Decreto Supremo que modifica el Artículo 184 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM
DECRETO SUPREMO
Nº 019-2026-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;
Que, mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1740, se modifica el Artículo 94 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, a fin de contribuir a la seguridad ciudadana mediante la mejora de los niveles de iluminación del alumbrado público, para reducir los riesgos asociados a la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud de las personas;
Que, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1740, corresponde que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, apruebe las modificaciones al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM;
Que, resulta necesario mejorar la iluminación pública a fin de contribuir en la prevención de delitos y la optimización de los sistemas de videovigilancia, fortaleciendo la seguridad ciudadana. Asimismo, es necesario impulsar la necesidad de inversiones en tecnologías eficientes como luminarias LED, especialmente en zonas con alta criminalidad;
Que, conforme al numeral 38.2 del artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con el dictamen favorable del expediente del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante – AIR Ex Ante por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; y, el Decreto Legislativo Nº 1740, Decreto Legislativo que modifica el artículo 94 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, con la finalidad de contribuir a la seguridad ciudadana mediante la mejora de los niveles de iluminación del alumbrado público, a fin de reducir los riesgos asociados a la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud de las personas;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, para contribuir a la seguridad ciudadana mediante la mejora de los niveles de iluminación del alumbrado público, reduciendo así los riesgos asociados a la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud de las personas.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad contribuir a la seguridad ciudadana a través de la mejora de los niveles de iluminación del alumbrado público, a fin de reducir los riesgos asociados a la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud de las personas.
Artículo 3.- Modificación del artículo 184 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM
Se modifica el artículo 184 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en los términos siguientes:
“Artículo 184.- La facturación por servicio de alumbrado público de la concesión, no deberá exceder del 5% del monto facturado total y será distribuida entre los usuarios en importes calculados de acuerdo a los siguientes factores de proporción:
a) 1 Para usuarios con un consumo igual o inferior a 30 kW.h;
b) 7 Para usuarios con un consumo superior a 30 kW.h hasta 100 kW.h;
c) 12 Para usuarios con un consumo superior a 100 kW.h hasta 150 kW.h;
d) 25 Para usuarios con un consumo superior a 150 kW.h hasta 300 kW.h;
e) 35 Para usuarios con un consumo superior a 300 kW.h hasta 500 kW.h;
f) 70 Para usuarios con un consumo superior a 500 kW.h hasta 750 kW.h;
g) 80 Para usuarios con un consumo superior a 750 kW.h hasta 1 000 kW.h;
h) 120 Para usuarios con un consumo superior a 1 000 kW.h hasta 1 500 kW.h;
i) 140 Para usuarios con un consumo superior a 1 500 kW.h hasta 3 000 kW.h;
j) 150 Para usuarios con un consumo superior a 3 000 kW.h hasta 5 000 kW.h;
k) 250 Para usuarios con un consumo superior a 5 000 kW.h hasta 7 500 kW.h;
l) 300 Para usuarios con un consumo superior a 7 500 kW.h hasta 10 000 kW.h;
m) 400 Para usuarios con un consumo superior a 10 000 kW.h hasta 12 500 kW.h;
n) 500 Para usuarios con un consumo superior a 12 500 kW.h hasta 15 000 kW.h;
o) 700 Para usuarios con un consumo superior a 15 000 kW.h hasta 17 500 kW.h;
p) 900 Para usuarios con un consumo superior a 17 500 kW.h hasta 20 000 kW.h;
q) 1 100 Para usuarios con un consumo superior a 20 000 kW.h hasta 25 000 kW.h;
r) 1 250 Para usuarios con un consumo superior a 25 000 kW.h hasta 30 000 kW.h;
s) 1 500 Para usuarios con un consumo superior a 30 000 kW.h hasta 50 000 kW.h;
t) 1 750 Para usuarios con un consumo superior a 50 000 kW.h hasta 75 000 kW.h;
u) 2 000 Para usuarios con un consumo superior a 75 000 kW.h hasta 100 000 kW.h;
v) 3 000 Para usuarios con un consumo superior a 100 000 kW.h hasta 200 000 kW.h;
w) 4 000 Para usuarios con un consumo superior a 200 000 kW.h hasta 400 000 kW.h;
x) 5 000 Para usuarios con un consumo superior a 400 000 kW.h.”
Tratándose del sistema prepago, el factor de proporción se deducirá considerando un estimado de consumo promedio mensual de energía. Este consumo promedio mensual se estimará, multiplicando la demanda media de potencia por el número de horas del mes en el que se realiza la nueva y primera compra de energía. La demanda media de potencia se determinará de la relación entre:
l) La compra acumulada de energía en el período comprendido desde la primera compra (inclusive) del último mes que se adquirió energía, hasta un día antes de la fecha en que se realiza la nueva y primera compra de energía del mes; y,
II) El número de horas del mismo período, al cual se descuenta la correspondiente duración real acumulada de interrupciones del suministro que hayan ocurrido en dicho período.
Para usuarios del sistema prepago, de los cuales no exista historia de consumo de energía, el importe por alumbrado público correspondiente a su primer mes de compra, se deducirá en el siguiente mes que adquiera energía.
Los concesionarios incorporarán en la factura del usuario, un rubro específico por el servicio del alumbrado público. Tratándose del sistema prepago, el importe correspondiente a ese concepto será deducido, únicamente, de la primera compra de energía del mes. Cuando el usuario no compre energía durante períodos mayores a un mes, el importe por alumbrado público se acumulará y será deducido de la siguiente compra de energía.
El monto de los importes resultantes no podrá ser menor al 0,01% de una UIT ni mayor al 60% de una UIT.
El Ministerio, con un informe del Osinergmin, podrá modificar las escalas, los factores de proporción y los porcentajes establecidos en el presente artículo.
Las deudas pendientes que tuvieran los municipios, deberán ser canceladas por éstos, directamente al concesionario.
En aplicación de la Ley Nº 28790, no están comprendidos en la facturación por servicio de alumbrado público a que se refiere el presente artículo, los usuarios ubicados dentro de las zonas rurales cuyo suministro de energía eléctrica se requiera para el bombeo de agua para uso agrícola.
Durante el periodo 2026-2030, los proyectos de mejoramiento de los niveles de iluminación por razones de seguridad ciudadana se sujetan al Procedimiento sobre Costos Adicionales aprobado por el Ministerio y a la normativa de alumbrado público vigente.
El Procedimiento mantiene su vigencia hasta su modificación o sustitución, sin perjuicio de las disposiciones que correspondan a los periodos posteriores conforme al artículo 94 de la Ley y a la normativa tarifaria aplicable.”.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Definición de vías priorizadas y condiciones específicas de iluminación para periodos posteriores a 2030
Para los periodos posteriores a 2030, la definición de las vías priorizadas y de las condiciones específicas de iluminación requeridas para los proyectos de mejoramiento de los niveles de iluminación por razones de seguridad ciudadana se efectúa conforme al artículo 94 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y a las disposiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas a través de una Resolución Directoral de la Dirección General de Electricidad, a efectos de su consideración en las fijaciones tarifarias correspondientes.
SEGUNDA. Tratamiento aplicable a los ingresos provenientes de actividades distintas a la distribución de electricidad que se desarrollen utilizando infraestructura eléctrica
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, en su calidad de ente rector del subsector eléctrico, se aprueban, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las condiciones a ser consideradas para la determinación del Valor Agregado de Distribución u otros componentes tarifarios respecto de los ingresos provenientes de actividades distintas a la distribución de electricidad que se desarrollen utilizando infraestructura eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en los contratos de concesión.
En tanto se apruebe el referido Decreto Supremo, la determinación del Valor Agregado de Distribución se sujeta a los componentes previstos en el artículo 64 de la Ley, los cuales no comprenden ingresos provenientes de actividades distintas a la distribución de electricidad.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
GUILLERMO SHINNO HUAMANÍ
Ministro de Energía y Minas
2564750-1