Prorrogan de manera excepcional por el periodo de un (1) año la validez de los informes de mantenimiento de astillero que permitan la renovación del Certificado de Francobordo
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 680-2026 MGP/DICAPI
5 de octubre del 2026
Visto, el Informe Técnico N° 003-2026-DIRCONTROL del Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de fecha 1 de setiembre del 2026.
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, establece que su ámbito de aplicación comprende a las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas jurisdiccionales peruanas, así como a las de bandera nacional en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte y demás normas de derecho internacional aplicables;
Que, el artículo 3 del citado Decreto Legislativo señala que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir las normas reglamentarias y complementarias, las regulaciones de los sectores y organismos competentes, y los tratados o convenios de los que el Perú es parte, en el ámbito de su competencia;
Que, los numerales (1) y (17) del artículo 5 del referido Decreto Legislativo disponen que son funciones de la Autoridad Marítima Nacional, entre otras, velar por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, así como normar y certificar las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional aplicable e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte;
Que, el numeral 2) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2014-DE, establece como función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades en el medio acuático y franja ribereña, con la finalidad de velar por la seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación;
Que, el artículo 658 del Reglamento dispone que los certificados son otorgados por la Autoridad Marítima Nacional tras obtener un resultado satisfactorio en el reconocimiento e inspección efectuados a la nave, conforme a la normativa nacional e instrumentos internacionales aplicables;
Que, asimismo, el numeral 659.3 del artículo 659 del Reglamento establece que las naves y artefactos navales construidos de material convencional con un arqueo bruto igual o superior a 6.48, y los construidos de material no convencional con un arqueo bruto igual o superior a 20, deben realizar el mantenimiento periódico en un astillero autorizado, lo cual se acredita mediante la presentación del informe de mantenimiento durante el reconocimiento de renovación del certificado de francobordo, cuya vigencia no debe exceder de dos (2) años;
Que, el Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, en adelante el Decreto Legislativo N° 1565, tiene por finalidad promover la eficiencia, eficacia, transparencia, coherencia, neutralidad y participación de las partes interesadas, en el ejercicio de la función normativa del Estado, propiciando la competitividad y el crecimiento económico y social sostenible e inclusivo del país, así como el buen gobierno, usando la regulación como un medio para alcanzar un objetivo de política pública en base a evidencia y a los principios que rigen el Estado abierto;
Que, el artículo 4 del mencionado dispositivo legal establece los principios de la mejora de la calidad regulatoria, entre ellos, el Principio de Empleo de Evidencia, Principio de Necesidad y el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad;
Que, el literal (c) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1565, señala que por el Principio de Empleo de Evidencia, las entidades de la administración pública utilizan la información disponible de fuentes confiables y objetivas, teniendo en cuenta los datos cuantitativos y cualitativos, el análisis y la experiencia científica, entre otros, como condición necesaria para justificar la intervención regulatoria;
Que, de acuerdo con el literal (f) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1565, por el Principio de Necesidad la regulación cuenta con evidencia previa que demuestre que la alternativa seleccionada sea la más beneficiosa. Esta contribuye con el objetivo de resolver, reducir los riesgos o mitigar un problema público identificado en base a evidencia. En el proceso de generación de evidencia y diseño de la regulación, se analizan todas las alternativas racionales con la finalidad de elegir la mejor opción regulatoria;
Que, conforme al Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad previsto en el literal (i) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1565, las decisiones de la autoridad administrativa deben guardar la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para resolver el problema público. En este sentido, se tiene que describir y analizar los costos, beneficios y los riesgos de las alternativas de solución al problema que contribuya a la selección de la alternativa regulatoria como la mejor opción;
Que, el numeral (3) del artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, refiere que por el Principio de Adaptabilidad y Mejora Continua, las regulaciones deben diseñarse con mecanismos que permitan responder de manera efectiva a los cambios en los contextos social, económico, tecnológico y ambiental, fomentando una cultura institucional orientada al aprendizaje, la innovación y la retroalimentación continua, siendo la regulación dinámica, capaz de evolucionar junto con los desafíos emergentes y contribuyendo a garantizar soluciones sostenibles, equitativas y efectivas a largo plazo;
Que, mediante el Informe Técnico N° 003-2026-DIRCONTROL, de fecha 1 de setiembre de 2026, la Dirección de Control de Actividades Acuáticas emitió opinión técnica favorable para dictar una norma complementaria de carácter excepcional que amplíe temporalmente los plazos de validez de los informes de mantenimiento regulados en el numeral 659.3 del artículo 659 del Reglamento, permitiendo la continuidad de la renovación del Certificado de Francobordo sin desatender los estándares de seguridad de la navegación que deben mantener las naves y artefactos navales; asimismo, el mencionado documento toma en cuenta lo informado por la Comisión Multisectorial encargada del Estudio Nacional del Fenómeno “El Niño” (ENFEN), tras evaluar las condiciones oceánicas y atmosféricas en el Pacífico Tropical y los pronósticos climáticos, el que mantiene el estado de alerta y señala una alta probabilidad de que el fenómeno de “El Niño” persista con una magnitud extraordinaria hasta marzo del 2027;
Que, a través del referido Informe Técnico el Director de Control de Actividades Acuáticas, ha efectuado un análisis en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM; proceso integral y continuo orientado a identificar, eliminar y/o simplificar procedimientos administrativos y requisitos que resulten innecesarios, ineficaces, injustificados, desproporcionados o redundantes; así como para determinar y reducir las cargas administrativas, considerando los informes técnico-científicos emitidos por el Comité Multisectorial encargado del Estudio Nacional del Fenómeno El Niño (ENFEN) los cuales evidencian que las anomalías térmicas positivas en las aguas jurisdiccionales peruanas han alterado el ecosistema marino, provocando la dispersión, profundización y consecuente escasez de los principales recursos hidrobiológicos. Esta situación de fuerza mayor refiere ha generado una disminución en la actividad acuática a nivel nacional, impactando de forma directa en los niveles de captura y comercialización del sector. Como consecuencia de esta parálisis operativa prolongada, acota, se impide a los administrados asumir temporalmente los elevados costos logísticos asociados al ingreso de las naves y artefactos navales a los astilleros para sus mantenimientos obligatorios en dique seco;
Que, asimismo, el Director de Control de Actividades Acuáticas señala que: i) Como resultado del análisis efectuado, se considera que la propuesta de ampliación excepcional de la vigencia del informe de mantenimiento presenta, desde el enfoque de mejora de la calidad regulatoria, una justificación basada en una circunstancia extraordinaria, persigue una finalidad pública legítima, mantiene el objetivo de seguridad marítima y reduce temporalmente la carga administrativa asociada a la obtención de un nuevo informe de mantenimiento; ii) La medida no elimina la obligación de mantenimiento ni supone una autorización general para operar naves en condiciones inseguras. Su aplicación debe encontrarse estrictamente condicionada a la verificación de las condiciones de navegabilidad y seguridad por parte de la Autoridad Marítima Nacional; y iii) La medida deberá ser formulada como una disposición excepcional, temporal y condicionada, sin alterar de manera permanente el contenido del numeral 659.3 del artículo 659 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147;
Que, en atención a lo señalado el Director de Control de Actividades Acuáticas de esa Dirección General concluye que se debe “Aprobar, en el marco de las competencias de la Autoridad Marítima Nacional y con carácter excepcional y temporal, disposiciones complementarias para la aplicación del numeral 659.3 del artículo 659 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que permitan aceptar, por única vez y hasta por un año adicional, determinados informes de mantenimiento cuya vigencia haya vencido o se encuentre próxima a vencer, siempre que se cumplan las condiciones y controles establecidos en la norma complementaria”; recomendando; i) Aprobar el proyecto de resolución directoral que otorga de manera excepcional por el periodo de un (1) año la validez de los informes de mantenimiento de astillero que permitan la renovación del Certificado de Francobordo conforme a lo previsto en el numeral 659.3 del artículo 659 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, como medida de mitigación ante el impacto socioeconómico del fenómeno “El Niño” en el sector pesquero y acuático nacional; debiendo computarse dicho año adicional de vigencia a partir de la fecha de vencimiento de cada informe; ii) establecer que esta disposición no exime a los administrados del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente a la emisión del “Certificado de Francobordo para naves y artefactos navales”, código PA1220BF27 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Defensa aprobado por Decreto Supremo N° 011-2025-DE; iii) establecer que los informes de mantenimiento de astilleros que se acojan a la prórroga, puedan presentarse durante el reconocimiento de renovación del Certificado de Francobordo para naves y artefactos navales, cuyo vencimiento se produzca antes del 30 de setiembre del 2027; y iv) Disponer que la Dirección de Control de Actividades Acuáticas adopte las acciones necesarias para la adecuada uniformidad en la aplicación y atención de lo dispuesto en la presente resolución directoral;
Que, en estricta observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1147, en aplicación de los principios de la mejora de la calidad regulatoria, y ante un escenario de vulnerabilidad socioeconómica, esta Autoridad Marítima Nacional, considera necesario dictar medidas excepcionales para mitigar el impacto del fenómeno “El Niño” sobre las actividades acuáticas nacionales, y;
De conformidad con lo propuesto por el Director de Control de Actividades Acuáticas, lo evaluado por el Director de Administración Marítima, con el visto bueno del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, y del Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Prorrogar de manera excepcional por el periodo de un (1) año la validez de los informes de mantenimiento de astillero que permitan la renovación del Certificado de Francobordo conforme a lo previsto en el numeral 659.3 del artículo 659 del Reglamento, debiendo computarse dicho año adicional de vigencia a partir de la fecha de vencimiento original de cada informe.
Artículo 2.- La presente disposición no exime a los administrados del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente a la emisión del “Certificado de Francobordo para naves y artefactos navales”, código PA1220BF27 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Defensa aprobado por Decreto Supremo N° 011-2025-DE.
Artículo 3.- Los informes de mantenimiento de astilleros que se acojan a la presente prórroga, deben presentarse durante el reconocimiento de renovación del Certificado de Francobordo para naves y artefactos navales, cuyo vencimiento se produzca antes del 30 de setiembre del 2027.
Artículo 4.- Disponer que Dirección de Control de Actividades Acuáticas, adopte las acciones necesarias para la adecuada uniformidad en la aplicación y atención de lo dispuesto en la presente resolución directoral.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (www.dicapi.mil.pe), para el conocimiento y cumplimiento de los administrados y órganos competentes.
Artículo 6.- La presente Resolución Directoral entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OSCAR TORRICO INFANTAS
Director General de Capitanías y Guardacostas
2563831-1