Resolución de Consejo Directivo que resuelve la solicitud de nulidad de oficio interpuesta por Luz del Sur S.A.A. contra el numeral 6.8.1.3. de los Términos de Referencia del Valor Agregado de Distribución para los periodos 2026 - 2030 y 2027 - 2031
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 182-2026-OS/CD
Lima, 9 de octubre del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución 174-2025-OS/CD (“Resolución 174”), publicada el 19 de diciembre de 2025, el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Costos del Valor Agregado de Distribución para los periodos de noviembre de 2026 a octubre de 2030 y de noviembre de 2027 a octubre de 2031 (“TDR del VAD”). Con fecha 15 de enero de 2026, Luz del Sur S.A.A. (“LDS”) interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución 174, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 028-2026-OS/CD. La versión definitiva de los TDR del VAD se encuentra contenida en el Anexo 1 del Informe Técnico N° 113-2026-GRT/OS de la Resolución N° 033-2026-OS/CD (“Resolución 033”) publicada el 2 de marzo de 2026, como consecuencia de lo resuelto por Osinergmin como fundado y fundado en parte, respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 174;
Que, el 27 de agosto de 2026, LDS solicita que el Consejo Directivo de Osinergmin declare la nulidad de oficio de la disposición prevista en el numeral 6.8.1.3. de los TDR del VAD que ordena deducir de los costos reconocidos a las distribuidoras los ingresos obtenidos por el arrendamiento de la infraestructura eléctrica (“la deducción”). LDS agrega que en caso no se declare la nulidad requerida, solicita se revoque la deducción contenida en dicha disposición por elementos de juicio sobrevinientes;
2. CALIFICACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Que, de acuerdo con los artículos 109 y 206.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (“TUO de la LPAG”), para que un acto administrativo -a solicitud de parte- sea revocado, modificado, anulado o se disponga la suspensión de sus efectos, éste debe haber sido impugnado en la vía administrativa mediante los recursos administrativos. Asimismo, en el artículo 11.1 de la misma norma se establece que los administrados únicamente pueden plantear la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativo;
Que, considerando que LDS solicita la nulidad de oficio del numeral 6.8.1.3. de los TDR del VAD, corresponde encauzar su solicitud como un recurso administrativo contra la Resolución 174, en aplicación de lo previsto en el artículo 75.3 y en el artículo 206.1 del TUO de la LPAG. Asimismo, al tratarse de un procedimiento administrativo de instancia única, cuya competencia corresponde exclusivamente al Consejo Directivo de Osinergmin, solo procede la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del TUO de la LPAG;
3. PETITORIO DE LDS
3.1. Pretensión principal: La recurrente solicita que el Consejo Directivo de Osinergmin declare la nulidad de oficio del numeral 6.8.1.3 de los TDR del VAD aprobados con Resolución 033, y como consecuencia de lo anterior, declare también la nulidad de la Resolución N° 028-2026-OS/CD, en el extremo que desestima el recurso de reconsideración interpuesto por LDS contra la Resolución 174 y le ordena cumplir con la deducción; así como la nulidad de la Resolución 174, en el extremo en que aprobó la deducción; conforme a los siguientes fundamentos:
3.1.1. Alega que la deducción es nula porque Osinergmin carece de competencia material para regular el aprovechamiento económico de infraestructura eléctrica y actividades colaterales al ser competencia exclusiva del Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”);
3.1.2. Agrega que la deducción también es nula por contravenir el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), al alterar la lógica regulatoria del VAD y generar un efecto similar a un subsidio no previsto por ley;
3.1.3. Indica que la deducción vulnera el régimen de compartición de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (“MTC”);
3.1.4. Menciona que la deducción agravia el interés público porque compromete el principio de legalidad y la distribución de competencia entre entidades, y lesiona derechos fundamentales de LDS, en particular, su derecho de propiedad, libertad de empresa y debido procedimiento;
3.2. Pretensión subordinada: La recurrente solicita que, en caso el Consejo Directivo considere que no corresponde declarar la nulidad de oficio solicitada, se revoque la deducción contenida en el numeral 6.8.1.3 de los TDR del VAD, con efectos hacia adelante, en aplicación del artículo 203.1.3 del TUO de la LPAG y, en atención a elementos de juicio sobrevinientes constituidos por los informes emitidos por el MINEM y el MTC;
4. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
4.1. Argumentos de LDS
Sobre su pretensión principal de nulidad de oficio
Que, LDS sostiene que la deducción contenida en el numeral 6.8.1.3 de los TDR del VAD es nula de pleno derecho por haber sido emitida por un órgano que carece de competencia. Afirma que, si bien Osinergmin cuenta con potestad para fijar el VAD, disponer que las distribuidoras deduzcan de los costos de operación y mantenimiento reconocidos los ingresos provenientes del arrendamiento de postes a operadoras de telecomunicaciones no forma parte de sus facultades tarifarias. Agrega que las normas reconocen que el titular de la infraestructura tiene derecho a percibir los costos eficientes con un margen de utilidad razonable y a mantener incentivos a la inversión, los cuales quedarían neutralizados al trasladar dichos ingresos íntegramente a los usuarios eléctricos mediante una reducción tarifaria;
Que, LDS señala que la deducción es nula de pleno derecho por contravenir la LCE y por exceder el alcance legal de los TDR, al infringir directamente los artículos 64 y 67 de dicha ley. Argumenta que la deducción altera ilegalmente el modelo de regulación por costos eficientes y lo sustituye por un modelo implícito de regulación por ingresos, al introducir dentro del cálculo tarifario los ingresos comerciales reales percibidos por cada empresa en un mercado accesorio. Añade que los TDR carecen de naturaleza normativa y de aptitud legal para redefinir el esquema legal o incorporar factores externos como los ingresos colaterales. Sostiene que la deducción produce un efecto similar a un “subsidio” no previsto por ley, al desviar ingresos que la distribuidora percibe en un mercado distinto para subsidiar la tarifa eléctrica, creando una transferencia patrimonial sin contar con habilitación legal;
Que, sobre la vulneración del régimen de compartición de infraestructura del MTC sostiene que la deducción interfiere con el régimen de compartición de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones regulado por la Ley N° 28295, la Ley N° 29904, y sus respectivos reglamentos, cuya rectoría y conducción corresponden exclusivamente al MTC. Señala que, se afecta los incentivos económicos para celebrar acuerdos voluntarios de compartición con las empresas de telecomunicaciones;
Sobre su pretensión subordinada de revocación
Que, LDS solicita que, en caso el Consejo Directivo considere que no corresponde declarar la nulidad de oficio solicitada, disponga la revocación de la deducción, en aplicación del artículo 203.1.3 del TUO de la LPAG, con el cual se habilita la revocación de actos administrativos con efectos a futuro cuando, apreciando elementos de juicio sobrevinientes, se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. Sostiene que los elementos objetivos sobrevinientes están constituidos por los informes emitidos por el MINEM y el MTC, con posterioridad a la incorporación de la regla en los TDR. Añade que la PCM advirtió que la información remitida por el MINEM y el MTC constituye un insumo técnico para que Osinergmin evalúe de oficio la permanencia del numeral 6.8.1.3 de los TDR del VAD. Afirma que estos pronunciamientos no han sido adecuadamente valorados en los documentos que sustentan la propuesta tarifaria;
4.2. Análisis de Osinergmin
Improcedencia por agotamiento de la vía administrativa
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del TUO de la LPAG, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha norma. En tal sentido, los administrados no cuentan con la facultad legal de solicitar la nulidad vía cualquier escrito, sino únicamente a través de los recursos administrativos expresamente habilitados por el ordenamiento jurídico;
Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin solo pueden ser cuestionadas e impugnadas a través del recurso de reconsideración, debido a que el Consejo Directivo es el órgano exclusivo para ejercer la función reguladora y constituye la única y máxima instancia de la entidad. En consecuencia, aun cuando LDS formule su pedido como solicitud de nulidad de oficio, el marco normativo determina que los cuestionamientos de parte deben canalizarse y ser tramitados como un recurso impugnatorio. Cabe advertir, además, que la nulidad de oficio es una atribución reconocida a la Administración Pública, orientada a salvaguardar el interés público, la cual no puede ser utilizada por los administrados como un mecanismo procesal para reabrir plazos vencidos, sustituir los recursos administrativos ordinarios legalmente establecidos, o como una vía alternativa para cuestionar actos administrativos que agotaron la vía administrativa;
Que, bajo esa premisa, se verifica que con fecha 18 de diciembre de 2025, el Consejo Directivo de Osinergmin emitió la Resolución 174, mediante la cual aprobó los TDR del VAD, incorporando en su numeral 6.8.1.3 la regla sobre deducción de los costos de operación y mantenimiento por arrendamiento de infraestructura. Contra dicho pronunciamiento, LDS interpuso recurso de reconsideración cuestionando la referida deducción, el cual fue debidamente evaluado y resuelto por el Consejo Directivo mediante Resolución N° 028-2026-OS/CD. Como consecuencia de lo resuelto como fundado y fundado en parte, respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 174, Osinergmin aprobó el texto complementario y definitivo de los TDR del VAD a través de la Resolución 033;
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral a) del artículo 218.2 del TUO de la LPAG, un acto que agota la vía administrativa es aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior a la vía administrativa. Este es el caso de la Resolución N° 028-2026-OS/CD que, al consistir en la decisión del Consejo Directivo con la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por LDS contra la aprobación de los TDR del VAD, causó estado y agotó plenamente la vía administrativa. En esa línea, considerando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 214 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente, habiendo LDS formulado un recurso de reconsideración contra los TDR del VAD y encontrándose dicho recurso resuelto, no cabe admitir un nuevo cuestionamiento en vía administrativa bajo la figura de una nulidad de oficio, máxime cuando persigue exactamente la misma pretensión final de retirar la deducción prevista en el numeral 6.8.1.3 de los TDR del VAD;
Que, independientemente de la improcedencia resultante, se verifica que las pretensiones contenidas en su actual solicitud de nulidad de oficio fueron objeto de un pronunciamiento y análisis por parte de la autoridad, en la Resolución N° 028-2026-OS/CD y en los informes N° 097-2026-GRT (numeral 4.10) y N° 111-2026-GRT (numeral 4.23) que forman parte integrante de la misma Resolución. Del mismo modo, respecto a los informes del MINEM y MTC que según LDS configuran elementos de juicio sobrevinientes, cabe indicar que en el Informe Legal N° 505-2026-GRT/OS (numeral 3.6) que integra la Resolución 155-2026-OS/CD con la que se dispone la prepublicación del VAD para el periodo 2026-2030; se abordaron las cuestiones pertinentes en el marco de los argumentos legales expuestos por las empresas como parte de la presentación de sus estudios de costos VAD, toda vez que, el procedimiento iniciado por las empresas ante la PCM (8 de abril de 2026) fue de manera posterior al término del procedimiento de aprobación de los TDR del VAD (2 de marzo de 2026);
Improcedencia por existencia de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
Que, en línea con lo antes expuesto y, de conformidad con el artículo 218.1 del TUO de la LPAG, los actos administrativos que agotan la vía administrativa solo pueden ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú;
Que, Osinergmin ha sido notificada con la resolución judicial que admite a trámite la demanda, como parte demandada de los siguientes procesos judiciales iniciados por LDS: i) proceso contencioso administrativo en el que solicita la nulidad de la Resolución N° 028-2026-OS/CD y como consecuencia de la Resolución 174, la nulidad de la Resolución 033 en el extremo que modifica el numeral 6.8.1.3 de los TDR del VAD, así como que, en ejercicio de la facultad de plena jurisdicción, se ordene a Osinergmin excluir de la fijación del VAD dicho numeral; y ii) demanda de amparo en la que solicita se declare que la actuación de Osinergmin de ordenar la deducción constituye una amenaza a su derecho de propiedad, libertad de empresa y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como que se ordene a Osinergmin abstenerse de exigir a LDS la aplicación de dicha deducción;
Que, en ese contexto, emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de oficio y revocación, implicaría que Osinergmin se avoque a materias que actualmente no concluyen y son objeto de conocimiento en una sede judicial, situación que resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución Política y en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en los cuales se dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones;
Que, asimismo, por su parte, en la Sentencia de Casación 26968-2022-Madre de Dios de la Corte Suprema se fundamenta que “ (…)en el procedimiento administrativo que versa sobre la declaración de derechos, que a su vez se ventila en sede jurisdiccional, la entidad administrativa previamente al pronunciamiento administrativo solicitará al órgano jurisdiccional la información sobre las actuaciones realizadas, y en el caso que verifique la existencia de identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente podrá inhibirse hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el conflicto”. En el presente caso, además de existir identidad de sujetos por cuanto en todos los casos se trata de Osinergmin y LDS, también existe identidad de hechos y fundamentos, en tanto la materia de la solicitud de nulidad de oficio de LDS guarda relación directa e indirecta con procesos judiciales actualmente en trámite promovidos por la propia LDS. Cabe indicar que, en la acción judicial contencioso administrativa, LDS ha solicitado la nulidad de la deducción contenida en el numeral 6.8.1.3 de los TDR del VAD y su inaplicación;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la pretensión principal de nulidad de oficio interpuesta por LDS, y la pretensión subordinada de revocación;
Que, se han emitido el Informe Legal N° 587-2026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 34-2026, de fecha 9 de octubre de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Calificar la solicitud de nulidad de oficio presentada por Luz del Sur S.A.A., como un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 174-2025-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar improcedente, en todos sus extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 174-2025-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Legal N° 587-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Legal N° 587-2026-GRT/OS en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2563257-1