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Fecha de publicación: 16/10/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de esquejes sin enraizar de begonia de origen y procedencia de la República de El Salvador

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° D000038-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 14 de octubre de 2026

VISTOS:

El Informe ARP N° 015-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 6 de mayo de 2026, sobre el estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de esquejes sin enraizar de begonia (Begonia spp.) de origen y procedencia de la República de El Salvador, elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁDUM N° D000343-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV del 14 de septiembre de 2026, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Ley N° 21175, se aprobó la adhesión formal de la República del Perú a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), cuyo instrumento de adhesión se depositó oficialmente ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 1 de julio de 1975, fecha en que entró en vigor en nuestro país;

Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) son adoptadas por la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF), órgano rector de la CIPF y única organización internacional encargada de establecer normas para la salud vegetal;

Que, las NIMF son las normas, directrices y recomendaciones reconocidas como base de las medidas fitosanitarias aplicadas por los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) conforme al Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo MSF), siendo la República del Perú miembro de la OMC desde el 1 de enero de 1995;

Que, la NIMF N° 1 (Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional) reconoce la soberanía de las partes contratantes para prescribir y adoptar las medidas fitosanitarias destinadas a proteger la sanidad vegetal en sus territorios y fijar su nivel adecuado de protección;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del entonces Ministerio de Agricultura, cuya denominación fue modificada posteriormente por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), el cual cuenta con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, a través del Decreto Supremo N° 097-2021-PCM se actualiza la relación y calificación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio, establecida inicialmente por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, y se ratificó la adscripción del SENASA al MIDAGRI como organismo público técnico especializado;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. Asimismo, su artículo 4 designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 12 de la Ley dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetará a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que el SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la OMC. Posteriormente, se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios exigibles para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados son aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, el artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA establece cinco (5) categorías de riesgo para sanidad animal y vegetal, en función del grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, ante el interés en importar a nuestro país esquejes sin enraizar de begonia (Begonia spp.) de origen y procedencia de la República de El Salvador, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA elaboró el Informe ARP N° 015-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF, en adelante el Informe, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de dicho producto;

Que, de acuerdo con el Informe, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA estableció, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país del mencionado producto, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección y minimizar el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM N° D000343-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los citados requisitos fitosanitarios se encuentran conformes y en atención al Informe; asimismo, indica que estos fueron consensuados con la autoridad fitosanitaria de la República de El Salvador y sometidos a consulta pública, periodo en el cual no se recibieron comentarios;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

Que, considerando lo expuesto por la Subdirección de Cuarentena Vegetal, resulta necesario emitir el acto resolutivo que establezca los requisitos fitosanitarios para la importación del producto de origen y procedencia antes mencionados;

Con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de esquejes sin enraizar de begonia (Begonia spp.) de origen y procedencia de la República de El Salvador, de la siguiente manera:

1. Al inicio de cada temporada de exportación, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de la República de El Salvador deberá remitir al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) el listado de viveros autorizados para exportar esquejes sin enraizar de begonia (Begonia spp.) a la República del Perú, indicando su nombre o razón social.

2. El área de empaque deberá mantener condiciones de resguardo fitosanitario.

3. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado antes de la certificación y el embarque en el país de origen o procedencia.

4. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne lo siguiente:

4.1. Declaración adicional:

4.1.1. Los esquejes sin enraizar proceden de plantas madre originarias de la República de El Salvador.

4.1.2. Los esquejes sin enraizar han sido oficialmente inspeccionados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen.

4.2. Tratamiento de desinfección preembarque:

4.2.1. Dimetoato 0.73% (i.a) + Diniconazole 0.013% (i.a); u,

4.2.2. Otros productos con acción equivalente.

El tratamiento debe realizarse de siete (7) a catorce (14) días antes del embarque.

4.3. Número del precinto oficial del contenedor (sólo envíos marítimos).

5. Si el producto viene con sustrato o material de acondicionamiento, este deberá ser un medio libre de plagas, condición que será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el certificado fitosanitario.

6. El envío deberá venir en envases nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libre de suelo (tierra) y de cualquier material extraño al producto autorizado. Los envases deberán estar rotulados con el nombre del producto, el nombre del exportador y el país de origen.

7. Los envíos deberán estar paletizados y transportados en contenedores limpios y precintados por la ONPF del país de origen (sólo envíos marítimos). Los números de los precintos deberán estar consignados en el certificado fitosanitario.

8. Los pallets de madera deberán estar libres de corteza y cumplir con las regulaciones cuarentenarias vigentes para el ingreso de embalajes de madera.

9. El importador deberá contar con su Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

10. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

11. El inspector del SENASA deberá tomar una muestra del material de propagación para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fin de descartar la presencia de plagas. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

12. El envío deberá someterse a cuarentena posentrada por un periodo de treinta y cinco (35) días. En dicho periodo, el material instalado en el lugar de producción será sometido por el SENASA a dos (2) inspecciones obligatorias de seguimiento y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

13. El SENASA, cuando lo estime pertinente, podrá realizar visitas de supervisión o auditorías a los viveros autorizados, en coordinación con la ONPF de la República de El Salvador. Los costos que demanden estas visitas técnicas serán asumidos por la parte interesada.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2564613-1