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Fecha de publicación: 15/10/2026
Autorizan viaje del Ministro de Economía y Finanzas a los Estados Unidos de América, y encargan su Despacho al Ministro de Energía y Minas

Confirman extremo de la Resolución
N° 00550-2026-JEE-SULL/JNE

RESOLUCIóN N° 3311-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026036078

PACAIPAMPA - AYABACA - PIURA

JEE SULLANA (ERM.2026019219)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Elio Ely García Carhuapoma (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00550-2026-JEE-SULL/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Juan Manuel García Carhuapoma, candidato a regidor N° 1 para el Concejo Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026019219

1.1. Mediante la Resolución N° 00242-2026-JEE-SULL/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la lista de candidatos presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura; asimismo, declaró improcedente la candidatura de don Oscar Martín Ruiz Guevara al cargo de alcalde y admitió las demás candidaturas, entre ellas, la del señor candidato al cargo de regidor distrital N° 1.

En el Expediente N° ERM.2026031740

1.2. El 3 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El señor candidato ejerce actualmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, para el periodo 2023-2026, por lo que su postulación como regidor distrital N° 1 en la misma circunscripción vulneraría la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

b) La postulación del señor candidato como primer regidor constituiría una forma de eludir la citada prohibición constitucional, para lo cual invocó el principio de primacía de la realidad y la interdicción del fraude a la Constitución Política del Perú. Como sustento presentó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas de Pacaipampa para el periodo 2023-2026, así como imágenes de propaganda electoral.

c) El señor candidato mantiene una deuda por concepto de reparación civil derivada de una condena penal, circunstancia que, a criterio del señor recurrente, configura el impedimento previsto en el artículo 5 de la Ley N° 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI).

1.3. A través de la Resolución N° 00435-2026-JEE-SULL/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que, en el plazo de un (1) día calendario, presentara sus descargos.

1.4. El 12 de agosto de 2026, don Luis Gustavo Jiménez Medina, personero legal titular de la OP, absolvió el traslado de la tacha y solicitó que sea declarada infundada, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El artículo 194 de la Constitución Política del Perú prohíbe la reelección inmediata para el cargo de alcalde, mas no impide que un alcalde en ejercicio postule al cargo de regidor en el periodo inmediato siguiente, pues se trata de cargos distintos.

b) La propaganda electoral presentada por el señor recurrente no modifica el cargo al cual postula el señor candidato.

c) Respecto de la reparación civil, el señor candidato no se encuentra inscrito en el REDERECI, presupuesto exigido para que opere el impedimento previsto en el artículo 5 de la Ley N° 30353.

d) Sobre este último extremo, invocó lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 3420-2022-JNE, respecto del mismo señor candidato.

1.5. Mediante la Resolución N° 00550-2026-JEE-SULL/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha en todos sus extremos y dispuso la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, de la reparación civil fijada en el Expediente N° 4798-2013, ascendente a S/ 158 134.26, a favor del Estado - Municipalidad Distrital de Pacaipampa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00550-2026-JEE-SULL/JNE, en el extremo que declaró infundada la tacha referida a la prohibición de reelección inmediata, solicitando que se excluya al señor candidato. Para tal efecto, argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El señor candidato es el actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, elegido para el periodo municipal 2023-2026, por lo que su participación en el presente proceso electoral implicaría, en los hechos, una reelección inmediata prohibida por el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

b) La improcedencia de la candidatura de don Oscar Martín Ruiz Guevara al cargo de alcalde y la permanencia del señor candidato como regidor distrital N° 1 determinarían, según sostiene, que este último sea, en realidad, quien postula a continuar en la alcaldía, por lo que corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad y no atender únicamente a la denominación formal del cargo al cual postula.

c) La interpretación efectuada por el JEE permitiría eludir la prohibición constitucional de reelección inmediata mediante la postulación del alcalde en ejercicio como primer regidor, lo que, a su consideración, constituiría una forma de reelección encubierta y de fraude a la Constitución Política del Perú, contraria a la finalidad de garantizar la alternancia democrática.

d) El JEE sustentó su decisión en un reciente pronunciamiento del JNE referido a la habilitación de un senador electo como candidato a regidor, pese a que dicho pronunciamiento, según sostiene, no guarda relación con la controversia sobre reelección inmediata de alcaldes planteada en el presente caso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al JNE administrar justicia en materia electoral. En concordancia con ello, el artículo 181 dispone que sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, salvo el control constitucional previsto por el ordenamiento jurídico.

1.2. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como a elegir y ser elegidos, con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos por ley.

1.3. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú dispone:

Artículo 194.- Municipalidades provinciales y distritales

[…]

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones.

En la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

1.4. El primer párrafo del artículo 24 indica:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

[…]

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El artículo 17 refiere lo siguiente:

Artículo 17. Las tachas contra las listas de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días calendario de su recepción.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 35 precisa:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.7. El artículo 36 determina lo siguiente:

Artículo 36.- Trámite de la tacha

[…]

36.4 Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública.

[…]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.8. En la Sentencia recaída en el Expediente N° 00008-2018-PI/TC, en los fundamentos de voto de la magistrada Ledesma Narváez 12 y 14 establecen:

12. En ese entendido, considero que la disposición relativa a la prohibición de reelección de los alcaldes que constituye uno de los objetos de la reforma parcial de la Constitución a este respecto, no implica una modificación sustancial de los derechos a la participación política. Antes bien, contribuye a la materialización del principio de alternancia del gobierno que constituye uno de sus fundamentos.

[…]

14. Dicho en otros términos, la reforma constitucional objeto de control en el presente caso contribuye a la mayor realización del principio de alternancia del gobierno por lo siguiente:

-Desincentiva la perjudicial distinción entre políticos (o la comúnmente llamada “clase política”) y los ciudadanos de a pie, en el sentido de que impide que en razón del acceso al cargo público por elección popular y de la correspondiente “especialización” que esto comporta, sean solamente unos cuantos aquellos que participan efectivamente en el proceso de decisión y conducción de los asuntos públicos en el ámbito de los gobiernos locales;

-Consecuentemente con ello, se promueve que los ciudadanos, independientemente de su trayectoria política o antecedentes en términos de participación directa en los asuntos públicos, puedan involucrarse cada vez más en estos últimos, de forma tal que resulte favorecida e impulsada la renovación en el ejercicio de los cargos públicos de elección popular, lo que a su vez emana como un imperativo para los partidos políticos participantes de las contiendas electorales, a fin de que inicien o continúen con el referido esfuerzo de renovación de cuadros y la participación democrática de los militantes y sin candidatos eternos, lo cual redunda a su vez en el fortalecimiento de tales partidos por cuanto se imponen límites reales al poder de las cúpulas que tienden a detentar para sí los espacios de poder al interior de los mismos; y

-Asimismo, favorece el escrutinio de la gestión saliente a realizarse por una nueva gestión, lo que a su vez aparece como un mecanismo institucional de desvelamiento y control de eventuales prácticas soterradas, lo que no suele ser ajeno a la práctica de no pocas gestiones ediles en nuestro país, lo que guarda coherencia con la consideración según la cual, como ha referido este Tribunal Constitucional, “el combate contra toda forma de corrupción goza de protección constitucional, según se desprende de los artículos 39° y 41° de la Constitución así como del orden democrático previsto en el artículo 43 de la Constitución” (STC 00017-2011-PI/TC, FJ 16).

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En el considerando 2.5 de la Resolución N° 2541-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló:

2.5. “El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un período de cuatro (4) años y que no hay reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). Dicha prohibición constituye una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.2.); por ello, su aplicación debe sujetarse estrictamente al supuesto de hecho previsto por la propia Norma Fundamental, sin que resulte jurídicamente admisible extender sus alcances mediante interpretaciones analógicas o extensivas.”

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los actuados se advierte que la tacha formulada contra el señor candidato se sustentó en dos cuestionamientos diferenciados: i) la existencia de una obligación pendiente por concepto de reparación civil y el impedimento relacionado con su inscripción en el REDERECI; y ii) la prohibición de reelección inmediata prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, al ejercer actualmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa y postular, para el periodo inmediato siguiente, como regidor distrital N° 1 de la misma circunscripción.

2.2. Respecto del primer extremo, el JEE determinó que, aun cuando se encuentra acreditada la existencia de una obligación por concepto de reparación civil a cargo del señor candidato, este no se encuentra inscrito en el REDERECI, por lo que no se configura el impedimento previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Asimismo, dispuso la anotación marginal de dicha reparación civil en su DJHV, en concordancia con el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 3420-2022-JNE, emitida respecto del mismo señor candidato.

2.3. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación se verifica que el señor recurrente no formula agravio contra dicho extremo de la resolución impugnada, sino que circunscribe su cuestionamiento a lo decidido respecto de la prohibición de reelección inmediata. En consecuencia, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se limitará a determinar si la postulación del señor candidato como regidor distrital N° 1 se encuentra comprendida en la prohibición prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

Sobre la prohibición de reelección inmediata

2.4. En el presente caso, no existe controversia respecto de que el señor candidato fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa para el periodo de gobierno municipal 2023-2026 y que, en las presentes ERM 2026, postula como candidato a regidor distrital N° 1 para la misma circunscripción. Precisamente, a partir de ambas circunstancias, el señor recurrente sostiene que dicha postulación constituiría una “reelección encubierta”, contraria a la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

2.5. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años y que no hay reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). De su tenor se advierte que la prohibición constitucional recae sobre la reelección inmediata para el cargo de alcalde.

2.6. Esta prohibición constituye una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido y, por dicha naturaleza, su aplicación debe sujetarse estrictamente al supuesto previsto por la Norma Fundamental. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las limitaciones al derecho de participación política deben encontrarse expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico y no pueden extenderse a supuestos no previstos normativamente, criterio recientemente reiterado en la Resolución N° 1758-2026-JNE. Asimismo, en la Resolución N° 2541-2026-JNE se precisó, específicamente respecto de la prohibición prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que no resulta jurídicamente admisible extender sus alcances mediante interpretaciones analógicas o extensivas (ver SN 1.9.).

2.7. Bajo tales premisas, la situación del señor candidato no configura el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú. En efecto, si bien fue elegido alcalde para el periodo 2023-2026, en el presente proceso electoral no postula nuevamente a dicho cargo para el periodo inmediato siguiente, sino al cargo de regidor distrital N° 1. Se trata, por tanto, de cargos distintos, elegidos separadamente por sufragio directo y con funciones diferenciadas dentro del gobierno municipal.

2.8. En consecuencia, acoger la interpretación propuesta por el señor recurrente supondría extender la prohibición constitucional a un supuesto que no ha sido expresamente contemplado, esto es, impedir que quien ejerce la alcaldía pueda postular, en el periodo inmediato siguiente, al cargo de regidor. Tal extensión no puede derivarse de la sola finalidad atribuida a la prohibición, pues las restricciones al ejercicio de los derechos de participación política requieren una previsión normativa expresa y son de interpretación estricta.

2.9. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que la ubicación del señor candidato como regidor distrital N° 1 permitiría que continúe ejerciendo, en los hechos, la conducción de la municipalidad, más aún cuando la candidatura de don Oscar Martín Ruiz Guevara al cargo de alcalde fue declarada improcedente. Sobre este punto, corresponde diferenciar la candidatura sometida a elección del mecanismo legal de reemplazo de autoridades municipales.

2.10. En efecto, conforme al artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), el primer regidor hábil reemplaza al alcalde ante la configuración de los supuestos legalmente establecidos de vacancia o ausencia. De ahí que la sola ubicación de un candidato como primer regidor no determine su elección como alcalde ni permita considerar que participa electoralmente para dicho cargo. Una eventual asunción de la alcaldía constituiría la consecuencia de un hecho posterior y del mecanismo de reemplazo previsto por ley, no de su elección como alcalde.

2.11. Por la misma razón, la improcedencia de la candidatura de quien postulaba al cargo de alcalde no modifica la naturaleza de la candidatura cuestionada. El señor candidato continúa postulando al cargo de regidor distrital N° 1 y no existe disposición constitucional o legal que permita transformar dicha candidatura, por esa circunstancia, en una postulación al cargo de alcalde.

2.12. Tampoco las imágenes de propaganda electoral aportadas por el señor recurrente permiten arribar a una conclusión distinta. Si bien estas constituyen elementos susceptibles de valoración en atención al mensaje difundido durante la campaña electoral, no permiten modificar la naturaleza del cargo al cual postula el señor candidato ni, por sí mismas, configurar una prohibición constitucional no prevista expresamente.

2.13. En cuanto a la invocación de los principios de primacía de la realidad e interdicción del fraude a la Constitución Política del Perú, estos argumentos parten de considerar que la candidatura a primer regidor encubriría, en realidad, una postulación a la alcaldía. Sin embargo, dicha premisa no encuentra sustento jurídico. La posibilidad de que un primer regidor pueda asumir posteriormente la alcaldía depende de la configuración de los presupuestos legales para el reemplazo de la autoridad y constituye una situación jurídica distinta de la elección inmediata para el cargo de alcalde que prohíbe el artículo 194 de la Norma Fundamental (ver SN 1.3.).

2.14. Ciertamente, la prohibición de reelección inmediata persigue una finalidad vinculada con la alternancia en el ejercicio del poder (ver SN 1.8.). Sin embargo, dicha finalidad no habilita al órgano jurisdiccional electoral a incorporar un supuesto de impedimento que el texto constitucional no contempla. Una interpretación en sentido contrario supondría ampliar una restricción al derecho de participación política sobre la base de una eventualidad futura, pese a que el señor candidato participa en el presente proceso electoral para un cargo distinto.

2.15. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la postulación del señor candidato al cargo de regidor distrital N° 1 no se encuentra comprendida en la prohibición de reelección inmediata prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), pues dicha restricción está referida a la elección inmediata para el cargo de alcalde. Asimismo, la eventual posibilidad de que, en su condición de primer regidor, pueda asumir posteriormente la alcaldía se encuentra supeditada a los supuestos legales de reemplazo y no modifica la naturaleza del cargo para el cual participa en el presente proceso electoral. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elio Ely García Carhuapoma; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00550-2026-JEE-SULL/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Manuel García Carhuapoma, candidato a regidor N° 1 para el Concejo Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú, respecto de la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026036078

PACAIPAMPA - AYABACA - PIURA

JEE SULLANA (ERM.2026019219)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Elio Ely García Carhuapoma; y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 00550-2026-JEE-SULL/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Manuel García Carhuapoma, candidato a regidor N° 1 para el Concejo Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú, respecto de la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución). Por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE REELECCIÓN DE ALCALDES

3. Los derechos políticos no son absolutos (art. 31 Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (art. 194, 3° párr. Constitución).

4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles o predestinados. Asimismo, busca poner freno a la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.

5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución judicial del caso, pues un tribunal de justicia, en cualquier materia, y también electoral (arts. 178 inc. 4 y 181 Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (art. 194, 3° párr. Constitución), no por especulaciones futuras o inciertas sobre “lo que debería ser”.

ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL

6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo.

Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta específica: “no reelección” (art. 194, 3° párr.), pero no se refiere ni regula los medios o vías para lograr ese fin, prohibido e inconstitucional. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, pero no es necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos.

7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, por efecto del art. 194, 3° párr. Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular”, es decir, en el periodo siguiente no puede postular; pero también excluye el ejercicio o asunción del cargo si, por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo.

8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura:

1. Alcalde elegido en periodo anterior que postula para el periodo sucesivo.

2. Alcalde en funciones, luego de vacancia del elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, el que ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia, por ejemplo, se aplicaría respecto de un vicepresidente o un interino que hubiese asumido la presidencia, para quienes también aplicaría la prohibición de reelección.

3. Alcalde elegido en periodo anterior, que ha renunciado antes de la conclusión del mandato, y que postula al periodo sucesivo.

4. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula para primer regidor en el periodo sucesivo y en cuya lista el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.

5. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo y en la que los candidatos que lo anteceden han renunciado o sus postulaciones fueron rechazadas, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.

Un caso distinto es el siguiente, que produce impedimento en la posterior asunción del cargo, por hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida:

6. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en la lista de regidores y que, luego de la proclamación de resultados, ante la renuncia o vacancia, por causas voluntaristas y no fortuitas, del nuevo alcalde elegido o ya en funciones, no puede asumir dicho cargo por efecto de la prohibición de reelección, sino que el llamamiento pasa a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis, el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde.

La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta”, no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide los medios directos o indirectos que tengan la finalidad de frustrarla.

LA CONSTITUCIÓN NO PROTEGE LA TRAPACERÍA

9. La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, inspirada en el bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad, cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería.

10. En efecto, si se aceptase que la única reelección prohibida sería la del alcalde elegido en un periodo 01 y que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo de alcalde. Sigamos con el ejemplo. Ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 02, podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”; o incluso el alcalde en el periodo 01 postularía para primer regidor en el periodo 02, luego para alcalde en el periodo 03 y nuevamente para primer regidor en el periodo 04, con lo cual, como la elección se produce en “cargos distintos”, siempre se trataría de una “postulación autorizada”.

Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo alcalde en el periodo 02, 03 y 04; pero si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El JNE, como tribunal supremo electoral (arts. 178 inc. 4 y 181 Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido y que todos esos casos constituyen una reelección.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes (c. 8), por lo que opera la cláusula prohibitiva (art. 194, 3° párr. Constitución) y, en virtud de ello, la apelación es fundada, por lo que corresponde declarar fundada la tacha y rechazar la postulación del candidato.

12. Sin perjuicio del caso específico, en vista de la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE, en su rol de garante del cumplimiento de las reglas electorales (art. 178 incisos 1 y 4 Constitución), bajo el principio de igualdad (art. 2 inc. 2 Constitución), disponga que la SG eleve a este Pleno en forma perentoria los casos similares para proceder a su revisión de oficio, de tal suerte que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (art. 38 Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se necesita la actuación de medio probatorio alguno.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00550-2026-JEE-SULL/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Juan Manuel García Carhuapoma, candidato a regidor N° 1 para el Concejo Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú; en consecuencia, RECHAZAR dicha candidatura; y, asimismo, DISPONER que la Secretaría General cumpla el encargo señalado en el considerando 12 del presente voto.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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