Aprueban las “Medidas extraordinarias y temporales orientadas a facilitar la prestación y el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones de los abonados y usuarios afectados por el Fenómeno El Niño 2026-2027”
RESOLUCIÓN Nº 000133-2026-CD/OSIPTEL
San Borja, 16 de octubre del 2026
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MATERIA |
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y TEMPORALES ORIENTADAS A FACILITAR LA PRESTACIÓN Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ABONADOS Y USUARIOS AFECTADOS POR EL FENÓMENO EL NIÑO 2026-2027 |
VISTOS:
El Informe N° 000209-2026-DPRC/OSIPTEL emitido por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia y el Proyecto de Resolución presentados por la Gerencia General, que tienen por objeto aprobar las “Medidas extraordinarias y temporales orientadas a facilitar la prestación y el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones de los abonados y usuarios afectados por el Fenómeno “El Niño 2026-2027”.
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento General), el Consejo Directivo del OSIPTEL es competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa; asimismo, de acuerdo con el literal b) del artículo 19 del citado reglamento, es uno de los objetivos específicos del OSIPTEL, el de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 000132-2025-CD/OSIPTEL se aprobó la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que establece el marco general de derechos y obligaciones de las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, mediante Decreto Supremo N° 097-2026-PCM, se declaró el Estado de Emergencia en determinados distritos del país por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027; en atención a los riesgos que dicho fenómeno representa y a la necesidad de prevenir y mitigar sus efectos, considerando además las eventuales prórrogas de las declaratorias de emergencia, resulta necesario evaluar la adopción de medidas orientadas a facilitar la prestación y el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones en las zonas afectadas;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 008-2026, modificado por Decreto de Urgencia N° 013-2026, que dicta medidas para la ejecución de intervenciones ante peligro inminente por intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027 y dicta otras disposiciones, se establecieron medidas extraordinarias y urgentes orientadas a la reducción del riesgo, preparación y respuesta frente al peligro inminente generado por dicho evento climático, sobre la base de los pronósticos y alertas técnicas emitidos por las entidades competentes. Asimismo, dicho Decreto de Urgencia contempla intervenciones en ámbitos geográficos declarados en estado de emergencia por peligro inminente;
Que, mediante Decreto Supremo N° 124-2026-PCM publicado el 1 de setiembre de 2026, se declara el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026 - 2027, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la implementación de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación correspondientes;
Que, las situaciones de emergencia derivadas de intensas precipitaciones pluviales pueden afectar la infraestructura, el normal desarrollo de las actividades económicas y las condiciones de vida de la población, así como las condiciones de operación de las redes de telecomunicaciones. Asimismo, las restricciones de desplazamiento y acceso que pueden presentarse en las zonas afectadas conllevan un alto riesgo para la población y pueden dificultar la prestación y el acceso de los abonados y usuarios a los servicios públicos móviles de telecomunicaciones, precisamente cuando estos resultan especialmente relevantes para la comunicación, coordinación y atención de la población;
Que, en atención a ello, resulta necesario establecer medidas extraordinarias, temporales y excepcionales destinadas a proveer una oportuna atención en la prestación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones, facilitar la prestación, el acceso y la conectividad de los abonados y usuarios afectados, así como establecer mecanismos de protección, atención y seguimiento que permitan mitigar los efectos de las situaciones de emergencia sobre dichos servicios;
Que, las medidas propuestas tienen carácter extraordinario y temporal, se circunscriben a los ámbitos geográficos comprendidos en las respectivas declaraciones de estado de emergencia y se encuentran directamente vinculadas con el objetivo específico del OSIPTEL, esto es, el de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, conforme a los artículos 7 y 27 del Reglamento General del OSIPTEL, los proyectos de decisiones normativas y/o regulatorias deben ser previamente publicados para recibir comentarios, salvo aquellos que, por razones de urgencia o necesidad, el Consejo Directivo determine exceptuar de dicho procedimiento. Asimismo, el numeral 19.1 y el literal h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, establecen, respectivamente, la regla general de publicación previa y la excepción cuando esta resulte contraria a la seguridad o al interés público, siempre que dicha excepción se encuentre debidamente justificada en la Exposición de Motivos;
Que, en el presente caso, la necesidad de adoptar oportunamente las medidas propuestas se sustenta en la situación de peligro inminente reconocida por el Estado y en los estados de emergencia declarados en diversos distritos del país. En este contexto, las situaciones de emergencia pueden afectar las condiciones de vida de la población y generar dificultades para mantener, recuperar o acceder a los servicios públicos móviles de telecomunicaciones, por lo que resulta necesario contar con medidas excepcionales y temporales que permitan facilitar su prestación y acceso en los ámbitos geográficos comprendidos en las respectivas declaraciones de estado de emergencia;
Que, atendiendo a que las medidas propuestas tienen carácter extraordinario, temporal y territorialmente limitado, y que su eficacia se encuentra vinculada a su implementación oportuna durante la vigencia de las declaraciones de estado de emergencia, la publicación de la propuesta para comentarios, seguida del plazo para su recepción, evaluación y sistematización, podría postergar la entrada en vigencia de las medidas y retrasar su disponibilidad para los abonados y usuarios comprendidos en su ámbito de aplicación; por lo que, considerando la necesidad de gestionar y mitigar oportunamente los efectos de las situaciones de emergencia sobre la prestación y el acceso a los servicios públicos móviles de telecomunicaciones, y en salvaguarda del interés público, corresponde exceptuar la presente propuesta del procedimiento de publicación previa para comentarios;
Que, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante constituye un instrumento aplicable a las propuestas normativas que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación. Asimismo, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00030-2024-CD/OSIPTEL se aprobaron los Lineamientos de Mejora Regulatoria del OSIPTEL, el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio y el Manual de Técnica Normativa, que establecen las reglas institucionales aplicables al proceso de elaboración de las normas del OSIPTEL;
Que, conforme al literal o) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, se encuentran fuera del alcance de la obligación de presentar expediente AIR Ex Ante las disposiciones normativas que regulen aspectos vinculados a garantizar la seguridad o evitar el desabastecimiento para la continuidad de la prestación de servicios públicos cuando se presenten situaciones de alto riesgo ocasionadas por eventos inesperados e impredecibles que puedan producir un daño a la vida o al ambiente. En el presente caso, las medidas propuestas se encuentran dirigidas a facilitar la prestación y el acceso a los servicios públicos móviles de telecomunicaciones frente a situaciones de emergencia, por lo que se encuentran comprendidas en el supuesto previsto en la citada disposición y, en consecuencia, no se encuentran sujetas a la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
Que, en ese sentido, conforme al análisis desarrollado en el Informe N° 000209-2026-DPRC/OSIPTEL, se concluye que las medidas propuestas se encuentran comprendidas en el supuesto de excepción correspondiente, sin perjuicio de la evaluación y sustentación regulatoria efectuada conforme a los instrumentos de mejora regulatoria del OSIPTEL;
En aplicación de las funciones señaladas en el literal p) del artículo 25 y los incisos a) y c) del artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, así como en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando al Acuerdo (1092/5244/2026) adoptado por el Consejo Directivo en la Sesión N° 1092/26 de fecha 15 de octubre de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las “Medidas extraordinarias y temporales orientadas a facilitar la prestación y el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones de los abonados y usuarios afectados por el Fenómeno El Niño 2026-2027”, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Encargar a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales disponer las acciones necesarias para:
(i) Publicar la presente Resolución y las medidas aprobadas en el artículo 1 en el diario oficial “El Peruano”.
(ii)Publicar la presente Resolución, las medidas aprobadas en el artículo 1, su Exposición de Motivos y el Informe N° 000209-2026-DPRC/OSIPTEL en la sede digital del OSIPTEL (https://www.gob.pe/osiptel), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
(iii) Enviar a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el archivo electrónico de los documentos relativos a las medidas aprobadas en el artículo 1 de la presente Resolución.
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
Consejo Directivo
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y TEMPORALES ORIENTADAS A FACILITAR LA PRESTACIÓN Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES DE LOS ABONADOS
Y USUARIOS AFECTADOS POR EL
FENÓMENO EL NIÑO 2026-2027
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente Norma establece medidas extraordinarias y temporales aplicables a la prestación y acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, en zonas afectadas por situaciones de emergencia derivadas del Fenómeno El Niño 2026-2027.
Artículo 2.- Finalidad
La presente Norma tiene por finalidad facilitar la prestación y el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, para los abonados y usuarios afectados por la situación de emergencia a que se refiere el artículo 3.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1. La presente Norma es aplicable a las empresas operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como a los abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en las zonas geográficas declaradas en estado de emergencia asociada al Fenómeno El Niño 2026-2027.
3.2. Las medidas previstas en la presente Norma se aplican únicamente respecto de los ámbitos geográficos comprendidos en las declaraciones de estado de emergencia a que se refiere el numeral 3.1.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES CONTRATADOS BAJO LA MODALIDAD
DE PREPAGO
Artículo 4.- Suspensión temporal del cómputo de plazos asociados a los servicios públicos móviles contratados bajo la modalidad prepago
4.1. La empresa operadora suspende temporalmente el cómputo del plazo de vigencia de los saldos y promociones asociados a los servicios contratados bajo la modalidad prepago, para los abonados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Norma, cuyo vencimiento se produzca durante el período de aplicación de las medidas en la zona geográfica correspondiente.
4.2. La empresa operadora suspende temporalmente el cómputo de los plazos previstos en los artículos 51 y 61 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como los plazos contractuales asociados, en cuanto se refieran a la suspensión o baja del servicio contratado bajo la modalidad prepago por falta de tráfico de voz o datos o de recarga.
4.3. Culminado el período de aplicación de las medidas en la zona geográfica correspondiente, se reanuda el cómputo de los plazos suspendidos conforme a los numerales precedentes, considerando el tiempo transcurrido antes de la suspensión.
4.4. La empresa operadora puede optar por otorgar mensajes de texto (SMS) gratuitos a los abonados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Norma, como alternativa a la implementación de las medidas previstas en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA MANTENER LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CONTRATADOS BAJO LA MODALIDAD POSPAGO
Artículo 5.- Migración temporal del servicio público móvil pospago a la modalidad prepago
5.1. La empresa operadora realiza la migración temporal a la modalidad prepago del servicio público móvil contratado bajo la modalidad pospago en lugar de suspenderlo o darle de baja por falta de pago, siempre que ello sea técnicamente posible.
5.2. La empresa operadora debe informar al abonado las condiciones de la migración temporal y el mecanismo de retorno al plan originalmente contratado, a través de cualquier medio que deje constancia.
5.3. La migración temporal comprende:
a) La continuidad del servicio bajo la modalidad prepago, mediante recargas.
b) La no aplicación de penalidad, cargo por migración ni costo adicional asociado exclusivamente a la aplicación de la presente medida.
c) La subsistencia de las obligaciones económicas pendientes de pago generadas con anterioridad a la migración.
d) El retorno del servicio a la modalidad pospago y al plan originalmente contratado por el abonado, una vez concluida la situación de emergencia, o la suspensión o baja según corresponda.
Artículo 6.- Fraccionamiento de obligaciones pendientes de pago
6.1. La empresa operadora puede ofrecer, a solicitud de los abonados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Norma, el fraccionamiento de las obligaciones pendientes de pago derivadas de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, estableciendo las condiciones y/o restricciones que considere, salvo aquellas que contravengan la normativa sectorial.
6.2. Las condiciones y/o restricciones del fraccionamiento son comunicadas al Osiptel dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su aplicación.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES
Artículo 7.- Servicios públicos móviles prepago temporales
7.1. La empresa operadora puede ofrecer excepcionalmente servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago de carácter temporal, a las personas afectadas por la situación de emergencia.
7.2. Los servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago de carácter temporal se mantienen habilitados únicamente hasta la culminación del período de aplicación de las medidas establecido en la Primera Disposición Complementaria Final.
7.13. La baja de los servicios habilitados conforme al presente artículo se efectúa para todas las líneas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la culminación del estado de emergencia, salvo que el OSIPTEL disponga un plazo distinto para su ejecución.
Artículo 8.- Excepciones para la contratación de servicios públicos móviles prepago temporales
8.1. Para la contratación de los servicios públicos móviles temporales previstos en el artículo 7, se establecen las siguientes excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones:
8.1.1. Para el proceso de verificación de identidad, cuando debido a situación de emergencia no se puedan emplear factores de inherencia, conforme el numeral 38.2.1 del artículo 38, la empresa operadora puede sustituirlo por un factor adicional de posesión o conocimiento.
8.1.2. La empresa operadora puede utilizar mecanismos para obtener la manifestación de voluntad expresa que no hayan sido previamente aprobados por el OSIPTEL, siempre que dichos mecanismos cumplan los requisitos establecidos en el numeral 39.2 del artículo 39. Estos mecanismos deben ser comunicados al OSIPTEL, como máximo, dos (2) días hábiles después de su implementación.
8.2. Las líneas asociadas a servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago de carácter temporal no se contabilizan en las estadísticas oficiales reportadas periodicamente al OSIPTEL en el marco de la Resolución de Consejo Directivo N° 043-2022-CD/OSIPTEL.
Artículo 9.- Reposición de SIM por canales excepcionales
9.1. Excepcionalmente, la empresa operadora puede recibir solicitudes de reposición de SIM a través de canales distintos de los previstos en el numeral 23.1. del artículo 23 de la Norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicho artículo.
9.2 Estos canales excepcionales solo estarán disponibles en las zonas geográficas que han sido objeto de declaración de emergencia, vía Decreto Supremo, y deben ser comunicados al OSIPTEL, como máximo, dos (2) días hábiles después de su implementación.
9.3. Los canales excepcionales previstos en el numeral precedente se habilitan únicamente en los ámbitos geográficos comprendidos en las declaraciones de estado de emergencia a que se refiere el artículo 3.
CAPÍTULO V
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE CONECTIVIDAD, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN
Artículo 10.- Disposición del terminal móvil como modem (tethering)
10.1. La empresa operadora puede habilitar la funcionalidad del terminal móvil como modem (tethering) para los planes tarifarios y bolsas de datos contratados con anterioridad o durante la vigencia de la presente Norma, así como establecer las condiciones y/o restricciones aplicables. La habilitación de dicha funcionalidad no requiere su registro en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT).
10.2. La empresa operadora comunica al OSIPTEL las condiciones y restricciones aplicables a la habilitación de dicha funcionalidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su aplicación.
Artículo 11.- Medidas relativas a la Neutralidad de Red
11.1. La empresa operadora pueden adoptar medidas de gestión de tráfico ante la ocurrencia de un evento que genere interrupción, congestión excepcional y extraordinaria o degradación crítica de la red, por causas de fuerza mayor.
11.2. Toda medida aplicada en el marco de lo dispuesto en el numeral anterior es de carácter temporal, sujetándose a las disposiciones previstas en el Capítulo II del Reglamento de Neutralidad de Red.
Artículo 12.- Información sobre la aplicación de las medidas
12.1. La empresa operadora debe remitir al OSIPTEL información sobre la aplicación de las medidas establecidas en la presente Norma.
12.2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de cada mes calendario durante el cual se haya aplicado alguna de las medidas previstas en la presente Norma, la empresa operadora debe reportar al OSIPTEL información que permita identificar el ámbito geográfico y el periodo correspondiente a la aplicación de cada medida, incluyendo como mínimo:
a) El número de servicios migrados temporalmente a la modalidad prepago.
b) El número de servicios públicos móviles prepago de carácter temporal contratados.
c) El número de reposiciones de SIM efectuadas a través de canales excepcionales.
12.3. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la implementación de cualquiera de las medidas previstas en la presente Norma, la empresa operadora deben informar al OSIPTEL las condiciones, restricciones, mecanismos, procedimientos o criterios empleados para su aplicación, según corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
La presente norma tiene vigencia durante el periodo de las declaraciones de estado de emergencia asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027, incluidas sus eventuales prórrogas, únicamente respecto de los ámbitos geográficos comprendidos en dichas declaraciones.
Segunda.- Focalización de la aplicación de las Medidas
Excepcionalmente, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, el OSIPTEL puede delimitar ámbitos geográficos específicos, comprendidos en las zonas declaradas en estado de emergencia, para la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en la presente norma. En este supuesto, las medidas se aplican en los ámbitos geográficos delimitados por el OSIPTEL por un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercera.- Instalación de Módulos Itinerantes de Asistencia y Contratación
Excepcionalmente, durante el estado de emergencia y sus prórrogas, en las zonas geográficas comprendidas en el ámbito de aplicación, la empresa operadora puede realizar la contratación de servicios públicos móviles en Módulos Itinerantes de Asistencia y Contratación. Dichos módulos deben instalarse de forma exclusiva en centros de Operaciones de Emergencia o similares, bajo la autorización y coordinación de la autoridad competente, integrándose como un servicio logístico de conectividad.
La empresa operadora gestiona la instalación del módulo según las disposiciones y coordinaciones establecidas por la entidad competente.
La empresa operadora informa al OSIPTEL, dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes al inicio de actividades del módulo al que se refiere el párrafo anterior, su ubicación y la identificación del personal asignado con sus respectivos códigos de identificación.
Cuarta.- Información a los abonados y usuarios
La empresa operadora informa a los abonados y usuarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Norma sobre las medidas establecidas en esta, así como sobre las condiciones y, de ser el caso, los requisitos para su aplicación, a través de sus canales disponibles.
El OSIPTEL desarrolla acciones de difusión y orientación sobre las medidas establecidas en la presente Norma.
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