Logo El Peruano
Fecha de publicación: 15/10/2026
Autorizan viaje del Ministro de Economía y Finanzas a los Estados Unidos de América, y encargan su Despacho al Ministro de Energía y Minas

Confirman la Resolución N° 00444-2026-
JEE-CHAN/JNE

RESOLUCIóN N° 3375-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035028

RÍO TAMBO - SATIPO - JUNÍN

JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026030448)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin William Escriba Cuba, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00444-2026-JEE-CHAN/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Luis Alberto Samaniego Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000004-2026-MRC-JEECHANCHAMAYO-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se advirtió que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por el delito de conducción en estado de ebriedad, recaída en el Expediente N° 00900-2013-0-1508-JR-PE-01, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución N° 13.

1.2. Asimismo, verificó que el señor candidato consignó que no tenía información por declarar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por lo que concluyó que habría omitido información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.3. A través de la Resolución N° 00369-2026-JEE-CHAN/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con o sin ellos.

1.4. El 3 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La condena se encontraba extinguida y el señor candidato rehabilitado de pleno derecho, conforme al artículo 69 del Código Penal, debido al tiempo transcurrido y al cumplimiento del periodo de prueba impuesto.

b) La consignación de “NO TENGO” en la DJHV obedeció a la convicción del señor candidato de que sus antecedentes se encontraban legalmente cancelados, y no a una conducta maliciosa, de ocultamiento o dolosa.

c) A fin de acreditar dicha situación, se solicitó ante el Primer Juzgado Penal Liquidador de Satipo la emisión de la resolución de rehabilitación y cancelación de antecedentes penales y se efectuó el pago de S/ 200.00 por concepto de reparación civil.

d) La exclusión constituiría una medida desproporcionada y contraria al derecho fundamental a la participación política, al tratarse, según sostiene, de una sentencia extinguida y de una demora en la actualización y cancelación de los registros judiciales.

1.5. Mediante la Resolución N° 00444-2026-JEE-CHAN/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE dispuso excluir al señor candidato y remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, esencialmente, por las siguientes consideraciones:

a) De la información oficial remitida por el Poder Judicial se acreditó que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme por el delito doloso de conducción en estado de ebriedad, recaída en el Expediente N° 00900-2013-0-1508-JR-PE-01.

b) Pese a ello, el señor candidato consignó que no tenía información por declarar en el rubro V de su DJHV, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos.

c) La rehabilitación no exime al candidato de declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, pues la normativa electoral no establece excepción alguna al deber de consignar dicha información en la DJHV.

d) El señor candidato suscribió el Anexo 1 de la DJHV, mediante el cual declaró conocer la información registrada, dio fe de la veracidad de su contenido y asumió la responsabilidad sobre ella.

e) En consecuencia, consideró configurada la omisión prevista en el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, que da lugar a la exclusión del candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00444-2026-JEE-CHAN/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare infundada la exclusión del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE habría vulnerado los principios de verdad material y debida motivación al efectuar una aplicación rígida de la LOP, sin considerar que el señor candidato se encuentra rehabilitado conforme al artículo 69 del Código Penal y que la condena se encontraba extinguida.

b) No existió dolo ni ánimo de ocultamiento, pues el señor candidato actuó bajo la convicción de que, al haber cumplido la pena y pagado la reparación civil, sus antecedentes se encontraban cancelados. Agrega que dicha convicción se encontraría respaldada por el Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional presentado con el recurso de apelación, según el cual no registra antecedentes judiciales.

c) La exclusión resultaría desproporcionada, al tratarse de una sentencia antigua respecto de la cual el señor candidato se encontraría rehabilitado, por lo que, a su consideración, debería privilegiarse el ejercicio del derecho a la participación política.

d) El Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional presentado como nueva prueba acreditaría que el señor candidato no registra antecedentes judiciales y se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.

e) La finalidad de transparencia perseguida por la normativa electoral podría alcanzarse mediante una anotación marginal en la DJHV, sin recurrir a la exclusión, por lo que solicita la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y pro participatione.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. El literal o del artículo 5 contempla:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;

[…]

En la LOP

1.4. En los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 se establece lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

1.6. El artículo 20 establece:

Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

1.7. El numeral 43.3 del artículo 43 establece:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262

1.8. El literal j del artículo 6 preceptúa lo siguiente:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[…]

1.9. El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.10. En los fundamentos 2.5, 2.6 y 2.7 de la Resolución N° 0329-2021-JNE, el Pleno del JNE señaló lo siguiente:

2.5. Al respecto, es menester resaltar los alcances normativos señalados en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) y el literal j del artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.5.), en cuanto establecen la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias por delito doloso que hubieran quedado firmes, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; ello encierra la obligación de declarar tanto las condenas que se encuentren vigentes como aquellas que han sido cumplidas, es decir, en aquellas que se ha producido la rehabilitación.

Tanto es así, que el formato único de DJHV, en el rubro VI, sobre relación de sentencias, requiere en uno de sus apartados declarar si la pena está cumplida o todavía está en cumplimiento, esto es, si el sentenciado está rehabilitado o la sentencia se encuentra vigente (ver SN 1.7.).

2.6. En ese sentido, queda claro que los alcances de las citadas normas están referidos, a la obligación de consignar la totalidad de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos que cuenten los candidatos, sin excepción alguna a que estos tengan la situación de rehabilitados o no; quedando desvirtuado el argumento que se habría vulnerado el principio de legalidad y tipicidad o que se tenga una interpretación analógica o extensiva, como lo alega el señor personero.

2.7. Dicho de otro modo, independientemente de su condición de rehabilitado, debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de configuración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.3. y 1.5.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues no contiene tal excepción.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato se encuentra conforme a derecho, por haber omitido consignar en el rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso; o si, como sostiene el señor recurrente, la rehabilitación del señor candidato y la inexistencia actual de antecedentes judiciales determinan que dicha omisión no configure la causal de exclusión.

2.2. Al respecto, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece la información que obligatoriamente debe contener la DJHV. Entre esta se encuentra la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.4.). Esta exigencia también se encuentra expresamente recogida en el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.).

2.3. Asimismo, la normativa electoral atribuye al propio candidato responsabilidad sobre la información consignada en su DJHV. Así, aun cuando corresponde al personero legal registrar dicho documento, es deber del candidato verificar oportunamente que la información sea auténtica, completa y actualizada, así como asumir las consecuencias jurídicas derivadas de consignar información falsa, incompleta o no actualizada (ver SN 1.5.).

2.4. En el presente caso, mediante el Informe N° 000004-2026-MRC-JEECHANCHAMAYO-ERM2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida comunicó que, según la información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, el señor candidato registra una sentencia condenatoria por el delito de conducción en estado de ebriedad, recaída en el Expediente N° 00900-2013-0-1508-JR-PE-01, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución N° 13.

2.5. De otro lado, de la revisión de la DJHV del señor candidato se verifica que, en el rubro V, consignó que no tenía información por declarar. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditado que la referida sentencia no fue registrada en su DJHV.

2.6. Ahora bien, los agravios formulados por el señor recurrente no se orientan a desvirtuar la existencia de la sentencia condenatoria identificada por el JEE, sino, esencialmente, a cuestionar los efectos que esta puede producir en el ámbito electoral, pues sostiene que, debido al tiempo transcurrido, al cumplimiento de la pena y al pago de la reparación civil, el señor candidato se encontraba rehabilitado y, por ello, habría considerado que no tenía antecedentes que declarar.

2.7. Sobre el particular, debe distinguirse entre la inexistencia actual de antecedentes judiciales y el deber electoral de declarar una sentencia condenatoria firme. En efecto, la información exigida por el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP no está referida a que el candidato registre actualmente antecedentes, sino a la existencia de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos (ver SN 1.4. y 1.8.).

2.8. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos comprende tanto aquellas que se encuentran vigentes como aquellas que han sido cumplidas y respecto de las cuales se produjo la rehabilitación. Por ello, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato, subsiste el deber de declarar la sentencia, pues la normativa electoral no contempla excepción alguna en función de dicha condición y su finalidad es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado (ver SN 1.10.).

2.9. En cuanto al Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional N° 2026-151553, presentado con el recurso de apelación, se advierte que fue expedido el 12 de agosto de 2026 y señala que el señor candidato no registra antecedentes judiciales. Tal documento acredita su situación registral a dicha fecha; sin embargo, ello no supone que la sentencia condenatoria firme deje de existir como hecho que debía ser declarado en la DJHV. Por tanto, el certificado presentado no desvirtúa la omisión que dio origen al procedimiento de exclusión.

2.10. Respecto al argumento de que no existió dolo ni ánimo de ocultamiento, cabe señalar que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP vincula la consecuencia jurídica a la omisión de la información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3 del citado artículo, sin exigir, adicionalmente, que se acredite una intención de ocultarla (ver SN 1.4. y 1.9.).

2.11. A ello se agrega que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. En ese sentido, la alegada convicción del señor candidato de que, por encontrarse rehabilitado, no correspondía declarar la sentencia no modifica su deber de verificar que la información consignada fuera auténtica, completa y actualizada ni las consecuencias jurídicas derivadas de su omisión (ver SN 1.5.).

2.12. Respecto al argumento de que la finalidad de transparencia podría alcanzarse mediante una anotación marginal, si bien el Reglamento de Inscripción contempla esta posibilidad en determinados supuestos (ver SN 1.6.), para la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso el ordenamiento electoral ha previsto expresamente la exclusión del candidato (ver SN 1.4., 1.7. y 1.9.). Por tanto, no corresponde sustituir esta consecuencia jurídica por una anotación marginal.

2.13. En cuanto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y pro participatione invocados por el señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que el derecho a la participación política es de configuración legal, por lo que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento electoral. Entre estos se encuentra el deber de declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato (ver SN 1.10.).

2.14. En ese sentido, la exclusión cuestionada no deriva de que el señor candidato registre actualmente antecedentes judiciales ni constituye una nueva consecuencia de la condena penal que le fue impuesta. Se sustenta en un hecho distinto: la omisión de consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, información que el ordenamiento electoral exige declarar y cuya omisión determina el retiro del candidato (ver SN 1.4. y 1.9.). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin William Escriba Cuba, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00444-2026-JEE-CHAN/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que dispuso la exclusión de don Luis Alberto Samaniego Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026035028

RÍO TAMBO - SATIPO - JUNÍN

JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026030448)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2564539-1