Confirman la Resolución N° 01520-2026-JEE-AQPA/JNE
RESOLUCIóN N° 3648-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037998
CAYMA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026034290)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01520-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Alex Francis Suca Ortiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cayma, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000010-2026-MRG-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE, del 10 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
1.2. A través del Oficio N° 000243-2026-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE, se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remita copias certificadas de la sentencia, la resolución que la declare consentida y/o ejecutoriada y la rehabilitación de corresponder del señor candidato.
Sin embargo, mediante el Oficio N° 057-2026-ARCH-CSJAR-USJ/JLGQ, del 9 de julio de 2026, la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió información respecto de la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), en la cual se determinó que el señor candidato es autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud. Asimismo, mediante dicha resolución se dispuso la reserva del fallo condenatorio a favor del sentenciado por el plazo de un (1) año.
1.3. Frente a ello, por medio de la Resolución N° 01197-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 13 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 384157-2026-AQPA.
1.4. El 14 de agosto, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando que no omitió información de manera deliberada, toda vez que la sentencia se encontraba con reserva del fallo condenatorio al momento de presentar su DJHV. Asimismo, precisó que el proceso por violencia familiar no determinó responsabilidad penal y sostuvo que la sola existencia de una sentencia no configura, por sí misma, el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01520-2026-JEE-AQPA/JNE, sustentando su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) Error de derecho, al considerar configurada la causal de exclusión sin acreditar el requisito de firmeza exigido expresamente por el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP.
b) Error de valoración probatoria, al atribuir al cuadro del Poder Judicial un alcance que no tiene, pues este acredita la existencia de la sentencia, pero no identifica expresamente su firmeza.
c) Error de derecho, al equiparar “última sentencia” con “sentencia firme”.
d) Defecto de motivación, al no identificar la resolución o acto jurisdiccional mediante el cual la Sentencia N° 035-2020 adquirió firmeza.
e) Defecto de motivación temporal, al no establecer la fecha exacta en que nació la obligación de declarar la sentencia como firme.
f) Defecto de valoración integral de la DJHV, al no considerar suficientemente que el candidato sí declaró el proceso de violencia familiar en el rubro VI.
g) Inconsistencia documental, respecto de la identificación del Expediente N° 0401/0415 que aparece en la documentación utilizada para sustentar la exclusión.
h) Indebida remisión al Ministerio Público, al derivarse una consecuencia penal de una omisión electoral cuya configuración misma se encuentra controvertida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20264 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas5
1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V indicó no tener información por declarar.
b) Mediante el Oficio N° 003406-2026-DNFPE/JNE, del 20 de junio de 2026, el director nacional de Fiscalización y Procesos Electorales solicitó a la jefa del Registro Nacional de Condenas información actualizada respecto de las sentencias con reserva de fallo y las sentencias condenatorias de primera instancia correspondientes a los candidatos que participan en las ERM 2026.
c) En atención a ello, por medio del Oficio N° 002555-2026-SRJU-GSJ-PJ, del 26 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales remitió información sobre las sentencias con reserva de fallo y las sentencias condenatorias de primera instancia no firmes, correspondientes al primer grupo de candidatos de las ERM 2026.
d) Posteriormente, mediante el Oficio N° 003543-2026-DNFPE/JNE, del 27 de junio de 2026, el director nacional de Fiscalización y Procesos Electorales remitió al Presidente del JEE información relacionada con las sentencias con reserva de fallo y las sentencias condenatorias de primera instancia de los candidatos, en el marco del referido proceso electoral.
e) En ese contexto, a través del Oficio N° 000243-2026-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE solicitó a la Corte Superior de Justicia de Arequipa la remisión de copias certificadas de la sentencia, de la resolución que la declare consentida y/o ejecutoriada, así como de la resolución de rehabilitación, de corresponder, respecto del señor candidato.
f) En respuesta a dicha solicitud, mediante el Oficio N° 057-2026-ARCH-CSJARUSJ/JLGQ, del 9 de julio de 2026, la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió información relacionada con la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), mediante la cual se determinó que el ciudadano candidato era autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud. Asimismo, en dicha resolución se dispuso la reserva del fallo condenatorio a favor del sentenciado por el plazo de un año.
2.3. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 01520-2026-JEE-AQPA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
2.4. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.5. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), mediante la cual se determinó su responsabilidad como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, disponiéndose, asimismo, la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año.
2.8. Respecto del argumento referido al supuesto error de derecho, por considerar configurada la causal de retiro sin acreditarse el requisito de firmeza exigido por el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP, corresponde señalar que la citada norma establece expresamente que los candidatos están obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En ese sentido, al encontrarse acreditado en autos que el señor candidato registra la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), con reserva de fallo condenatorio, se encontraba obligado a consignarla en su DJHV. Por tanto, la omisión de dicha información se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.9.).
2.9. En cuanto al argumento referido al supuesto error de valoración probatoria, al atribuir al cuadro remitido por el Poder Judicial un alcance que no tendría para acreditar la firmeza de la sentencia, corresponde señalar que, de los actuados obrantes en autos, no solo se verifica la información contenida en dicho cuadro, sino también la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), mediante la cual se determinó que el señor candidato es autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, disponiéndose, asimismo, la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año. En ese sentido, la valoración de los medios probatorios debe efectuarse de manera conjunta, por lo que la información remitida por el Poder Judicial, aunada a la sentencia obrante en autos, permite acreditar la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio que el señor candidato se encontraba obligado a declarar en su DJHV. En consecuencia, no se advierte el alegado error en la valoración probatoria.
2.10. Asimismo, de la consulta efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia7, se advierte el Acta de Audiencia de Instalación de Juicio Oral, del 16 de noviembre de 2020, en la cual consta la emisión de la Resolución N° 02-2020, correspondiente a la Sentencia de Conformidad N° 035-2020, mediante la cual se declaró consentida la referida sentencia.
2.11. Ahora bien, Respecto del argumento referido al supuesto error de derecho, al equiparar “última sentencia” con “sentencia firme”, corresponde señalar que la resolución cuestionada no sustenta la omisión únicamente en la referencia a la “última sentencia”, sino en la existencia de la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), cuya naturaleza se encuentra expresamente comprendida en el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP, al tratarse de una sentencia con reserva de fallo condenatorio. En ese sentido, la obligación de consignar dicha información en la DJHV se encuentra expresamente prevista por la norma, por lo que no se advierte que la resolución haya equiparado indebidamente ambos conceptos.
2.12. Respecto del argumento referido al defecto de motivación, al no haberse identificado la resolución o acto jurisdiccional mediante el cual la Sentencia N° 035-2020 habría adquirido firmeza, corresponde señalar que, como se ha mencionado en el párrafo anterior, de los actuados obrantes en autos se encuentra acreditada la existencia de la referida sentencia con reserva de fallo condenatorio, supuesto expresamente comprendido en el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP. En tal sentido, la resolución impugnada expone las razones de hecho y de derecho que sustentan la omisión atribuida al señor candidato, por lo que no se advierte el alegado defecto de motivación.
2.13. Respecto del argumento referido al supuesto defecto de motivación temporal, corresponde señalar que, como se ha mencionado anteriormente, el señor candidato tenía conocimiento de su situación jurídica y de la existencia de la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), por lo que se encontraba en posibilidad de verificar dicha información y consignarla oportunamente en su DJHV. En ese sentido, la ausencia de una fecha específica respecto del nacimiento de la obligación de declarar no desvirtúa la omisión advertida ni afecta la motivación de la resolución impugnada.
2.14. Con relación al argumento referido a que al supuesto defecto de valoración integral de la DJHV, corresponde señalar que el hecho de que el señor candidato haya declarado el proceso de violencia familiar en el rubro VI no implica que haya cumplido con declarar la totalidad de las sentencias que recaían sobre su persona. En efecto, cada candidato tiene el deber de declarar todas las sentencias que le hayan sido impuestas, en el rubro que corresponda según su naturaleza. Por tanto, la declaración efectuada respecto del proceso de violencia familiar no subsana la omisión de consignar la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), advertida en autos.
2.15. Respecto del argumento referido a la supuesta inconsistencia documental en la identificación del Expediente N° 0401/0415, corresponde señalar que, mediante el Oficio N° 057-2026-ARCH-CSJARUSJ/JLGQ, del 9 de julio de 2026, la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió copias certificadas de la sentencia recaída en el Expediente Judicial N° 12623-2019-94-0415-JR-PE-03, correspondiente a la Sentencia N° 035-2020, descrita en la Resolución N° 02, del 16 de noviembre de 2020. En dicha sentencia se declaró al señor candidato autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, y se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año. En consecuencia, la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia permite identificar de manera suficiente el expediente y la sentencia materia de análisis, por lo que la inconsistencia alegada no desvirtúa la información que obra en autos ni la omisión advertida.
2.16. Además, respecto del argumento referido a la indebida remisión al Ministerio Público, corresponde señalar que el JEE, en ejercicio de sus competencias, dispuso remitir los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de Arequipa (delitos comunes), ante la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal. En ese sentido, dicha remisión no implica la determinación de responsabilidad penal del señor candidato, sino la puesta en conocimiento de los hechos ante el Ministerio Público, órgano competente para evaluar la eventual configuración de un ilícito penal y determinar las responsabilidades que correspondan. Por tanto, no se advierte la indebida actuación alegada por el recurrente.
2.17. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La presente resolución debe notificarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01520-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso la exclusión de don Alex Francis Suca Ortiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037998
CAYMA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026034290)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
7 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html>.
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