Aprueban requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para consumo animal, procedentes de la República Argentina
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000026-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 7 de octubre de 2026
VISTO:
El INFORME N° D000044-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 6 de octubre de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta realizada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina a fin de actualizar los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para consumo animal, procedentes del citado país; asimismo, se informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con dicha autoridad;
Que, en atención a lo expuesto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda que todas las disposiciones emitidas con anterioridad a los requisitos sanitarios aprobados por la presente Resolución Directoral queden sin efecto;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los mencionados requisitos sanitarios procedentes de la República Argentina;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para consumo animal, procedentes de la República Argentina, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO todas las disposiciones que se opongan a los requisitos sanitarios aprobados en el artículo precedente, a partir de la entrada en vigencia del presente acto resolutivo.
Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 1.
Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HARINA DE CARNE Y HUESO DE LA ESPECIE BOVINA, PARA CONSUMO ANIMAL, PROCEDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El producto deberá estar amparado por un Certificado Sanitario de Exportación, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de la República Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Proceden de bovinos nacidos, criados, cebados y beneficiados en la República Argentina, país con condición de riesgo insignificante para ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
2. Los bovinos, de los que se obtuvo el producto, no han sido descartados como consecuencia de un programa de erradicación de enfermedad transmisible de la especie; proceden de explotaciones bajo supervisión oficial de la autoridad sanitaria competente y no son alimentados con proteínas derivadas de rumiantes.
3. Para la elaboración de harina de carne y hueso, no se empleó de materia prima procedente de bovinos importados de países de riesgo controlado o de riesgo insignificante para EEB que tuvieran casos autóctonos.
4. El producto ha sido obtenido de bovinos faenados en establecimientos autorizados por la autoridad sanitaria competente de la República Argentina y fueron sometidos a inspección oficial ante mortem y no presentaron síntomas de enfermedad neurológica; e inspección oficial post mortem y no presentaron lesiones de enfermedades que impidan el proceso de sus productos para la elaboración de harinas.
5. Los bovinos no fueron aturdidos, antes del sacrificio, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula. La materia prima es colectada, almacenada y transportada siguiendo lineamientos de buenas prácticas de manufactura, evitando su contaminación.
6. La explotación de procedencia de los animales, el matadero y el establecimiento que elabora las harinas y al menos en un radio de diez (10) km a su alrededor, no está bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los treinta (30) días previos al embarque y al momento de la exportación del producto, por una enfermedad infecciosa transmisible a través del producto.
7. El producto procede de una planta o establecimiento habilitado y autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la autoridad competente de la República Argentina, para exportar estos productos, siendo procesado en condiciones higiénicas, en establecimientos autorizados por la autoridad sanitaria competente, que implementaron las buenas prácticas de manufactura (BPM), planes operativos estandarizados de sanitización (POES) y el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), según lineamientos del Codex Alimentarius, y están autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú para exportar a ese país y son fiscalizados en forma permanente por el SENASA de la República Argentina.
8. La materia prima de la que se obtuvo el producto ha sido sometida a un tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor cuya temperatura asciende a 133 °C durante veinte (20) minutos como mínimo, con una presión absoluta de tres (3) bares; o a tratamiento térmico de 118 °C durante al menos cuarenta (40) minutos.
9. El producto ha sido higiénicamente manipulado y está contenido en embalajes de primer uso, con material impermeable y resistente, capaz de preservarlos de la contaminación ambiental y almacenados inmediatamente después de su elaboración en el establecimiento fiscalizado por el servicio veterinario oficial. La etiqueta en idioma español, contiene la siguiente información: Nombre del producto, contenido neto, país de origen o lugar de procedencia, nombre y dirección del titular de la autorización sanitaria, nombre y dirección del importador, de corresponder; identificación del lote que permita garantizar la trazabilidad al origen de los animales de los cuales provienen los productos, fecha de vencimiento o consumir preferentemente antes de, instrucciones para el uso y conservación (sobre la especie o clase de animales a la que está destinado y la finalidad).
10. El establecimiento tiene implementado un sistema de rastreabilidad para harinas de carne y hueso de la especie bovina, desde la producción primaria, establecimientos de procesamiento primario, hasta su destino final, verificado por la autoridad sanitaria competente del país de origen y/o procedencia.
11. El producto es apto y seguro para el consumo animal.
12. Los animales que dieron origen al producto fueron faenados en un establecimiento sometido al programa oficial de monitoreo de contaminantes químicos (residuos de medicamentos veterinarios, toxinas, metales pesados) y microbiológicos en productos de origen animal, el cual ha sido planeado e implementado de acuerdo a las recomendaciones del Codex Alimentarius.
13. La autoridad competente de la República Argentina es responsable por la fiscalización de la producción y comercialización de productos veterinarios utilizados de la especie bovina, así como, por la fiscalización del cumplimiento de los estándares de buenas prácticas de manufactura que incluyen la implementación de un sistema de trazabilidad para los productos indicados para la especie por los establecimientos productores.
14. El empaque tiene impresa la leyenda: “PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES” o leyenda equivalente.
15. El producto fue inspeccionado por el SENASA de la República Argentina, antes de la certificación final y envío.
16. Durante el manejo, el transporte y almacenaje del producto este no ha sido alterado en ninguna manera ni ha estado en contacto con algún producto animal o posibles materiales infecciosos.
17. Previo a la carga del producto, el contenedor fue lavado y desinfectado; y luego de ello fue precintado en la República Argentina y el número del precinto está indicado en el presente certificado sanitario de exportación.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA.
2563673-1