Modifican los artículos 64-A°, 249°, 250°, 260° y 262° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones
RESOLUCIÓN SBS N° 02471-2026
Lima, 9 de octubre de 2026
El Superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones (a.i.)
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF y sus modificatorias, se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley del SPP;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de la Ley del SPP;
Que, mediante la Ley N° 32123 y sus modificatorias, se aprobó la Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano;
Que, en el numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, se ha dispuesto que el Sistema Privado de Pensiones es un régimen de capitalización individual que es administrado por las Empresas Administradoras de Fondos (EAF), constituidas por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y por las empresas del Sistema Financiero (ESF) establecidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General, en igualdad de condiciones de competencia y bajo las disposiciones y salvaguardas establecidas en la Ley del SPP y sus normas complementarias, y que se acogen a todas las obligaciones, responsabilidades y derechos que establece la Ley del SPP;
Que, mediante Decreto Supremo N° 189-2025-EF y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de la Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano;
Que, en el numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, se establece que la Superintendencia determina las condiciones que las EAF deben observar para efectos de la gobernanza, composición y gestión de riesgos, para el funcionamiento y participación en la licitación y ejecución del seguro de invalidez y sobrevivencia colectivo, con el fin de garantizar la idoneidad, eficiencia y calidad en el servicio en las mejores condiciones y beneficios para el afiliado o sus beneficiarios;
Que, el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano señala que, para efectos del proceso de licitación del seguro previsional, las empresas de seguros que operen como EAF y que opten por participar como postoras en el referido proceso, deben abstenerse de participar en la organización del proceso correspondiente; siendo la Superintendencia la que emite las disposiciones reglamentarias para determinar los alcances de su participación;
Que, a dicho fin, resulta necesario modificar el Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, en adelante Título VII, a efectos de mitigar los riesgos asociados al proceso de licitación del seguro previsional (SISCO) y garantizar la idoneidad, eficiencia y calidad en el servicio en las mejores condiciones y beneficios para el afiliado o sus beneficiarios;
Que, asimismo se requiere modificar y ampliar el plazo máximo de otorgamiento de pensiones preliminares para el supuesto regulado en el artículo 64-A° del Título VII, el cual no resulta consistente con los tiempos de tramitación de los procesos judiciales en materia laboral y previsional, lo que conlleva a que las empresas de seguros que administran el SISCO liquiden el aporte adicional aun cuando la controversia se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público, se dispuso la publicación del proyecto de resolución sobre la materia mediante Resolución SBS N° 02312-2026 en el diario oficial El Peruano y en la sede digital de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS;
Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Pensiones, de Seguros y de Regulación y Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General, así como en el literal d) del artículo 57° de la Ley del SPP y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar los artículos 64-A°, 249°, 250°, 260° y 262° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, en los términos siguientes:
1. Modificar el penúltimo párrafo del artículo 64-A°, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 64-A°.- Evaluación de la cobertura del seguro por la regularización de las aportaciones con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro.
(…)
El periodo durante el cual se otorga una pensión preliminar concluye de presentarse alguno de los siguientes escenarios, el que ocurra primero:
1. Con la notificación ante la EAF por parte de las empresas de seguros o la entidad centralizadora, del pronunciamiento judicial consentido y/o ejecutoriado respecto del afiliado y su vínculo laboral con un empleador materia de evaluación bajo el presente artículo;
2. Al vencimiento del plazo de setenta y dos (72) meses, contados a partir del mes siguiente de emitida la respuesta que establece el literal c) del artículo 69° o el primer párrafo del artículo 95°, según sea el caso; o,
3. Si transcurridos doce (12) meses, contados a partir del mes siguiente de emitida la respuesta que establece el literal c) del artículo 69° o primer párrafo del artículo 95°, según el caso, las empresas de seguros o la entidad centralizadora, no acreditan ante la EAF haber iniciado las acciones judiciales correspondientes.
(…)”
2. Incorporar como segundo párrafo del artículo 249°, el siguiente texto:
“Artículo 249°.- Ámbito de cobertura.
(…)
La abstención para participar en la organización del proceso de la licitación dispuesta en el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 32123 está referida a no formar parte del Comité de Adjudicación ni participar en la elaboración de las Bases.”
3. Modificar el inciso a.4) e incorporar el inciso a.8) en el literal a) del artículo 250°, de acuerdo con los siguientes textos:
“Artículo 250°.- Principios y aviso de convocatoria. El proceso de licitación pública a que se refiere el artículo 249º del presente Título, así como el funcionamiento y operatividad del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, debe cumplir con lo siguiente:
(…)
a.4) El proceso de licitación, así como su ejecución, deben alinearse con el criterio de mayor protección al afiliado del SPP, por lo que toda decisión o actuación del Comité de Adjudicación y de las entidades que administren el seguro previsional debe estar sustentada y priorizar los intereses previsionales de los afiliados y beneficiarios, así como garantizar la idoneidad, eficiencia y calidad en el servicio. El sustento de las decisiones y actuaciones del Comité de Adjudicación y las entidades que administren el seguro previsional debe encontrarse a disposición de la Superintendencia.
(…)
a.8) Las EAF y el Comité de Adjudicación deben mantener documentación suficiente que acredite la identificación, evaluación y gestión de conflictos de intereses que se presenten durante el proceso de licitación. Dicha información debe encontrarse a disposición de la Superintendencia.”
4. Incorporar como segundo párrafo del artículo 260°, el siguiente texto:
“Artículo 260°.- Suscripción del contrato.
(…)
La suscripción de los contratos por parte de las EAF alcanza a cada una de las EAF incluso si alguna no participa en la organización del proceso o en el Comité de Adjudicación.”
5. Incorporar el literal r) en el artículo 262°, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 262°.- Características y contenido mínimo.
(…)
r) La obligación de las EAF y de las empresas de seguros adjudicatarias de implementar mecanismos de segregación funcional y de información, controles de acceso, registros de trazabilidad y medidas de confidencialidad que garanticen que la información obtenida en el marco de la administración de los riesgos cubiertos por el seguro previsional sea utilizada únicamente para los fines de la ejecución del contrato respecto del seguro previsional.”
Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE DAMASO MOGROVEJO GONZALES
Superintendente de Banca, Seguros y AFP (a.i.)
2563241-1