Revocan el Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2026-CM-MDCH/C
RESOLUCIÓN N° 3228-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026036070
CHALLHUAHUACHO - COTABAMBAS - APURÍMAC
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 20 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Iván Cruz Puma (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2026-CM-MDCH/C, del 2 de marzo de 2026, emitido por el Concejo Distrital de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, por el cual se aprobó la solicitud de suspensión formulada en su contra por don Raúl Huamaní Roque (en adelante, señor solicitante). Dicha sanción se fundamentó en la supuesta comisión de la causal de falta grave prevista en el literal h del artículo 79 del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 19 de enero de 2026, el señor solicitante peticionó la suspensión del señor recurrente, por haber incurrido en falta grave prevista en el literal h del artículo 79 del RIC, concordante con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Para tal efecto, sostuvo lo siguiente:
a) El señor recurrente incurrió en la falta grave prevista en el literal h del artículo 79 del RIC, que sanciona el hecho de “aprovecharse indebidamente de la infraestructura o bienes patrimoniales de la municipalidad, o incurrir en acción dolosa contra cualquiera de ellos”, debido a su actuación en dos procedimientos de suspensión seguidos contra el primer regidor, don Gregorio Rojas Paniura.
b) El primer procedimiento de suspensión, iniciado el 22 de abril de 2024, fue tramitado a partir de una solicitud presentada por una persona cuya identidad no fue debidamente verificada. Pese a ello, el señor recurrente continuó con el trámite, dispuso el desplazamiento de funcionarios municipales a Juliaca para obtener documentación y convocó a sesión de concejo para resolver la suspensión. Dicho pedido fue finalmente declarado improcedente.
c) El segundo procedimiento, iniciado el 23 de mayo de 2024, fue promovido por una persona domiciliada en Juliaca que no tenía la condición de vecina ni es electora del distrito de Challhuahuacho. Aun así, el señor recurrente dio trámite al pedido y convocó a una nueva sesión de concejo, en la cual también se declaró improcedente la suspensión.
d) Estas actuaciones implicaron el uso indebido de infraestructura, recursos y bienes municipales, así como una actuación dolosa dirigida a lograr la suspensión del regidor, supuesto que subsumiría en el literal h del artículo 79 del RIC.
1.2. A fin de acreditar los hechos alegados, se presentó como medios probatorios los siguientes:
a) Acta de Sesión Extraordinaria N° 004-2024-CM/MDCH/A, del 10 de mayo de 2024, en la que se declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el regidor Gregorio Rojas Paniura.
b) Acta de Sesión Extraordinaria N° 009-2024-CM/MDCH/A, del 24 de julio de 2024, en la que se declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el regidor Gregorio Rojas Paniura.
c) Solicitud de suspensión presentada el 22 de abril de 2024 contra el regidor Gregorio Rojas Paniura.
d) Informe N° 046-2024-SG-MDCH-JANG, del 30 de abril de 2024, suscrito por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, mediante el cual informa que realizó un viaje a la ciudad de Juliaca con la finalidad de recoger copias certificadas de la Sentencia de Vista N° 41-2024, emitida en el Expediente N° 855-2023-21-2111-JR-PE-02.
e) Memorándum N° 0559-2024-GM-MD/CH, del 25 de abril de 2024, emitido por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, mediante el cual se autorizó el viaje del secretario general.
f) Oficio N° 44-2024-GM-MDCH/A, suscrito por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho y dirigido al presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, mediante el cual solicitó copia certificada de la Sentencia de Vista N° 41-2024, emitida en el Expediente N° 855-2023-21-2111-JR-PE-02.
g) Constancia de entrega de copias certificadas al secretario general José Ángel Núñez Gonzales emitida por el especialista judicial de Sala Penal de Penal de Apelaciones del Módulo Penal NCPP San Román - Juliaca.
h) Solicitud de suspensión presentada el 23 de mayo de 2024 contra el regidor Gregorio Rojas Paniura.
Pronunciamiento del Concejo Distrital
1.3. El 27 de febrero de 2026 se celebró la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2026-CM-MDCH-A, en la cual se aprobó la solicitud de suspensión con cuatro votos a favor y dos en contra. Esta decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2026-CM-MDCH/C, del 2 de marzo de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de marzo de 2026 el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2026-CM-MDCH/C, solicitando que se revoque y en consecuencia, que se declare infundada la solicitud de suspensión. Sustenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:
a) Se vulneró su derecho de defensa y el debido procedimiento, pues la convocatoria a la sesión extraordinaria del 27 de febrero de 2026 le fue notificada el 23 del mismo mes y año, sin respetarse el plazo mínimo de cinco días hábiles previsto en el artículo 13 de la LOM.
a) La sanción carece de una base normativa válida y eficaz, dado que no se acreditó la publicación oficial de la Ordenanza Municipal N° 004-2019-MDCH/A, mediante la cual se aprobó el RIC. Por ello dicho reglamento no adquirió eficacia jurídica para sustentar una sanción.
b) No se acreditó la configuración de la falta grave prevista en el literal h del artículo 79 del RIC. Los hechos imputados corresponden al ejercicio regular de sus funciones como alcalde y presidente del Concejo Municipal, especialmente en la convocatoria y conducción de las sesiones de concejo, sin que se haya demostrado uso indebido de recursos municipales, perjuicio patrimonial o una actuación dolosa.
c) El acuerdo impugnado vulnera los principios de tipicidad y debida motivación, pues no identifica con precisión la conducta concreta que constituiría la falta grave, ni desarrolla de qué manera los hechos atribuidos se subsumen en la causal invocada. Añade que tampoco contiene una valoración suficiente de los medios probatorios.
d) Las actuaciones cuestionadas vinculadas con los dos procedimientos de suspensión seguidos contra el regidor Gregorio Rojas Paniura fueron realizadas dentro del marco de sus atribuciones.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JNE
3.1. Mediante el Oficio N° 00161-2026-MDCH-A, del 18 de marzo de 2026, la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho remitió el recurso de apelación, conjuntamente con la documentación vinculada al procedimiento de suspensión.
3.2. Asimismo, en atención al requerimiento de información efectuado mediante el Auto N° 1, del 17 de junio de 2026, la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, a través del Oficio N° 530-2026-MDCH-A, del 13 de julio de 2026, remitió la documentación solicitada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOM
1.4. El numeral 4 del artículo 25 precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, entre otros, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC.
1.5. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, señala:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad [resaltados agregados].
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. Los numerales 1.1., 1.2., 1,3, y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar establecen:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo [resaltado agregado]:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […]
1.7. El artículo 88 indica:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel
1.8. El artículo 230 determina:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
[…]
1.9. El artículo 101 establece:
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.10. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE, especificó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
2.2. En el presente caso, se advierte que, conforme al acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2026-CM-MDCH-A, el señor recurrente emitió voto en contra de su propia suspensión, pese a encontrarse obligado a abstenerse de intervenir en la votación de un asunto que lo involucraba directamente, conforme al numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG. Esta irregularidad no determina la nulidad de lo actuado, pues su voto no incidió en el resultado de la decisión adoptada y, además, este Supremo Tribunal Electoral cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia.
Sobre la cuestión de fondo
2.3. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2.4. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad edil, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2.5. En el presente caso, se atribuye al señor recurrente haber incurrido en la falta grave prevista en el literal h del artículo 79 del RIC, que sanciona el hecho de aprovecharse indebidamente de la infraestructura o bienes patrimoniales de la municipalidad, o incurrir en acción dolosa contra cualquiera de ellos. La imputación se sustenta en su actuación en dos procedimientos de suspensión seguidos contra el regidor Gregorio Rojas Paniura, en los que habría dispuesto el uso de recursos municipales, promovido actuaciones administrativas y haber convocado a sesiones de concejo con la finalidad de lograr su suspensión.
2.6. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados, entre otros pronunciamientos, en la Resolución N° 0972-2021-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.
2.7. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en el presente caso, mediante el Oficio N° 530-2026-MDCH-A, del 13 de julio de 2026, la Municpaldaid Distatial de Challhuahuacho informó, entre otros aspectos, que:
a) No se encontró registro físico ni digital de la publicación de la Ordenanza Municipal N° 004-2019-MDCH/C-A, que aprobó el RIC, en los portales oficiales de la entidad ni en sus archivos.
b) Mediante el Informe N° 152-2026-OGACGD-MDCH/ZMAR, del 6 de mayo de 2026, se solicitó la publicación del referido reglamento y que esta se efectuó recién el 26 de mayo de 2026 en el diario Pregón de la región Apurímac.
2.8. De lo expuesto, se advierte que, al momento en que ocurrieron los hechos atribuidos al señor recurrente, no se había publicado la ordenanza que aprobó el RIC, no habiéndose acreditado dicha publicación. Asimismo, de la documentación remitida por la entidad edil tampoco se acredita que el texto íntegro del referido reglamento hubiera sido publicado.
2.9. En ese sentido, la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprueba no cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 44 de la LOM, pues no se acreditó su publicación en los medios establecidos por dicha disposición. Asimismo, se advierte que la publicación efectuada el 26 de mayo de 2026 comprendió únicamente la Ordenanza Municipal N° 004-2019-MDCH/C-A, sin que se haya acreditado la publicación del texto íntegro del RIC.
2.10. Por consiguiente, el referido RIC carecía de eficacia para sustentar la imposición de una sanción de suspensión por falta grave, al no haberse cumplido con el requisito de publicidad exigido para su entrada en vigencia conforme al artículo 44 de la LOM.
2.11. En consecuencia, al no satisfacerse el primer elemento de la causal objeto de análisis, debido a que el procedimiento de suspensión se sustentó en un RIC carente de eficacia, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en la falta grave atribuida. Por ello, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido contra el señor alcalde. Similar criterio ha sido adoptado en las Resoluciones N° 0221-2020-JNE y N° 0142-2020-JNE.
2.12. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, corresponde al alcalde disponer la publicación de las normas municipales, por tanto se debe remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que proceda conforme a sus atribuciones con relación a la omisión de la publicación del RIC.
2.13. Además, debe requerirse al Concejo Distrital de Challhuahuacho que cumpla con publicar la Ordenanza Municipal N° 004-2019-MDCH/C-A y el texto íntegro del RIC que esta aprueba, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Iván Cruz Puma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2026-CM-MDCH/C, del 2 de marzo de 2026, que aprobó la suspensión en su contra por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar NULO E INSUBSISTENTE todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad.
2. REQUERIR al Concejo Distrital de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZÁLES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2026036070
CHALLHUAHUACHO - COTABAMBAS - APURÍMAC
SUSPENSIÓN
apelación
Lima, 20 de agosto de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Si bien el suscrito coincide con el sentido de lo votado por el Pleno en el presente expediente, sobre que corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Iván Cruz Puma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 015-2026-CM-MDCH/C, del 2 de marzo de 2026, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en su contra por haber incurrido en falta grave prevista en el literal h del artículo 79 del Reglamento Interno del Concejo (RIC), considero pertinente efectuar una consideración adicional respecto del deber de publicidad del RIC, en atención a las consecuencias que puede generar su inobservancia. En ese sentido, corresponde exponer los fundamentos que sustentan el fallo a continuación:
1.1. Conforme al artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), las normas municipales, lo cual incluye a las ordenanzas, deben ser publicadas en los medios establecidos por ley y mientras no se cumpla con dicho requisito no surten efecto. Asimismo, el numeral 5 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo establece que corresponde al alcalde disponer la publicación de las normas municipales.
1.2. En tal sentido, si bien la falta de publicación del RIC determina que este no pueda desplegar efectos jurídicos como sustento de una sanción por falta grave mientras no se haya cumplido con el requisito de publicidad, ello no releva a la autoridad municipal de observar el deber que expresamente le ha sido impuesto por ley. Por el contrario, atendiendo a la función que desempeña el alcalde dentro de la organización municipal, corresponde que este adopte las medidas necesarias para que las normas que regulan el funcionamiento del concejo y, en particular, aquellas que establecen las conductas consideradas como faltas, sean debidamente publicadas y puedan ser conocidas por sus destinatarios.
1.3. Esta obligación adquiere particular relevancia si se considera que el propio legislador ha previsto la posibilidad de suspender a un alcalde o regidor por la comisión de una falta grave de acuerdo con el RIC. En consecuencia, la eficacia del régimen de responsabilidad de las autoridades municipales presupone no solamente la existencia de un reglamento que tipifique adecuadamente las conductas sancionables, sino también el cumplimiento de las exigencias legales que permitan que dicho instrumento despliegue sus efectos.
1.4. Por ello, la autoridad municipal, y en particular el alcalde, no puede permanecer ajena a las consecuencias que genera la falta de publicación del RIC. Si el ordenamiento jurídico le atribuye el deber de disponer su publicación, le corresponde actuar diligentemente para asegurar que dicho instrumento normativo adquiera eficacia y sea oponible a quienes se encuentran sujetos a sus disposiciones.
1.5. De lo contrario, se produciría una situación que debe ser especialmente evitada: que la omisión del cumplimiento de un deber legal de publicidad termine generando, en los hechos, un espacio de ausencia de responsabilidad respecto de conductas que el propio concejo municipal ha previsto como faltas. Ello podría generar un incentivo contrario a la finalidad de las normas de responsabilidad de las autoridades municipales, pues la inobservancia del deber de publicación no debería convertirse en un mecanismo para sustraer del ámbito de control las actuaciones realizadas en ejercicio del cargo.
1.6. Así, no resultaría razonable que la falta de cumplimiento del deber de disponer la publicación del RIC pueda ser concebida como una ventaja para la propia autoridad municipal, en el sentido de impedir, de manera permanente, que las conductas que dicho reglamento contempla como faltas puedan ser objeto del correspondiente control. La omisión de publicidad debe generar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé respecto de la eficacia de la norma, pero no puede ser entendida como una prerrogativa de la autoridad obligada a procurar su publicación.
1.7. En esa medida, corresponde exhortar a las autoridades municipales a observar con especial diligencia las obligaciones vinculadas con la aprobación, publicación y difusión del RIC, en tanto instrumento destinado a establecer, con claridad y previsibilidad, las reglas que rigen el ejercicio de las funciones de los miembros del concejo municipal.
1.8. Ello resulta particularmente importante porque el RIC no constituye un instrumento meramente formal o de orden interno, sino que, en los supuestos expresamente previstos por la LOM, contiene las reglas a partir de las cuales puede determinarse la existencia de faltas graves susceptibles de generar la suspensión del cargo. Por consiguiente, su adecuada publicación constituye una condición necesaria para garantizar tanto el conocimiento previo de las reglas de responsabilidad como la eficacia del régimen de control de las autoridades municipales.
En consecuencia, considero necesario dejar establecido que corresponde al alcalde, en el ámbito de las atribuciones que le confiere la LOM, disponer oportunamente la publicación del RIC y adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida publicidad, pues el incumplimiento de dicho deber no puede convertirse en una circunstancia de la que la propia autoridad pueda obtener una ventaja frente al eventual control de sus actuaciones.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS publicado el 30 de abril de 2026
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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