Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula la Coordinación de la Operación de los Sistemas Aislados
Decreto Supremo
N° 022-2026-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el MINEM) ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;
Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, indica que el MINEM ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, el artículo 9 de dicha ley dispone que el MINEM cumple la función de aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM, señala que el MINEM cumple la función de aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, mediante la Ley N° 28832, se aprobó la Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica, con el objeto de perfeccionar las reglas establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas para asegurar la suficiencia de generación eficiente que reduzca la exposición del sistema eléctrico peruano a la volatilidad de los precios y a los riesgos de racionamiento prolongado por falta de energía, asegurando al consumidor final una tarifa eléctrica más competitiva;
Que, mediante la Ley Nº 32249, se modificó la Ley Nº 28832, a fin de garantizar el Abastecimiento Seguro, Confiable y Eficiente del Suministro Eléctrico y Promover la Diversificación de la Matriz Energética;
Que, entre las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 32249 se encuentra la incorporación del artículo 32 en la Ley Nº 28832, el cual establece que, en los casos en que en un sistema aislado operen dos o más generadores, el MINEM puede encargar al Comité de Operación Económica del Sistema (en adelante, COES) la coordinación de la operación al mínimo costo, preservando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos; asimismo, señala que el reglamento aprueba los procedimientos para la programación y coordinación de la operación en tiempo real, así como los aportes que deben efectuar al COES los agentes del sistema aislado; finalmente, dispone que, en aquellos sistemas aislados cuya operación no sea encargada al COES, el distribuidor es el responsable de coordinar la operación al mínimo costo;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32249, dispone que el Poder Ejecutivo, a través del MINEM y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN), dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la indicada ley aprueban las disposiciones reglamentarias;
Que, en atención a la modificatoria descrita a la Ley N° 28832 y de conformidad con el mandato de adecuación normativa correspondiente, es necesaria la aprobación de la norma reglamentaria que viabilice la regulación de la coordinación de la operación aplicable a los Sistemas Aislados donde operen dos (2) o más generadores no vinculados;
Que, por otro lado, en virtud del numeral 38.2 del artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica y la Ley N° 32249, Ley que modifica la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica a fin de garantizar el Abastecimiento Seguro, Confiable y Eficiente del Suministro Eléctrico y Promover la Diversificación de la Matriz Energética;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Aprobar el Reglamento que regula la Coordinación de la Operación de los Sistemas Aislados, que consta de cuatro (4) Títulos, catorce (14) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
GUILLERMO SHINNO HUAMANÍ
Ministro de Energía y Minas
REGLAMENTO QUE REGULA
LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN
DE LOS SISTEMAS AISLADOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular:
1.1. La coordinación de la operación de los Sistemas Aislados donde operan dos (2) o más generadores no vinculados, incluyendo las obligaciones y funciones de los Agentes Aislados y del Coordinador de la Operación.
1.2. Las reglas generales para la programación de la operación en los Sistemas Aislados.
1.3. Las disposiciones relativas a la fiscalización y sanción por parte del OSINERGMIN respecto del cumplimiento de las normas de operación en los Sistemas Aislados.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad que la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados donde operen dos (2) o más generadores no vinculados, se realice considerando los criterios de mínimo costo, preservando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos.
Artículo 3.- Definiciones
3.1. Para los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:
a) Agentes Aislados: Son los agentes que realizan actividades de generación, transmisión o distribución en los Sistemas Aislados. En el caso de la distribución solo cuando cuenten con concesión definitiva de distribución eléctrica. Los Distribuidores que cuentan con activos de generación para la atención de un Sistema Aislado también califican como generadores para efectos del presente Reglamento.
b) COES: Comité de la Operación Económica del Sistema.
c) Coordinador de la Operación: El Distribuidor, titular de la concesión definitiva de distribución en la que se encuentre el Sistema Aislado; o el COES, cuando el Ministerio realice el encargo respectivo.
d) Dirección: Dirección General de Electricidad del Ministerio.
e) LCE: Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
f) Ley: Ley N º 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica.
g) Ministerio: Ministerio de Energía y Minas.
h) OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.
i) Procedimiento Técnico: Procedimiento aprobado por el OSINERGMIN que rige la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados.
j) Sistema Aislado: Sistema eléctrico no conectado de manera permanente al SEIN, compuesto por uno o más centros de generación, redes de transmisión y/o redes de distribución que operan de manera interconectada, manteniendo un balance de potencia activa y reactiva entre la generación y la demanda. No se incluyen aquellos sistemas aislados operados por empresas municipales que no cuentan con concesión definitiva de distribución eléctrica, ni a los sistemas eléctricos que están conectados al SEIN pero que experimentan desconexiones temporales por contingencias.
3.2. Los términos que figuran en el presente Reglamento en mayúscula, no definidos en el numeral precedente, tienen el significado establecido en la Ley, la LCE u otras normas aplicables.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
4.1. El presente Reglamento es aplicable a los Agentes Aislados y a los Coordinadores de la Operación de los Sistemas Aislados, donde operan dos (2) o más generadores no vinculados.
4.2. Se considera que dos (2) o más generadores están vinculados cuando forman parte del mismo Grupo Económico, conforme a las definiciones contenidas en la Ley Nº 31112, sus normas reglamentarias, complementarias o aquellas que la sustituyan.
TÍTULO II
ASPECTOS GENERALES DE LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN EN LOS SISTEMAS AISLADOS
Artículo 5.- Responsabilidad de la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados donde operen dos (2) o más generadores no vinculados
5.1. El Ministerio, mediante Resolución Ministerial que se publica en el diario oficial El Peruano, puede encargar al COES la coordinación de la operación de un Sistema Aislado, en caso se cumplan las siguientes condiciones: i) que en dicho sistema operen dos (2) o más generadores no vinculados entre sí; y, ii) su potencia instalada de generación sea superior a 20 MW. Para tal efecto, el Distribuidor responsable de la coordinación presenta al Ministerio una solicitud que contenga un análisis costo beneficio que evidencie que la coordinación de la operación del Sistema Aislado por parte del COES mejora la confiabilidad y la seguridad de la operación del sistema. Esta solicitud es trasladada al OSINERGMIN para recabar su opinión previa.
5.2. La Resolución Ministerial de encargo establece la fecha a partir de la cual el COES asume la responsabilidad de la coordinación de la operación del Sistema Aislado correspondiente. El COES remite al OSINERGMIN la propuesta de los Procedimientos Técnicos que correspondan para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.
5.3. En caso, se dejen de cumplir las condiciones señaladas en el numeral 5.1 del presente artículo, el Ministerio evalúa la revocación del encargo efectuado al COES. La Resolución Ministerial que disponga dicha revocatoria surtirá efectos a los seis (6) meses contados desde su publicación en el diario oficial El Peruano, periodo en el cual el COES debe coordinar con el Distribuidor responsable para que este asuma la coordinación de la operación.
5.4. En los Sistemas Aislados, en los que operen dos o más generadores no vinculados y cuya coordinación de la operación no haya sido encargada al COES, el Distribuidor responsable del Sistema Aislado es el Coordinador de la Operación, sin necesidad de declaración previa. En caso exista más de un Distribuidor en un Sistema Aislado, el Distribuidor responsable de la coordinación de la operación es aquél que tiene mayor número de usuarios.
Artículo 6.- Solución de controversias en la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados
6.1. Las controversias que surjan entre los Agentes Aislados y el Distribuidor responsable de la coordinación de la operación del Sistema Aislado, con relación a las decisiones que adopta este último en el ámbito de sus competencias, son resueltas por el OSINERGMIN en ejercicio de su función de solución de controversias, de conformidad con la normativa que rige su competencia.
6.2. Cuando el COES es el responsable de la coordinación de la operación de un Sistema Aislado, las controversias que surjan entre los Agentes Aislados y el COES se resuelven de acuerdo con los mecanismos establecidos en el literal k) del artículo 14 de la Ley y el Título VI del Reglamento del COES, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 7.- Reconocimiento de costos de la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados realizada por el COES
7.1. El OSINERGMIN determina, con la periodicidad que disponga, el aporte al que se refiere el artículo 32 de la Ley, en función de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento necesarios para la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados por parte del COES.
7.2. Los costos determinados son cubiertos por los Agentes Aislados del Sistema Aislado respectivo, conforme a los parámetros establecidos por el OSINERGMIN y en proporción a los siguientes valores registrados en el ejercicio anterior:
a) Para el caso de los generadores, sus inyecciones de potencia y energía valorizadas al Precio en Barra respectivo.
b) Para el caso de los transmisores, sus ingresos totales derivados de la prestación del servicio de transmisión.
c) Para el caso de los distribuidores, sus retiros de potencia y energía valorizadas al Precio en Barra respectivo.
7.3. La fijación del aporte se sustentará en la metodología de costos eficientes, aplicando criterios de indagación y comparación de precios de mercado, los cuales deben actualizarse periódicamente.
7.4. El procedimiento que el OSINERGMIN aprueba para la determinación del aporte debe garantizar la participación del COES mediante:
a) La formulación de una propuesta técnica y económica debidamente sustentada.
b) La presentación de comentarios y/o sugerencias a la propuesta que apruebe el OSINERGMIN.
Artículo 8.- Procedimientos Técnicos para la coordinación de la operación en los Sistemas Aislados
8.1. El Coordinador de la Operación del Sistema Aislado elabora y presenta al OSINERGMIN la propuesta de Procedimientos Técnicos o de sus modificaciones, para su evaluación y aprobación correspondiente.
a) Cuando el Ministerio encarga al COES la coordinación de la operación de un Sistema Aislado, este debe remitir al OSINERGMIN su propuesta de Procedimientos Técnicos o de modificaciones a los Procedimientos Técnicos aprobados, según corresponda, en un plazo no mayor de cinco (5) meses, contado desde la publicación de la Resolución Ministerial que formalice su designación como tal en el diario oficial El Peruano.
b) El incumplimiento de la remisión de la propuesta por parte del Coordinador de la Operación luego de cinco (5) meses de solicitada por el OSINERGMIN habilita a este último a elaborar y aprobar de oficio los Procedimientos Técnicos, prescindiendo de la propuesta del Coordinador de la Operación.
8.2. La aprobación de los Procedimientos Técnicos se rige por el marco normativo vigente y las disposiciones del OSINERGMIN, quien debe prever una etapa de comentarios y sugerencias de parte de los interesados. Los Procedimientos Técnicos son normas de cumplimiento obligatorio para el Coordinador de la Operación y para todos los Agentes Aislados.
8.3. Los Procedimientos Técnicos establecen la información y la forma en que los Agentes Aislados deben remitirla para la coordinación de la operación del Sistema Aislado al mínimo costo, preservando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos disponibles.
8.4. De producirse una situación operativa no prevista en la aplicación diaria de los Procedimientos Técnicos, el Coordinador de la Operación dispone las acciones que a su juicio y criterio técnico considere adecuadas, guiándose de los principios de:
a) Mínimo costo de operación.
b) Preservación de la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica.
c) Mejor aprovechamiento de los recursos energéticos disponibles.
8.5. Dentro de un plazo de hasta cuatro (4) días calendario de ocurrida la situación operativa no prevista, el Coordinador de la Operación deberá presentar al OSINERGMIN un informe detallado de las acciones y resultados obtenidos.
8.6. Los Procedimientos Técnicos para la coordinación de la operación del Sistema Aislado son los siguientes:
a) Procedimiento de proyección de demanda, mínimamente con horizonte diario y semanal.
b) Procedimiento de programación y reprogramación de la operación.
c) Procedimiento de programación de mantenimientos.
d) Procedimiento de potencia efectiva y costos variables de producción.
e) Procedimiento de información a intercambiar con el Coordinador de la Operación, de ser aplicable.
f) Procedimiento de verificación de equipos de protección, medición y control.
g) Otros procedimientos que el Coordinador de la Operación considere necesarios o que sean requeridos a este por el OSINERGMIN.
Artículo 9.- Conformidad técnica para la incorporación, retiro y modificación de equipamientos
9.1. El Coordinador de la Operación es responsable de evaluar y otorgar la conformidad técnica a las solicitudes presentadas para la incorporación, retiro o modificación de equipamientos en el Sistema Aislado, según el procedimiento técnico que apruebe el OSINERGMIN, según lo previsto en el artículo 8. Dicha conformidad debe garantizar la seguridad de las instalaciones y el libre acceso a las redes de distribución y transmisión.
9.2. Los procesos a seguir y los requisitos técnicos para la obtención de la conformidad técnica serán los establecidos en el procedimiento técnico que apruebe el OSINERGMIN para tal efecto, según se indica en el numeral precedente.
9.3. En caso de existir controversias entre el Coordinador de la Operación y el solicitante de la conformidad técnica, respecto de su solicitud, estas se resuelven de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del presente Reglamento.
TÍTULO III
OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE
LOS AGENTES AISLADOS Y DEL
COORDINADOR DE LA OPERACIÓN
Artículo 10.- Obligaciones de los Agentes Aislados
10.1. La operación en tiempo real de las instalaciones de los Agentes Aislados de un Sistema Aislado es responsabilidad de sus titulares, con sujeción a las disposiciones del Coordinador de la Operación y a los Procedimientos Técnicos.
10.2. Los Agentes Aislados están obligados a operar sus instalaciones conforme a las disposiciones del Coordinador de la Operación. Solo pueden apartarse de las instrucciones del Coordinador de la Operación por situaciones imprevistas que sean consecuencia de eventos de fuerza mayor.
10.3. Los Agentes Aislados están obligados a suministrar la información necesaria para coordinar la operación del Sistema Aislado, de acuerdo con lo establecido en los Procedimientos Técnicos y conforme a las disposiciones del Coordinador de la Operación.
10.4. Los Agentes Aislados están obligados al pago oportuno del aporte en favor del COES, cuando corresponda, conforme al procedimiento que aprueba el OSINERGMIN.
Artículo 11.- Obligaciones del Coordinador de la Operación
11.1. El Coordinador de la Operación es responsable de la coordinación de la operación en tiempo real del Sistema Aislado e interactúa permanentemente con los Agentes Aislados, de acuerdo con los Procedimientos Técnicos.
11.2. El Coordinador de la Operación mantiene actualizado un listado de los Agentes Aislados del Sistema Aislado respectivo y de las instalaciones eléctricas que considere relevantes para la labor de coordinación de la operación que existen en este.
11.3. El Coordinador de la Operación debe remitir al Ministerio y al OSINERGMIN, y publicar en su sede digital, la siguiente información:
a) Semanalmente, un informe que contenga la operación real diaria, incluyendo las demandas de energía y potencia, correspondiente a la semana inmediatamente anterior.
b) Mensualmente, un informe que contenga las demandas de energía y potencia previstas para los próximos doce (12) meses, así como la información de la disponibilidad de recursos prevista para dicho horizonte, indicando si el sistema se verá expuesto a racionamiento.
c) Anualmente, un informe estadístico del año anterior con información de la demanda, producción de las unidades de generación, costos programados y ejecutados de operación, equipamiento y su disponibilidad.
d) Otros que se establezcan en los Procedimientos Técnicos.
Artículo 12.- Funciones del Coordinador de la Operación
El Coordinador de la Operación tiene las siguientes funciones:
12.1. Coordinar, monitorear y controlar la ejecución de la operación en tiempo real del Sistema Aislado, siguiendo el programa de operación diario o su reprogramación.
12.2. Determinar y disponer la aplicación de la configuración más apropiada del Sistema Aislado para permitir su adecuada operación, considerando criterios de seguridad, calidad y eficiencia.
12.3. Coordinar, disponer y autorizar a los Agentes Aislados la ejecución de maniobras y órdenes operativas para garantizar la seguridad del Sistema Aislado y la calidad del servicio.
12.4. Intercambiar información con los Agentes Aislados.
12.5. Procurar las acciones necesarias para mantener el Sistema Aislado en su estado operativo normal, de conformidad con los Procedimientos Técnicos.
12.6. Monitorear las variables hidrológicas de las centrales hidroeléctricas, la disponibilidad de combustible almacenado en las centrales termoeléctricas y de las otras tecnologías de almacenamiento que el Sistema Aislado incorpore.
12.7. Velar por la calidad y seguridad del Sistema Aislado conforme a la normatividad vigente.
12.8. Dirigir el restablecimiento del Sistema Aislado luego de producida una perturbación.
12.9. Registrar, evaluar y difundir la información de la Operación en Tiempo Real del Sistema Aislado que le será proporcionada por los Agentes Aislados conforme a los Procedimientos Técnicos.
Artículo 13.- Encargo material de la coordinación de la operación
13.1. Cuando el Distribuidor es responsable de la coordinación de la operación del Sistema Aislado respectivo puede encargar la ejecución material de la coordinación de la operación a un Agente Aislado, mediante un acuerdo o contrato de naturaleza privada.
13.2. El encargo que se indica en el numeral precedente no libera al Distribuidor de la responsabilidad por el cumplimiento de sus funciones y obligaciones de Coordinador de la Operación asignadas en el presente Reglamento y en los Procedimientos Técnicos. El Distribuidor mantiene su condición de Coordinador de la Operación frente al OSINERGMIN y a los demás Agentes Aislados.
TÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 14.- Fiscalización y sanción
El OSINERGMIN fiscaliza que la operación del Sistema Aislado se realice al mínimo costo, bajo criterios de seguridad y de calidad del servicio, con transparencia de toda la información relacionada con el despacho y operación del Sistema, de conformidad con el presente Reglamento y los Procedimientos Técnicos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Procedimientos
Los Distribuidores de Sistemas Aislados donde operan dos (2) o más generadores no vinculados, presentan al OSINERGMIN la propuesta de Procedimientos Técnicos, en su condición de Coordinadores de la Operación, dentro del plazo máximo de cinco (5) meses, contado desde la vigencia del presente Reglamento. Le corresponde al OSINERGMIN aprobar los indicados Procedimientos Técnicos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la propuesta. En caso de incumplimiento del Distribuidor en presentar la propuesta de Procedimientos Técnicos, es aplicable lo establecido en el literal b, numeral 8.1 del artículo 8 del presente Reglamento.
En los casos en los que el Ministerio encarga al COES la coordinación de la operación de un Sistema Aislado en el que operen dos (2) o más generadores no vinculados, son de aplicación los plazos que se establecen en la Resolución Ministerial de encargo que señala el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento.
Para la aprobación de otros procedimientos que sean necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento, el OSINERGMIN tiene un plazo máximo diez (10) meses.
SEGUNDA.- Adecuación del Estatuto del COES
A partir de la publicación del presente Reglamento, el COES, de considerarlo necesario, podrá llevar a cabo una Asamblea orientada a implementar las modificaciones necesarias en el Estatuto, a razón de la Ley y el presente Reglamento. En tal caso, los resultados de la Asamblea, con la información y documentación correspondiente, deben ser publicados en la sede digital del COES.
TERCERA.- Interconexión del Sistema Aislado al SEIN
Cuando el Sistema Aislado se interconecte al SEIN, se aplican automáticamente las reglas de coordinación de la operación del SEIN, desde la fecha de conexión.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- Criterios de operación transitorios
En tanto no se aprueben los Procedimientos Técnicos correspondientes, el Distribuidor, en su calidad de Coordinador de la Operación, deberá ejercer sus funciones considerando el criterio de mínimo costo, preservando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos.
Asimismo, cuando el COES asume la Coordinación de la Operación, sin que estén aprobados los Procedimientos Técnicos correspondientes, son aplicables los Procedimientos Técnicos del SEIN en lo que resulte aplicable, bajo criterio de razonabilidad técnica.
2565750-1