3

1.6. El artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Tipos de personeros

Los personeros pueden ser:

a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.

[…]

c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.

Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si corresponde revocar la Resolución N° 0319-2026-JEE-LIS2/JNE, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato, y, reformándola, declarar fundada dicha tacha.

2.2. En tal sentido, corresponde establecer, de manera previa, si las actuaciones realizadas durante el procedimiento de inscripción destinadas a levantar las observaciones formuladas a la candidatura pueden ser consideradas como una subsanación válida de la OP y, a partir de ello, determinar si las observaciones que motivaron la improcedencia inicial de la candidatura fueron efectivamente subsanadas dentro del procedimiento correspondiente.

Sobre la legitimidad para actuar en representación de la organización política

2.3. Al respecto, conforme a las normas que regulan la participación de los personeros en los procesos electorales, la representación de la organización política ante los órganos del sistema electoral corresponde a los personeros legalmente acreditados. En particular, el personero legal se encuentra facultado para presentar solicitudes, así como interponer recursos y demás medios impugnatorios de naturaleza legal o técnica, mientras que el personero legal alterno puede ejercer dichas facultades en ausencia del titular.

2.4. De ello se desprende que la condición de candidato y el interés personal que este pueda tener en la continuidad de su postulación no le confieren, por sí mismos, legitimidad para actuar en representación de la organización política. Se trata de dos situaciones jurídicamente diferenciadas: de un lado, la titularidad del interés respecto de la candidatura y, de otro, la legitimidad para ejercer la representación procesal de la organización política.

2.5. Esta distinción adquiere especial relevancia en el presente caso, puesto que la solicitud de inscripción no corresponde exclusivamente al candidato considerado individualmente, sino a una lista presentada por una organización política. Por consiguiente, las actuaciones destinadas a subsanar las observaciones formuladas a dicha solicitud deben ser realizadas por quien ostenta la representación reconocida por el ordenamiento electoral.

2.6. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato presentó directamente documentación destinada a levantar las observaciones formuladas durante el procedimiento de inscripción. Asimismo, se advierte que el personero legal titular de la OP cuestionó expresamente que los candidatos realizaran directamente actuaciones de subsanación, apelación o absolución de tacha sin su intervención, autorización o conocimiento.

2.7. Por tanto, no corresponde atribuir a dichas actuaciones los mismos efectos jurídicos que tendría una subsanación presentada por el personero legal titular o, en los casos legalmente previstos, por el personero legal alterno. Más aún, el propio JEE reconoció que el escrito de subsanación presentado por el señor candidato fue tenido por no presentado precisamente por una cuestión de legitimación.

Sobre los efetos de la falta de subsanación válida

2.8. En este punto, resulta necesario precisar que el problema jurídico no radica en determinar si los documentos presentados por el señor candidato eran, materialmente, idóneos para acreditar los requisitos observados. El aspecto previo y determinante consiste en establecer si tales documentos fueron incorporados válidamente al procedimiento mediante un acto procesal eficaz.

2.9. Si el acto mediante el cual se pretendió efectuar la subsanación fue realizado por una persona que carecía de legitimidad para actuar en representación de la OP, dicho acto no puede producir efectos jurídicos como actuación de esta última. En consecuencia, la documentación presentada por el señor candidato no puede ser considerada posteriormente como una subsanación válida de las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción.

2.10. Admitir una conclusión distinta supondría reconocer eficacia jurídica a un acto que previamente fue considerado ineficaz por ausencia de legitimidad, generándose una contradicción en la propia actuación jurisdiccional: no resulta jurídicamente coherente sostener, por un lado, que el candidato carecía de legitimidad para actuar en representación de la OP y, por otro, atribuir a esa misma actuación efectos suficientes para considerar subsanadas las observaciones.

2.11. En consecuencia, las observaciones formuladas durante el procedimiento de inscripción permanecieron sin una subsanación procesalmente válida dentro del plazo correspondiente. Al respecto, el numeral 33.1 del Reglamento de Inscripción establece como consecuencia de la no subsanación de las observaciones la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Sobre la Resolución N° 0256-2026-JEE-LIS2/JNE

2.12. Ahora bien, mediante la Resolución N° 00123-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, entre otras, la candidatura del señor candidato, debido a que no se habían acreditado determinados requisitos exigidos para su inscripción. Posteriormente, mediante la Resolución N° 0256-2026-JEE-LIS2/JNE, del 8 de agosto de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de aquellas candidaturas previamente declaradas improcedentes cuya decisión no había adquirido firmeza al 5 de agosto de 2026, entre ellas, la del señor candidato.

2.13. Sin embargo, dicha admisión no puede ser entendida como una nueva calificación de fondo mediante la cual el órgano electoral hubiera determinado que las observaciones inicialmente formuladas habían sido válidamente subsanadas. Por el contrario, conforme se desprende de los propios antecedentes, la controversia posterior estuvo vinculada precisamente con la posibilidad de que la documentación presentada directamente por el señor candidato pudiera surtir efectos dentro del procedimiento de inscripción.

2.14. Por ello, el hecho de que la candidatura haya sido posteriormente admitida en ejecución del Acuerdo del Pleno del JNE no permite concluir que las observaciones que determinaron la improcedencia inicial hayan quedado válidamente subsanadas. La admisión producida en tales circunstancias no puede ser utilizada para conferir eficacia retroactiva a un acto de subsanación que fue presentado por un sujeto que no tenía legitimidad para actuar en representación de la organización política.

2.15. En consecuencia, la falta de firmeza de la Resolución N° 00123-2026-JEE-LIS2/JNE no significa que las actuaciones posteriores puedan ser consideradas automáticamente válidas ni que una actuación carente de legitimidad pueda adquirir eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la proximidad del hito electoral.

Sobre la tacha

2.16. El artículo 16 de la LEM establece expresamente que cualquier ciudadano puede formular tacha contra un candidato fundada en la infracción de los requisitos de candidatura previstos en dicha ley o en la Ley de Organizaciones Políticas. Asimismo, el artículo 35 del Reglamento de Inscripción exige que la tacha se fundamente en las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, acompañándose las pruebas correspondientes.

2.17. En el presente caso, el señor recurrente no pretende que se efectúe un nuevo examen abstracto del procedimiento de inscripción, sino que cuestiona la continuidad de una candidatura respecto de la cual las observaciones que determinaron su improcedencia inicial no fueron levantadas mediante una actuación procesal válida de la OP.

2.18. Por tanto, la circunstancia de que la candidatura haya sido posteriormente admitida no elimina la relevancia jurídica de la falta de subsanación válida, máxime si no existe un pronunciamiento posterior de fondo que haya establecido que las observaciones inicialmente formuladas fueron efectivamente levantadas por la OP mediante su personero legal.

2.19. En ese sentido, corresponde otorgar mérito al agravio del señor recurrente referido a que el JEE otorgó eficacia a actuaciones realizadas directamente por el señor candidato, pese a que este no ostentaba la representación procesal de la OP. El reconocimiento de dicha eficacia resulta incompatible con las reglas de representación establecidas por la normativa electoral y con el propio reconocimiento del JEE de que el escrito de subsanación fue tenido por no presentado por falta de legitimación.

2.20. Así, al no existir una subsanación procesalmente válida de las observaciones formuladas dentro del plazo correspondiente, se mantiene la consecuencia jurídica prevista en el numeral 33.1 del Reglamento de Inscripción, esto es, la improcedencia de la solicitud de inscripción.

2.21. En consecuencia, la posterior admisión de la candidatura, producida sin una nueva evaluación de fondo que hubiera tenido por subsanadas las observaciones, no puede convalidar los actos realizados por quien carecía de legitimidad para actuar en representación de la organización política.

2.22. Por consiguiente, se encuentra acreditado el sustento de la tacha formulada contra el señor candidato, por lo que corresponde amparar los agravios expuestos en el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar fundada la tacha.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Marta Elizabeth Maisch Molina, Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yuseff Ali Rodríguez Evaristo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0319-2026-JEE-LIS2/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, y REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la tacha formulada contra don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentado por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037835

VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034138)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. En el presente caso, de manera previa se hace necesario revisar el procedimiento de inscripción de la lista (ERM.2026013006). Al respecto, el JEE declaró improcedente la candidatura a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador por falta de subsanación, lo cual no fue apelado por el personero titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. Por lo tanto, los actos posteriores carecen de validez y no es posible que el hito electoral convalide dicha inexistencia; en virtud de ello, corresponde declarar de oficio la nulidad de todas las resoluciones dictadas en forma sucesiva e improcedente la solicitud de postulación, sin que ello se modifique por el recurso de queja interpuesto, tal como se explica en el considerando siguiente.

2. En efecto, el citado candidato interpuso una queja por denegatoria de apelación, la cual fue declarada procedente, pero con el voto en contra del suscrito, bajo los siguientes fundamentos: “El recurso de apelación no ha sido presentado por el personero legal, único legitimado para intervenir en procesos electorales en nombre de la organización política; mientras que la medida cautelar que se invoca tiene eficacia exclusivamente interna, pues, en la práctica ordena que ‘el personero legal cumpla su función’; por tanto, ello no tiene incidencia alguna en los procedimientos jurisdiccionales del JNE, ni se emite mandato en contra de este tribunal electoral, por lo que no se modifican los fundamentos que desestimaron la apelación” (ERM.2026028296, Auto N° 01, del 31 de julio de 2026). El suscrito seguirá este mismo criterio por obvias razones de coherencia.

3. En concordancia con todo lo anterior, si la postulación es improcedente, entonces la tacha carece de objeto por sustracción de la materia.

4. Sin embargo, pese a lo expuesto, cabe señalar las posibles irregularidades que deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio Público para los fines respectivos: (i) el personero titular de la organización política, en lugar de ejercer la defensa de su candidato a alcalde, habría incurrido en una omisión inexcusable, pues no formuló la subsanación de las observaciones ni apeló la improcedencia, actuando en contra de los intereses de su propio candidato, con lo que se pretendería beneficiar al postulante a primer regidor; (ii) el JEE habría demorado la elevación del expediente; debido a ello, la cercanía del hito electoral del 5 de agosto permitió que no se resolviese la causa a tiempo, con lo cual se logró la inscripción del postulante a alcalde por efecto del mero transcurso del plazo y sin una evaluación de su legalidad; (iii) en este contexto, también deberá incluirse a cualquier otro funcionario que hubiese retardado el procedimiento sin justificación, con la finalidad de que no se resolviese la causa en el tiempo oportuno.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar NULO de oficio lo actuado con posterioridad a la declaración de improcedencia de la postulación del candidato a alcalde; por tanto, este pronunciamiento queda firme, de modo que carece de objeto pronunciarse sobre la apelación de la tacha al no tener efecto alguno en lo ya decidido y, sin perjuicio de ello, comunicar al Ministerio Público los hechos descritos en el considerando (4).

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037835

VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034138)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto por la posición asumida por la mayoría de nuestros colegas magistrados, discrepamos de la decisión adoptada en el presente caso y emitimos el presente voto en minoría, sobre la base de los fundamentos que exponemos a continuación:

1. El presente recurso de apelación tiene por objeto cuestionar la resolución mediante la cual el JEE declaró infundada la tacha formulada contra la candidatura del señor candidato. En tal sentido, a nuestro juicio, corresponde determinar si los hechos y argumentos expuestos por el señor recurrente permiten acreditar que el señor candidato incumple alguno de los requisitos exigidos por la normativa electoral para postular al cargo al cual aspira.

2. Al respecto, consideramos que la tacha constituye un mecanismo previsto por el ordenamiento electoral para cuestionar una candidatura por la presunta contravención de las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que regulan la participación en un proceso electoral. Por ello, estimamos que, para que dicha pretensión resulte amparable, corresponde verificar que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada, no siendo suficiente la sola existencia de incidencias, observaciones o decisiones emitidas durante las distintas etapas del procedimiento de inscripción.

3. En el presente caso, advertimos que el señor recurrente sustenta, esencialmente, su cuestionamiento en las observaciones formuladas durante el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y, particularmente, en la Resolución N° 00123-2026-JEE-LIS2/JNE, mediante la cual se declaró improcedente, entre otras, la candidatura del señor candidato. A partir de ello, sostiene que las observaciones formuladas respecto del requisito de domicilio, así como del Anexo 1 y del pago de la tasa electoral, no quedaron válidamente subsanadas.

4. Sin embargo, a nuestro criterio, el análisis de la controversia no puede efectuarse tomando en consideración únicamente dicha resolución inicial, prescindiendo de las actuaciones posteriores que se produjeron en relación con la candidatura del señor candidato. En efecto, de los antecedentes advertimos que la decisión de improcedencia fue objeto de actuaciones impugnatorias posteriores y que se produjo una controversia respecto de la presentación de los documentos de subsanación, en un contexto en el cual el propio señor candidato realizó actuaciones destinadas a levantar las observaciones formuladas a su candidatura.

5. Asimismo, dicha situación dio lugar a la interposición de una queja por denegatoria de apelación ante este Supremo Tribunal Electoral, la cual fue resuelta mediante el Auto N° 1, del 31 de julio de 2026. Si bien dicho pronunciamiento fue publicado con posterioridad al hito electoral del 5 de agosto de 2026, consideramos que resulta relevante para la comprensión del presente caso, en tanto evidencia que la decisión de improcedencia de la candidatura no constituía una situación pacífica o definitivamente consolidada, sino que estaba sujeta a cuestionamientos impugnatorios referidos a la posibilidad de presentar y valorar la documentación con la que el señor candidato buscaba subsanar las observaciones formuladas.

6. Del mismo modo, advertimos que, en el marco de dicha controversia, existieron actuaciones en la vía constitucional relacionadas con la falta de intervención del personero legal de la OP en la presentación de la documentación necesaria para viabilizar determinadas candidaturas. En ese contexto, el señor candidato presentó directamente documentación destinada a levantar las observaciones formuladas en el procedimiento de inscripción, entre ellas, la vinculada con los requisitos cuestionados por el señor recurrente.

7. Por consiguiente, estimamos que la controversia no puede ser reducida a determinar si el señor candidato, de manera aislada, se encontraba formalmente facultado para presentar determinados documentos en representación de la OP. Corresponde, por el contrario, valorar las circunstancias concretas en las que dichas actuaciones se produjeron, particularmente cuando advertimos que la presentación directa de la documentación estuvo relacionada con la falta de actuación del personero legal de la OP y con la necesidad de cautelar la continuidad de la candidatura.

Sobre el requisito de domicilio

8. Uno de los cuestionamientos formulados por el señor recurrente se encuentra referido al cumplimiento del requisito de domicilio exigido para postular al cargo de alcalde. Sostiene que el señor candidato no acreditó oportunamente dicho requisito y que la posterior admisión de su candidatura no supuso una nueva evaluación de fondo que permitiera tener por superada la observación inicialmente formulada.

9. Al respecto, consideramos necesario distinguir entre la oportunidad y la forma en que se presentan los medios probatorios destinados a acreditar un requisito durante el procedimiento de inscripción y la verificación objetiva de la existencia material del requisito exigido por la normativa electoral. En efecto, a nuestro juicio, la sola existencia de una controversia sobre la presentación o valoración de determinada documentación no permite concluir, por sí misma, que el candidato carezca del requisito sustantivo cuya observancia se cuestiona.

10. En el presente caso, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos de votación -documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos-, observamos que, desde diciembre de 2023 hasta la actualidad, el señor candidato registra como domicilio el distrito por el cual postula. Dicho periodo se complementa con la fecha de emisión de sus DNI, con lo cual se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula. Esta información constituye, a nuestro criterio, un elemento objetivo que permite verificar que el señor candidato cumple con el periodo de domicilio exigido por la normativa electoral para postular al cargo al cual aspira.

11. En consecuencia, consideramos que el argumento del señor recurrente referido a que las observaciones formuladas inicialmente durante el procedimiento de inscripción acreditarían, por sí solas, el incumplimiento del requisito de domicilio no resulta amparable. Por el contrario, la información objetiva verificada permite establecer que el señor candidato cumple materialmente con dicho requisito.

Sobre la presentación de la documentación de subsanación

12. El señor recurrente también cuestiona la validez de las actuaciones realizadas por el propio señor candidato para subsanar las observaciones formuladas durante el procedimiento de inscripción, sosteniendo que correspondía exclusivamente al personero legal de la OP presentar dicha documentación.

13. Si bien la representación de una organización política ante los órganos electorales corresponde, en principio, a sus personeros legalmente acreditados, consideramos que dicha regla debe ser analizada atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso. En ese sentido, a nuestro juicio, la aplicación de las reglas sobre representación no puede efectuarse de manera aislada cuando, como ocurre en el presente caso, advertimos que la falta de actuación del personero legal de la OP incidió directamente en la posibilidad de los candidatos de levantar las observaciones formuladas a sus respectivas postulaciones.

14. De los antecedentes advertimos que el señor candidato presentó documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas, entre ellas, la correspondiente al Anexo 1 y al pago de la tasa electoral. Asimismo, las actuaciones producidas posteriormente revelan que existió una controversia concreta respecto de la actuación del personero legal de la OP y de la posibilidad de que el propio señor candidato realizara directamente las actuaciones necesarias para viabilizar su candidatura.

15. Por tanto, estimamos que las incidencias relacionadas con la representación de la OP y con la forma en que se presentó la documentación de subsanación no permiten concluir, sin mayor análisis, que los requisitos cuestionados no fueron cumplidos. Tales circunstancias deben ser valoradas dentro del contexto particular en el que se produjeron, sin perder de vista que la finalidad de las exigencias previstas en la normativa electoral es verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos para postular.

Sobre el alcance de las resoluciones emitidas durante el procedimiento de inscripción

16. El señor recurrente sostiene también que la posterior resolución mediante la cual se admitió la candidatura no efectuó una nueva calificación integral de los requisitos cuestionados y que, por tanto, las observaciones contenidas en la Resolución N° 00123-2026-JEE-LIS2/JNE se mantendrían incólumes.

17. Sin embargo, aun cuando se admitiera que determinadas actuaciones posteriores no constituyeron una nueva evaluación integral de todos los aspectos analizados inicialmente en el procedimiento de inscripción, consideramos que ello no determina, por sí mismo, la procedencia de la tacha. Como hemos señalado, en este procedimiento corresponde determinar si se encuentra efectivamente acreditada una causal concreta que impida la postulación del señor candidato.

18. En tal sentido, a nuestro juicio, la existencia de una resolución inicial que declaró improcedente una candidatura no sustituye la necesidad de acreditar, en el procedimiento de tacha, el efectivo incumplimiento de la disposición constitucional, legal o reglamentaria invocada como sustento de esta. Menos aún cuando, a partir de la información obrante en autos y de la verificada en esta instancia, advertimos que el requisito material de domicilio cuestionado sí se encuentra cumplido.

19. Del mismo modo, las incidencias relacionadas con la presentación del Anexo 1 y el pago de la tasa electoral se produjeron en el marco de una controversia particular respecto de la actuación del personero legal y de las gestiones realizadas directamente por el señor candidato para subsanar las observaciones formuladas. Tales circunstancias, por sí solas, no acreditan que el señor candidato careciera de los requisitos legales para postular ni que se encuentre incurso en una causal que justifique el amparo de la tacha.

Sobre los agravios formulados en contra de la resolución apelada

20. El señor recurrente cuestiona, finalmente, que el JEE no efectuó una adecuada valoración de los hechos y de las resoluciones emitidas durante el procedimiento de inscripción. Sin embargo, de la revisión integral de los antecedentes advertimos que la decisión de declarar infundada la tacha se encuentra sustentada en que los elementos invocados por el tachante no acreditan, de manera suficiente, el incumplimiento material de los requisitos atribuidos al señor candidato.

21. En particular, respecto del requisito de domicilio, que constituye uno de los aspectos centrales del cuestionamiento, la información electoral verificada en esta instancia permite establecer objetivamente su cumplimiento. Asimismo, las demás incidencias invocadas por el señor recurrente se encuentran relacionadas, principalmente, con la forma en que se desarrolló el procedimiento de inscripción y con las controversias surgidas respecto de la presentación de los documentos de subsanación, pero no acreditan, por sí mismas, la configuración de una causal de tacha.

22. En ese sentido, consideramos que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan la conclusión a la que arribó el JEE. La sola referencia a las observaciones y decisiones inicialmente emitidas durante el procedimiento de inscripción no resulta suficiente para acreditar, en el presente procedimiento, que el señor candidato incumpla efectivamente los requisitos exigidos por la normativa electoral.

Por tanto, al no haberse acreditado la configuración de la causal invocada como sustento de la tacha y al haberse verificado, particularmente, que el señor candidato cumple con los requisitos exigidos para su postulación, somos de la opinión de que corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado que declaró infundada la tacha formulada contra su candidatura.

SS.

MAISCH MOLINA

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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