Decreto Supremo que dispone la inaplicación temporal de las Normas Técnicas de Calidad de los Servicios Eléctricos y del Artículo 168 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, ante las afectaciones ocasionadas por el Fenómeno El Niño 2026-2027
DECRETO SUPREMO
nº 020-2026-em
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo constituye Servicio Público de Electricidad y que este es de utilidad pública;
Que, el artículo 86 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, indica que, si el suministro de energía sufriera interrupción total o parcial por un periodo consecutivo mayor de cuatro horas, el concesionario debe compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada, en las condiciones que establezca el Reglamento, excepto en las oportunidades en que dichas interrupciones sean originadas por causa imputable al usuario afectado;
Que, el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, señala las condiciones para la compensación a cargo del concesionario de distribución cuando se produzca una interrupción total o parcial del suministro a que se refiere el artículo 86 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas;
Que, mediante Decreto Supremo N° 020-97-EM, se aprueba la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos; y, mediante la Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE, se aprueba la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales, las cuales establecen los niveles y condiciones de calidad aplicables a la prestación del servicio eléctrico, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento;
Que, de acuerdo con el Informe Técnico ENFEN N° 17 de fecha 25 de setiembre de 2026 y con el Comunicado Oficial ENFEN N° 17-2026 de fecha 28 de setiembre de 2026, emitidos por la Comisión Multisectorial encargada del Estudio Nacional del Fenómeno “El Niño” (ENFEN), se mantiene el estado “El Niño Costero” y se precisa que dicho estado para el Niño Costero (región Niño 1+2) se mantendría con magnitud extraordinaria hasta enero de 2027, y para “El Niño” (región Niño 3.4), con magnitud muy fuerte hasta enero de 2027; asimismo, se indica que, para el verano 2027, se prevén lluvias superiores a lo normal en la costa norte, costa central y sierra norte occidental, así como condiciones deficitarias o normales en la sierra sur oriental y la región amazónica;
Que, mediante Decreto Supremo N° 124-2026-PCM, se declara el Estado de Emergencia en diversos distritos del país por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026-2027, por el plazo de sesenta (60) días calendario, esto es, desde el 2 de setiembre de 2026 hasta el 31 de octubre de 2026, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación;
Que, los eventos climáticos y peligros inminentes asociados al Fenómeno El Niño 2026-2027, tales como lluvias intensas, inundaciones, huaicos, deslizamientos, descargas atmosféricas, entre otros, representan un riesgo de afectación a la infraestructura de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, pudiendo además restringir el acceso a dicha infraestructura y dificultar la ejecución oportuna de las actividades de atención de emergencias y restablecimiento del servicio;
Que, tales afectaciones pueden originar interrupciones del suministro y transgresiones a los parámetros de calidad del servicio eléctrico por causas no imputables a las empresas concesionarias o titulares de las instalaciones, por lo que resulta necesario establecer medidas que permitan priorizar la seguridad de la población, la recuperación de la infraestructura y el restablecimiento de la continuidad del servicio público de electricidad;
Que, de conformidad con el literal h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, se exceptúa la publicación del proyecto normativo para recabar comentarios, aportes u opiniones de la ciudadanía, en tanto que dicha publicación resulta contraria al interés público; puesto que, el presente Decreto Supremo tiene por objetivo establecer medidas que permitan priorizar la recuperación, rehabilitación y restablecimiento de la infraestructura eléctrica afectada por eventos asociados al Fenómeno El Niño 2026-2027, a fin de contribuir al restablecimiento de la continuidad del servicio público de electricidad;
Que, en virtud del literal o) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra fuera del alcance de la obligación de presentar expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR), al tratarse de disposiciones vinculadas a garantizar la seguridad o evitar el desabastecimiento para la continuidad de la prestación de servicios públicos frente a situaciones de alto riesgo ocasionadas por eventos inesperados e impredecibles;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo N° 009-93-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo N° 020-97-EM, que aprueba la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, la Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE, que aprueba la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer la inaplicación temporal de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM; de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales, aprobada por Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE; y, del artículo 168 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en lo referido a las transgresiones a los parámetros de calidad; así como, las compensaciones por interrupción del suministro, cuando estas se originen como resultado de afectaciones a la infraestructura eléctrica ocasionadas por eventos asociados al Fenómeno El Niño 2026-2027, en los ámbitos geográficos comprendidos en las declaratorias de Estado de Emergencia emitidas por la autoridad competente debido a dicho fenómeno.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad priorizar la recuperación, rehabilitación y restablecimiento de la infraestructura eléctrica afectada por eventos asociados al Fenómeno El Niño 2026-2027, a cargo de las empresas concesionarias o titulares de las instalaciones, a fin de contribuir al restablecimiento de la continuidad del servicio público de electricidad.
Artículo 3.- Inaplicación temporal de disposiciones previstas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM; en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales, aprobada por Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE; y, en el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM
3.1 Se inaplican temporalmente las disposiciones previstas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM; y, en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales, aprobada por Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE, referidas a las transgresiones a los parámetros de calidad; así como, las disposiciones del artículo 168 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, referidas a las compensaciones por interrupción del suministro, ante la ocurrencia de un evento asociado al Fenómeno El Niño 2026-2027, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que la afectación a la infraestructura eléctrica se produzca en los ámbitos geográficos comprendidos en las declaratorias de Estado de Emergencia emitidas por la autoridad competente debido al Fenómeno El Niño 2026-2027.
b) Que la afectación sea consecuencia directa de eventos asociados al Fenómeno El Niño 2026-2027 y genere transgresiones a los parámetros de calidad o interrupciones en la continuidad de la prestación del servicio eléctrico en condiciones normales.
c) Que la afectación no sea imputable a la empresa concesionaria o titular de la instalación.
3.2 Lo dispuesto en el presente artículo no exime del cumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad de las personas y de las instalaciones, a la operación segura, a la atención de emergencias y a la ejecución de acciones para la recuperación y restablecimiento del servicio, establecidas en la normativa correspondiente.
3.3 La inaplicación temporal rige desde la fecha y hora en que se inicia la afectación a la infraestructura eléctrica hasta que se restablezcan las condiciones operativas que permitan la prestación del servicio eléctrico en condiciones normales. Para tal efecto, se debe cumplir lo siguiente:
a) La empresa concesionaria o titular de las instalaciones comunica al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, con copia a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, el inicio de la afectación a la infraestructura eléctrica dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho.
b) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin procede a la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 3.1 del presente artículo, para efectos de la inaplicación temporal prevista en dicho numeral.
c) Una vez restablecidas las condiciones normales del servicio eléctrico, la empresa concesionaria o titular de las instalaciones comunica el hecho al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Medidas para la implementación
En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin y el Comité de Operación Económica del Sistema – COES, aprueban las disposiciones necesarias para la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, según corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
GUILLERMO SHINNO HUAMANÍ
Ministro de Energía y Minas
2565250-3